JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA D.E. Barranquilla, dieciséis veinticinco (2025) (16) de septiembre de dos mil Custodia y cuidados personales de Alex Gutiérrez Montero contra Jelitza Fernanda Restrepo Ávila Rad. No. 08001311000720250033500 Procede el despacho a resolver recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto calendado 2 de septiembre de 2025, por medio del cual no se repuso la providencia atacada mediante la cual se rechazó la demanda y se negó el recurso de apelación de manera subsidiaria interpuesto.
CONSIDERACIONES: El Código General del Proceso en su artículo 318 consagra que el recurso de reposición procede, como regla general, contra todos los autos que profiere el juez o magistrado. Por otra parte, el artículo 390 del Código General del Proceso señala que el presente asunto se tramita por el trámite del proceso verbal sumario. Frente al escrito de la recurrente en el que manifestó que es error del juzgado al calificar el proceso de custodia como de única instancia, en razón a que los procesos verbales sumarios son de única instancia cuando la cuantía no exceda de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la presente demanda no está sometida a criterio de cuantía sino a criterio de materia, así mismo señala la necesidad de control superior en materia de custodia, el carácter apelable del rechazo de la demanda, señala también que el despacho no realizó un análisis de fondo de los argumentos presentados por este extremo procesal y por ultimo alega error en la aplicación del artículo 21 del CGP (procesos de única instancia).
Para solventar lo anterior se tiene que la competencia de este tipo de procesos se determina es por su naturaleza y no por la cuantía del asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 21 del C.G. del P., el cual prevé: “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: …3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.” Negrilla fuera del texto.
En este orden de ideas el despacho tiene razones suficientes para mantenerse en la decisión adoptada mediante providencia 2 de septiembre de 2025, considerando que no hay lugar a conceder la alzada. Denegado el recurso de reposición, y presentado de manera subsidiaria el de queja, de conformidad al artículo 353 del C.G.P, se dispondrá su remisión a la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado RESUELVE PRIMER: NO REPONER el auto calendado 2 de septiembre de 2025, por lo argumentado.
SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de queja subsidiario incoado frente al proveído de fecha dos (2) de septiembre de 2025, en consecuencia, de conformidad al artículo 353 del C.G.P., remítase a la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE, ANDRÉS HUMBERTO CALLE MOZO JUEZ SIJ JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA BARRANQUILLA D.E. El anterior auto se notificó por estado No. 68 Hoy 17 de septiembre de 2025 EVER JIMENEZ SAMPAYO Secretario Firmado Por: Andres Humberto Calle Mozo Juez Juzgado De Circuito De 007 Familia Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd5ba09f589108a0f796651e38ce73c8883f90565666ce0a9d8e98809106e19f Documento generado en 16/09/2025 09:15:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica