REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Adriana Patricia Ortegón Fierro DEMANDADO(S): Ortegón Automotores S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500520210028402 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Adriana Patricia Ortegón Fierro, y Ortegón Automotores S.A.S. contra la sentencia de 03 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: La parte demandante, interpone recurso de apelación en cuanto a la negativa de declarar probada la mala fe de la demandada, debiéndosele condenar a las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo de trabajo tanto por las prestaciones sociales adeudadas como por el pago incompleto de los aportes a la seguridad social y parafiscales, así como la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Resalta que en el contrato de transacción se acepta que la demandante tenía la doble calidad de socia y trabajadora, desconociendo el verdadero salario por ella devengado. Solicita se tengan por probados los hechos relativos al salario, en virtud de que el mismo no se pudo probar dada la renuencia de la demandada a entregar los libros contables de la sociedad. Ortegón Automotores S.A.S., por su parte recurre la sentencia al darle valor probatorio únicamente a los testimonios de la parte demandante, pesé a que los mismos fueron tachados de falsos, descartándose los testigos de la parte demandada bajo el argumento del 1 interés de los mismos al haber sido socios.
Se evidencia que los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados tanto por la demandante como propietaria de la empresa, como la empresa, sin que se evidencie que fueron realizados por el valor salarial alegado por la demandante. Decisión del despacho frente a los argumentos de las apelaciones. De acuerdo con la prueba testimonial encontró probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante entre la firma del contrato 16 de julio de 2016 y la fecha en la que presentó la renuncia, es decir el 30 de abril de 2021; siendo aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la concurrencia de contratos de lo que hace posible la concurrencia en la demandante la concurrencia de la calidad de socia y la calidad de trabajadora. Declara la nulidad del contrato de transacción por no resultar claro el objeto de la misma al ser un documento genérico sobre toda la relación laboral, razón por la cual, partiendo que se acepta la relación laboral versó sobre derechos ciertos e indiscutibles debiendo proceder el empleador a realizar el pago de la totalidad de todos esos derechos.
Sin embargo al ser aceptado el pago de la suma pactada la tuvo como abono a las obligaciones laborales. Pese a que la parte demandada niega la certificación allegada por la demandante, no la tachó de falsa y su contenido se ajusta a la verdad en la medida que es respaldado por otras pruebas documentales tales como los certificados de nómina traídos por la demandada en los que se indica que para 2021 la demandante devengaba un salario de $3.000.000 sin que exista prueba del salario de $ 1.500.000 alegado para 2019 y 2020.
Dispuso por tanto que el salario de la demandante fue de $1.000.000 desde el inicio de la relación laboral y a partir del 01 de enero de 2021 se incrementó a $3.000.000 Declaró prescritas las acreencias laborales anteriores al 18 de noviembre de 2018, concedió el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensada y sanción por no pago de intereses a las cesantías; ordenó la compensación de lo pagado por la transacción. Negó la sanción moratoria del artículo 65 del CST al estimar que no se demostró actuar de mala fe en la medida en que la demandante fungió como gerente y socia de la compañía, prefiriendo pagar la nómina de los trabajadores antes que la de los socios. Ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en un 100% entre el 16 de junio de 2016 y el 15 de diciembre de 2016 a razón de un $1.000.000 como IBC y a partir del 01 de enero de 2017 ordenó el reajuste de los aportes con un IBC de $ 1.000.000 hasta el 31 de diciembre de 2020 y a partir de 01 de enero de 2021 con un IBC de $3.000.000.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 2 Determinar si en la demandante confluyó la doble calidad de socia y empleada de la empresa demandada. También si se probó un mayor salario y si hay lugar al pago de la indemnización moratoria establecida en los artículos 65 de CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.
(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que en la demandante pueden confluir válidamente las calidades de socia y trabajadora, sin que una de las calidades prime respecto de la otra o anule los derechos que de ella se derivan; así mismo, se confirmará la sentencia al no haber demostrado la demandante haber devengado un mayor salario y no ser procedentes las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que la falta de pago de las acreencias laborales, en principio fue consentida por la demandante en calidad de socia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social. 3 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia radicación SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL845 de 2021, SL859 de 2021, SL 354 de 2022. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Contrato de trabajo (Pág. 8 a 10 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral del 05 de enero de 2021, en la cual se indica que la demandante devenga un salario básico mensual de tres millones de pesos en el cargo de gerente comercial (Pág. 12 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); acta N° 005 de 2018 en la cual se efectúa una cesión de acciones y Wilson Ortegón y Adriana Ortegón quedan como únicos accionistas de la sociedad Ortegón Automotores S.A.S. (Pág. 17 a 19 del archivo 007 PDF del expediente de primera instancia); acta N° 008 de 17 de marzo de 2021 en la cual se modifican los estatutos de la sociedad Ortegón Automotores S.A.S., quedando como accionistas Fernando Pérez Muñoz, Wilson Ortegón Fierro y Supercoches SAS.
(Pág. 26 a 29 del archivo 007 PDF del expediente de primera instancia); apartes de libros contables en los que figuran pagos salariales efectuados a la demandante (Pág. 189, 282, 284, 291, 299, 293. 298 y 305 del archivo 029 PDF del expediente de primera instancia). 4 TESTIMONIAL: Armando Lozada Gutiérrez, es amigo de la demandante desde hace veinte años, le refirió a la empresa a través de Adriana Ortegón que era la Gerente General las ventas de carros pequeños que le salían.
Desde que abrieron la empresa iba a la oficina de la demandante en la empresa a llevarle los clientes, esto lo hizo desde 2016 hasta 2021. La encontraba en la empresa después de medio día que era cuando tenía oportunidad de ir allá, él recibía comisión cuando ella lograba concretar la venta de algún automotor. No sabe cómo era el funcionamiento de la empresa, ni como era la jerarquía organizacional, desconoce si ella era socia de la empresa.
(minuto 1:03:00 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) Wilson Ortegón, es hermano de la demandante, la empresa demandada fue la empresa que constituyeron familiarmente, esta fue fundada a mediados de 2015 y perteneció a la familia hasta agosto de 2021. Adriana fue la Gerente General de la empresa y la intermediaria de la empresa con la importadora.
No recuerda la fecha exacta en la cual se firmó el contrato, pero sabe que fue a mediados de 2016, con un salario inicial de $1.000.000 a mediados de 2017 acordaron un salario de $1.500.000 y posteriormente acordaron una remuneración de $3.00.000; la relación laboral se terminó en abril de 2021. Adriana prestaba servicios de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los sábados hasta el mediodía. Cuando el señor Mauricio Bonilla asumió la calidad de representante legal ejerció subordinación e impartió órdenes a la señora Adriana.
Sandra Vallejo era la gerente de la oficina de Neiba, Katherine Herrera era la contadora. Los pagos de seguridad social eran realizados a través de una plataforma por la contadora o la señora Jenny Patricia. Los pagos se realizaban con un token manejado por Sandra Vallejo y Wilson Ortegón. (minuto 1:33:26 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) Jenny Caballero, es cuñada de la demandante, fue socia y empleada de la sociedad demandada, desde octubre de 2015 hasta mayo de 2021, dejó de ser socia de la empresa en 2017.
La demandante era la Gerente General, tenía el contacto con la importadora y manejaba toda la parte comercial y de gerencia general. La demandante estuvo subordinada por el señor Mauricio Bonilla y laboraba de lunes a sábado. Katherine era quien realizaba los pagos a seguridad social, para 2016 no se hicieron pagos al sistema de seguridad social porque apenas estaban empezando y no se habían vinculado al sistema de seguridad social; cuando iniciaron Adriana no tenía un jefe.
El salario inicial fue de $1.000.000, luego subió a $1.500.000 y posteriormente se subió a $3.000.000. La demandante recibía en su cuenta el dinero de matrículas, proveedores, y lo de Changan, no hacían los pagos a través de la cuenta de Ortegón porque eso era independiente, era de ella. (minuto 02:06:39 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) 5 Fernando Acevedo Varón, fue asesor comercial de Ortegón Automotores desde 2019 hasta 2021, la demandante fue fundadora de la empresa Ortegón que crearon como una empresa familiar y era la gerente comercial, la conoció como la dueña de la empresa al igual que sus hermanos. Adriana era la jefe y era la encargada de dar las órdenes y hacer la apertura del concesionario.
