REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-006-2015-00248-01(69.381) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALEXIS BETANCOURT MOLINA en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN MANUEL y DARWIN MANUEL ROLON BATANCOURT.
Demandados: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a través de apoderada judicial. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para Radicación No. 08-001-31-05-006-2015-00248-01(69.381) recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose de la demandada, se traduce en el valor de las condenas impuestas, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.
En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, proferido el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 1.7. La anterior decisión fue revocada por esta Sala mediante fallo del 31 de marzo de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el que se resolvió: 2 Radicación No. 08-001-31-05-006-2015-00248-01(69.381) “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar: 1.
CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a los demandantes ALEXIS BETANCOURT MOLINA, JUAN MANUEL ROLÓN BETANCOURT y DARWIN MANUEL ROLÓN BETANCOURT la pensión de sobrevivientes establecida en el art. 24, literal e) de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, cuya vigencia fue desde el 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, con los reajustes legales y mesadas adicionales; de carácter compartida con la reconocida en el sistema de seguridad social en pensiones, a través de PORVENIR S.A. 2.
CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar: -En favor de ALEXIS BETANCOURT MOLINA las diferencias pensionales causadas entre la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, entre el 04 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2018 en proporción del 50%; y desde el 1° de diciembre de 2018 (momento en el cual DARWIN MANUEL ROLÓN BETANCOURT cumplió los 18 años), al 31 de diciembre de 2024, en proporción del 100%, por la suma de $229.410.353,19, lo anterior, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad. -En favor de DARWIN MANUEL ROLÓN BETANCOURT las diferencias pensionales causadas entre la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2006 (fallecimiento del causante), hasta el 17 de noviembre de 2010, en proporción del 25% de la mesada pensional; y a partir del 18 de noviembre de 2010 (momento en que JUAN MANUEL ROLÓN BETANCOURT cumplió la mayoría de edad), hasta el 30 de noviembre de 2018, en proporción del 50%; por el monto de $105.080.111,73. 3.
AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes en salud del retroactivo pensional a pagar, salvo sobre las mesadas adicionales. 3. Sin costas en esta instancia.” 1.8. En el sub-lite, el interés de la pasiva está constituido por las condenas impuestas en esta instancia, que lo es, el pago del retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas al 31 de diciembre de 2024 por valor total de $334.490.464,93 en favor de los beneficiarios del señor JUAN MANUEL ROLÓN DÍAZ, monto que sobrepasa el tope exigido para recurrir 3 Radicación No. 08-001-31-05-006-2015-00248-01(69.381) en casación, tasado en la suma de $170.820.000, para el momento en que se emitió la sentencia recurrida. 1.9.
Por todo lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte pasiva DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: 4 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0175643885d421ef781ceccf804544ff2e07e1680dfb519f169a2d73a62a7d3c Documento generado en 18/07/2025 04:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica