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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120210019404 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 011 2021 00194 04 Juan Joel García Valle Seguros Generales Suramericana S.A. Auto Confirma El artículo 135 del CGP ordena rechazar las nulidades fundadas en causales distintas a las legales, pues la regla de especificidad exige coincidencia entre los hechos alegados y la causal invocada, evitando formalismos excesivos y motivos no previstos por la ley.

MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el recurrente.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Juan Joel García Valle presentó demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el propósito de que dicha entidad cancelara la suma asegurada prevista en las pólizas Nos. Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 7683259‑6 del 23 de octubre de 2017 y 040007683259 del 23 de octubre de 2018, que cubrían el hurto del vehículo de placas EFY673.

Según el actor, el siniestro ocurrió el 3 de junio de 2020, mientras el vehículo se encontraba estacionado en la Calle 39F No. 113‑187 de Medellín.1 El juzgado del circuito admitió la demanda y, tras agotar el trámite de rigor, en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de noviembre de 2024 dictó sentencia declarando probada la excepción de inexistencia del derecho a reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro y desestimando las pretensiones.2 El demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

Posteriormente, el asunto fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. El Tribunal, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen por faltar el archivo de video que contenía la sentencia apelada.3 El 29 de abril de 2025, el juzgado remitió por correo electrónico el enlace correspondiente, manifestando haber cumplido con el requerimiento.4 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 251. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 254, enlace: 050013101120210019400 RCC, C02SegundaInstancia, C03Apelación y archivo 001. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 254, enlace: 050013101120210019400 RCC, C02SegundaInstancia, C03Apelación y archivo 005. 2 Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Tribunal, mediante auto del 7 de mayo de 2025, admitió el recurso de alzada y otorgó al actor un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído, para sustentar su disenso5.

Ante el silencio del demandante, el Tribunal, mediante auto del 23 de mayo de 2025, declaró desierta la alzada.6 El 13 de junio de 2025, el actor solicitó, con fundamento en los numerales 6º y 8º, inciso 2º, del artículo 133 del CGP, la nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de abril de 2025. Alegó que el juzgado registró de forma inadecuada y extemporánea en el sistema web de consulta de procesos las constancias secretariales sobre la devolución y remisión del expediente al Tribunal, mediante las cuales se daba cumplimiento al auto del 5 de diciembre de 2024.

A su juicio, esta irregularidad y las anotaciones poco claras en el canal digital le impidieron conocer el estado del proceso y, por ende, sustentar el recurso de apelación.7 Del auto recurrido El a quo, mediante proveído del 18 de junio de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad, argumentando que los hechos alegados no se ajustaban a las causales invocadas.

Señaló que la causal del artículo 133.6 del CGP no era aplicable, pues no se omitió la oportunidad para sustentar el recurso, dado que el actor 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 254, enlace: 050013101120210019400 RCC, C02SegundaInstancia, C03Apelación y archivo 006. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 254, enlace: 050013101120210019400 RCC, C02SegundaInstancia, C03Apelación y archivo 008. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 269.

Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fue notificado de la admisión de la apelación y del plazo para sustentarla. Asimismo, indicó que la causal del artículo 133.8 del CGP tampoco procedía, ya que el demandante no se quejaba de la falta de notificación de una providencia, sino de la omisión en el registro de trámites secretariales (como la devolución y el envío del expediente), los cuales no son providencias judiciales y, por tanto, no requieren notificación por estados.

Añadió que la parte actora tenía acceso al expediente digital desde 2021, lo que le permitía monitorear en tiempo real todas las actuaciones procesales.8 De los recursos de reposición y en subsidio apelación El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión, reiterando los argumentos de su solicitud de nulidad.

Alegó que se vulneró su derecho al debido proceso al no registrarse en el sistema de consulta de procesos la recepción y devolución del expediente, y que estas omisiones, junto con el registro extemporáneo y confuso del reenvío al Tribunal, le impidieron conocer el estado real del proceso, afectando su derecho de defensa. Refutó, además, la afirmación del juzgado sobre la disponibilidad permanente del enlace del expediente digital, alegando que este no funcionaba.9 Del traslado de los recursos La demandada, dentro del traslado otorgado, se opuso a la prosperidad de los recursos, afirmando que no existió error del 8 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 271.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivos 272 y 274. Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” juzgado, sino negligencia de la contraparte en su deber de vigilancia. Sostuvo que el demandante pudo y debió conocer las actuaciones a través del sistema de consulta de la Rama Judicial, y que su falta de seguimiento, evidenciada en que solo advirtió la situación el 13 de junio, no podía justificarse.10 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juez de primera instancia, mediante auto del 18 de julio de 2025, mantuvo su decisión. Indicó que lo alegado por el recurrente —la omisión en el registro de actuaciones secretariales— no encuadra en las causales de nulidad invocadas: la del artículo 133.6 (omisión de términos para sustentar un recurso) ni la del artículo 133.8 (indebida notificación de providencias).

Reiteró que el registro de actuaciones secretariales es una función administrativa que, por sí sola, no compromete el debido proceso.11 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si, en este asunto, se encontraban reunidos los presupuestos legales para rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la apelante, en especial cuando esta se fundamenta en una causal distinta de las previstas en la ley.

El último inciso del artículo 135 del CGP desarrolla una regla de especificidad que rige en materia de nulidades. Su propósito es 10 11 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 279. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 281. Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” advertir que no toda irregularidad invalida la actuación judicial.

En principio, solo podrá declararse una nulidad procesal cuando se confirme una situación que se ajuste a los supuestos expresamente señalados en la ley —por ejemplo, los previstos en el artículo 133 del CGP—. Lo anterior sin perjuicio de la comprensión que debe hacerse sobre la nulidad en el marco de los principios y garantías del debido proceso y teniendo en cuenta los poderes y deberes del juez como director de este.

La finalidad de la nulidad procesal no puede estar en contra de lo ordenado en el artículo 228 de la Constitución Política. Se trata de evitar un formalismo excesivo y anular solo los actos que realmente lesionen aspectos esenciales del debido proceso. La especificidad exige siempre un marco normativo en el que se sitúe la irregularidad.12 Por ello, al promotor de la nulidad no le basta con invocar una de las causales legales; es indispensable que exista coincidencia entre los hechos del caso y la hipótesis que describe la norma de nulidad.

Si el solicitante presenta hechos que no se corresponden con la premisa empírica de la norma, su solicitud fracasará ipso facto. Permitir una nominación de la causal divorciada de la hipótesis que precisamente regula implicaría eludir la regla de especificidad. En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC1408-2023, Exp. 11001020300020230161200, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta.

Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Pero no basta al promotor de la nulidad ajustar su reclamo a una de las causales señaladas de manera estricta por el legislador, sino que es menester que haya coincidencia entre los hechos del proceso y aquellos que como hipótesis describe la norma que ampara la causal de invalidez.

Entonces, si luego de nominar una de las causales de nulidad legislativamente previstas, el litigante delinea a su antojo un elenco de hechos distinto a los que sirven de premisa empírica al mandato de legislador, su ruego estará condenado al fracaso, pues si se admitiera una nominación divorciada de los hechos del proceso, se estaría eludiendo la taxatividad de las causales, para incluir nuevos motivos de nulidad no previstos por la ley (negrilla fuera del texto).13 En el presente asunto, las irregularidades alegadas por el apelante —relacionadas con las constancias secretariales de devolución y remisión del expediente— constituyen hechos que, de manera evidente, no coinciden con las hipótesis normativas contempladas en el artículo 133.6 del CGP (omisión de términos para sustentar un recurso), ni con la referidas en el artículo 133.8 ibídem (indebida notificación de providencias), así como tampoco con otra causal de la sistemática normativa procesal.

Ello es así porque las supuestas deficiencias señaladas por el recurrente no se refieren a la omisión de un término para sustentar un recurso, ni a la falta o indebida notificación de una providencia judicial. Por el contrario, se circunscriben a la forma y oportunidad en que se registraron actuaciones de carácter secretarial —devolución y remisión del expediente—, las cuales no constituyen providencias judiciales y, por ende, no están sujetas a notificación por estados, tal como bien lo advirtió el a quo. 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 12 de enero de 2005, ID: 225454, Exp. 21031, MP Dr. Edgardo Villamil Portilla.

Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo que se advierte, más que una irregularidad invalidante, es una falta de diligencia en la vigilancia del proceso por parte del recurrente, quien contaba con acceso al expediente digital y podía verificar su estado a través de los medios electrónicos o físicos dispuestos para tal fin.

Ello cobra mayor relevancia si se considera que el auto de admisión de la alzada, con su consecuente traslado para sustentarla (7 de mayo de 202514), fue debidamente publicado en el sitio web de publicaciones procesales de este Tribunal15, sin restricción alguna, y que además contaba con representación profesional. Tales circunstancias imponían, como mínimo, la verificación periódica de los estados procesales, la solicitud del radicado con el respectivo consecutivo de la instancia (01, 02 y 03) y el seguimiento del expediente por medios digitales o presenciales.

De haberse desplegado estas actuaciones básicas de vigilancia procesal, el recurrente habría conocido oportunamente el curso del asunto.16 En consecuencia, al no existir correspondencia entre los hechos alegados y las causales de nulidad invocadas, se encontraban reunidos los presupuestos legales para que el a quo rechazara de plano la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 135 del CGP.

Por lo tanto, lo anterior resulta suficiente para confirmar el auto apelado. 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 254, enlace: 050013101120210019400 RCC, C02SegundaInstancia, C03Apelación y archivo 006. 15 Cfr. enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales y Seagate Crystal Reports - ESTAD 16 Cfr. en un asunto similar a la C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4617-2025, Exp. 11001221000020250032801, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral primero de la providencia dictada el 18 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2df7f8ab47371898ac938e932a0c9f57a04c8a3154b9becf4bea7510ba894d4 Documento generado en 01/09/2025 09:05:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 011 2021 00194 04