Wilson y Adriana eran quienes contrataban al personal. No sabe si Oscar Mauricio Bonilla le daba órdenes a la demandante porque ellos eran socios y las reuniones las tenían en privado. La demandante prestaba sus servicios de lunes a sábado. (minuto 02:37:07 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) Oscar Mauricio Bonilla Perdomo, es socio de Ortegón Automotores S.A.S. desde abril de 2021, es amigo de Adriana Ortegón, fue ella la que le ofreció comprarle el negoció y como lo rechazó le ofrecieron ser socio a lo cual aceptó para ayudarles porque el negocio no estaba bien.
Compraron las acciones porque tenían un manejo inadecuado del negocio. No conoció que la empresa tuviera empleados con contrato porque manejaban todo con informalidad y los asesores eran externos. En junio de 2021 entró a ser representante legal y luego se dio cuenta de la situación de la sociedad. (minuto 02:49:05 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Adriana Patricia Ortegón Fierro, como demandante indicó que fue la generante General de la empresa Ortegón Automotores S.A.S., se encargaba entre otras funciones de manejar la nómina; a las personas vinculadas a la empresa se les pagaban los salarios y acreencias laborales; empezó como socia de la empresa en 2017 cuando se compran las acciones de la empresa y fue socia hasta agosto de 2018.
Los pagos de salarios se hacían a su cuenta de Bancolombia, no le hacían los pagos de forma completa. No le pagaban las prestaciones sociales porque era una empresa familiar y no alcanzaba para cubrir todas las prestaciones sociales. (minuto 24:30 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) Elton Ferney Fonseca Laguna, representante legal de Ortegón Automotores S.A.S. expresó que realizaron el acuerdo conciliatorio con la demandante porque desconocían la situación en la que se encontraba e hicieron acuerdo conciliatorio con todos los que trabajaron en esa época; que si vio a la demandante en la empresa, pero no como trabajadora, ni cumpliendo horario (minuto 46:44 archivo 033 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado las decisiones objeto de los recursos interpuestos.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Concurrencia de contratos 6 Niega la parte demandada la existencia de un contrato de trabajo real con la demandante, aduciendo que aquella en lugar de ser empleada resultaba ser socia y propietaria de la sociedad demandada, desconociendo la posibilidad de que en una misma persona concurran las calidades de socio y trabajador de una misma empresa.
De las pruebas decretadas y practicadas, se tiene que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y su padre como representante legal, para esa época, de la sociedad demandada, por si solo no da cuenta de la prestación personal de los servicios; los testimonios de Wilson Ortegón y Jenny Caballero, resultan sospechosos al ser familiares de la demandante, antiguos socios de la empresa y tener demandas similares, no dando cuenta el señor Armando Lozada Gutiérrez de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio que efectuó la demandante, en la medida en que únicamente iba a la empresa de forma esporádica a realizar intermediación en la venta de vehículos.
Sin embargo, Fernando Acevedo Varón siendo testigo de la demandada indica que desde el 2019 que comenzó a trabajar como vendedor de Ortegón Automotores S.A.S. vio a la demandante como la jefe de la empresa, que ella cumplía horario y era quien abría y cerraba el concesionario, siendo ello contrastable con la documental traída por la empresa en la que se evidencia que se incluía a la demandante en las nóminas, con pago de salario y prestaciones sociales y se realzaba el pago de aportes al sistema general de seguridad social, incluso por periodos en los que ya no era socia pues se evidencia en el acta N° 008 de 17 de marzo de 2021, que para tal fecha ella ya no ostentaba la calidad de socia, sin que se tenga certeza de cuando dejó de serlo pues si bien la actora señaló que dejó de serlo en 2018 no obra prueba de ello y fue justo para dicho año en que adquirió el 50% de las acciones según se denota en el acta N° 005 de enero 15 de 2018.
Ellos así, pese a la sospecha que pesa sobre los testigos de la parte actora, analizadas las pruebas en conjunto se tiene que en efecto la demandante ostentó la doble calidad de trabajadora y socia al menos entre el 16 de julio de 2016 y febrero de 2021, pues no existe prueba de la fecha exacta en la que perdió la calidad de socia, siendo un hecho cierto que para marzo de 2021 ya no poseía acciones de la demandada, pero continuó con su actividad laboral hasta abril de 2021 según se desprende del documento denominado “Nómina por pagar y prestaciones” de 30 de abril de 2021 en el que figura la demandante con un salario de $3.000.000, cesantías por $84.582, vacaciones por $37.855, intereses a las cesantías $ 846, prima $84.582.
(Pág. 284 del archivo 029 PDF del expediente de primera instancia), sin que la condición de socia constituya obstáculo para tener por acreditado el vínculo laboral, tal y como lo ha admitido la Corte Suprema de justicia. (sentencia SL845 de 2021, SL 354 de 2022). 7 Conforme a lo anterior, la demandante logra demostrar la prestación personal del servicio, y la remuneración declarada por la A quo, sin que la demandada cumpliera con la carga procesal de desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, siendo esta su carga (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021); debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia al estar demostrados los elementos del contrato de trabajo dispuestos por el artículo 23 ibídem, Salario Se duele la parte actora de no haberse tenido por acreditado que su salario entre el 01 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2019 correspondió a $1.500.000 y entre el 01 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2021 correspondió a $3.000.000; debiéndose tener el mismo por acreditado dada la renuencia de la parte demandada a allegar los libros contables.
Al respecto debe indicar la Sala que una vez incorporada la documental solicitada a la demandada, la parte actora no realizó manifestación de inconformidad con lo allegado, siendo alegado por la pasiva que al recibir la sociedad no obraba en su poder libros contables llevados por los anteriores socios que por demás resultan ser la demandante y sus hermanos, razón por la cual existiendo otros medios para que la demandante pruebe lo relativo al salario, no es procedente acceder a lo solicitado.
Ahora, documentalmente la parte actora no aporta elementos de prueba que demuestren que el salario fue devengado en la forma alegada y en los periodos indicados, resultando insuficiente la testimonial para acreditar tal aspecto del litigio, pues no se encuentra apoyada en elementos adicionales que apoyen sus dichos a más de que no dan cuenta de los periodos exactos en los que varió el salario; razón por la cual resulta acertada la valoración probatoria de la A quo, conforme a la cual la demandante percibió una remuneración salarial de $1.000.000 entre el 16 de julio de 2016 y diciembre de 2020 y $3.000.000 a partir del 01 de enero de 2021.
Sanciones moratorias Respecto a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que, la primera se causa cuando las cesantías no se consignan en un fondo dentro del término establecido por la ley, y la segunda se genera por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situaciones que se encuentran probadas, ya que durante el vínculo laboral declarado la sociedad demandada no demostró que hubiera consignado en un fondo las cesantías, al igual que a la terminación del contrato le quedó adeudando las prestaciones sociales; no obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas sanciones no opera de forma automática dado que por su naturaleza 8 sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL845 de 2021 señaló que “la sanción moratoria era improcedente porque el demandante en su calidad de socio no solo conocía la crisis de aquella, sino que además tenía capacidad de gestionar su propio salario.” De donde se desprende que en los eventos en los que la parte demandante tenía injerencia en los pagos que por salarios y prestaciones sociales se le efectuaran, no hay lugar a la sanción moratoria, descartándose la mala fe de quien funge como empleador, pues la omisión también le es imputable al trabajador en su condición de socio.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la recurrente, en el presente caso no se encuentra demostrada la mala fe de la demandada, pues no solo la demandante era fue socia y tuvo poder de decisión frente a los pagos que se le efectuaron o dejaron de efectuar, sino que también confesó que de común acuerdo en su calidad de socios decidían dar prelación a los demás pagos que a los salarios y prestaciones sociales de ella y sus hermanos en calidad de socios, ello con el afán de sacar adelante la empresa que era un negocio familiar; sin que las decisiones sociales que en su momento tomaron puedan ser tomadas como conducta de mala fe, respecto de quienes hoy son dueños de la sociedad demandada.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no habrá lugar a tenerse por probada la mala fe de la demandada y por tanto no son procedentes las sanciones moratorias demandas, sin embargo no hay lugar a revocar la condena por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que la misma no fue objeto de apelación por la parte demandada.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Adriana Patricia Ortegón Fierro contra Ortegón Automotores S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 853740edeacfc7c1ab03d6a9974516773f79b3b368aff3c1dd1141574db0f9c9 Documento generado en 19/09/2024 03:29:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10