PROCESO: PERTENENCIA – RECONVENCION REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300920200013401 DEMANDANTE: GUIDO HERNANDEZ VERGARA DEMANDADO: CONCIV LTDA. – EN LIQUIDACION E INDETERMINADOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de pertenencia, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se negó la solicitud de incorporación de nuevas pruebas.
ANTECEDENTES 1. En el curso de la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó por extemporánea e inconducente la solicitud1 elevada por la parte demandante dentro del proceso de pertenencia del epígrafe, el día 23 de febrero de 2026, por medio de la cual requirió incorporar como pruebas al juicio un contrato de cesión de cosecha, artículos de noticias y copia de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 31 de octubre de 2025.
Asimismo, dicha judicatura resolvió no acceder a la solicitud formulada relativa a que se decretara de oficio la realización de una remedición conjunta, para lo cual aportó un nuevo levantamiento topográfico respecto los inmuebles identificados con FMI No. 060 - 168116 y 060 – 149367. 1.2. Contra dicha determinación, Guido Hernández Vergara, por conducto de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el A quo mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
DEL RECURSO 2. Sostuvo el apoderado recurrente que, el material probatorio cuya incorporación pretende resultan relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate. 2.1. En línea con lo anterior señaló que, pese a no ser la oportunidad procesal contemplada para solicitar el decreto de pruebas; no obstante, a sus voces, a la luz del Código General del Proceso y la jurisprudencia, existiendo elementos de convicción que permitan favorecer la sana crítica, al juzgador le asiste la facultad oficiosa de incorporarlos. 2.2.
Afirmó, que la sustitución del poder fue producto de la inactividad del antiguo profesional del derecho, circunstancia que, según su dicho, vulneró el derecho fundamental a una defensa técnica de su representado. CONSIDERACIONES 1 217SolicitudReconocerPersonerioOtros 1 PROCESO: PERTENENCIA – RECONVENCION REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300920200013401 DEMANDANTE: GUIDO HERNANDEZ VERGARA DEMANDADO: CONCIV LTDA. – EN LIQUIDACION E INDETERMINADOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Sea lo primero indicar que, el artículo del artículo 164 del Código General del Proceso toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Seguidamente, el artículo 168 de la misma codificación procesal faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Seguidamente, el artículo 169 dispone: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. A su vez, el art. 173 consagra: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Bajo ese escenario, se colige que únicamente durante las oportunidades taxativamente señaladas en la ley, se permite a las partes aportar o solicitar elementos probatorios, los cuales pueden ser decretados y practicados por el juez de instancia siempre que se reúnan los requisitos necesarios para ello. Así pues, deviene palmario que no toda prueba rogada por las partes comporta su admisión pues al fallador le corresponde denegar aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba, esto es, que no se ajusten a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, oportunidad y legitimación. 3.2.
En el asunto de marras es evidente la extemporaneidad de la petición, pues el término para solicitar la incorporación del material probatorio se encontraba precluido. En efecto, el pedimento fue elevado solo con un día de antelación a la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2026, es decir, fuera de las etapas que prevé el ordenamiento procesal para las partes, siendo diáfano el desconocimiento de las oportunidades dispuestas en la comentada normativa. 3.3.
En relación con la prueba sobreviniente, valga precisar que se exige para su procedencia que se reúnan los presupuestos de conducencia, pertinencia, utilidad y que se demuestre la imposibilidad de la parte para aportarla con anterioridad. 2 PROCESO: PERTENENCIA – RECONVENCION REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300920200013401 DEMANDANTE: GUIDO HERNANDEZ VERGARA DEMANDADO: CONCIV LTDA. – EN LIQUIDACION E INDETERMINADOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En el caso concreto, se evidencia que el recurrente no cumplió con los precitados criterios ni expresó con claridad qué es lo que pretende demostrar o si lo requerido tiene la virtualidad de hacer más o menos probable lo expuesto en su demanda.
De manera que no se advierte la existencia de una íntima relación con la causa petendi del proceso de la referencia ni de su dicho resulta posible establecer de qué forma las pruebas aportadas por fuera del término legal permitirán a la Sala aclarar cuestiones dudosas que incidan en el eventual reconocimiento o no del derecho real reclamado. 3.4.
Sumado a lo dicho, conviene resaltar que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena data del 31 de octubre de 2025. En este sentido, se constata que lo que se pide como prueba sobreviniente no era desconocido, por lo que llama la atención que únicamente hasta el 23 de febrero de los corrientes, esto es, cuatro meses después, el interesado pretenda incorporarlo a este juicio. 3.5.
Así las cosas, no se acredita una vulneración palmaria a las garantías del demandante, pues la A quo agotó en debida forma las etapas procesales, permitiendo a las partes ejercer su derecho de contradicción, sin que se observe la configuración de la ausencia de defensa técnica pues nótese que incluso, entre otras actuaciones, el anterior apoderado contestó la demanda de reconvención y presentó recursos contra distintas providencias proferidas en el curso del litigio. 3.6.
Baste lo dicho en precedencia para confirmar el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 3 PROCESO: PERTENENCIA – RECONVENCION REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300920200013401 DEMANDANTE: GUIDO HERNANDEZ VERGARA DEMANDADO: CONCIV LTDA. – EN LIQUIDACION E INDETERMINADOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Código de verificación: 385ef8eefbba8c721fba807b46e6db1f0fec12b6f604bfaa3864f106cfd11394 Documento generado en 09/06/2026 10:09:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4