Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2021-00153-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO EDGAR HERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ANA SILVA BELTRÁN FAJARDO y BILLY IVAN VARGAS BELTRAN EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiaria formulado por el demandado Billy Iván Vargas Beltrán contra el auto proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, del 21 de abril de 2025, por el cual se declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por aquel y aprobó la liquidación del crédito aportada por el extremo ejecutante (01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 036AutoResuelveObjecionCrédito.pdf). 01CuadernoPrincipal, El expediente se remitió el 25 de septiembre de 2025.

El recurrente sostuvo que el despacho erró al admitir el cobro de cuotas de administración, pese a que en el contrato de arrendamiento tales sumas fueron pactadas como obligación exclusiva del arrendador. Alegó que el despacho no debió incluir en la liquidación intereses moratorios sobre sumas adeudadas, pues el contrato de arrendamiento contenía una cláusula penal por incumplimiento equivalente a dos cánones mensuales, lo que excluía la posibilidad de acumular dos sanciones de la misma naturaleza.

Argumentó igualmente que el contrato se celebró entre personas naturales no comerciantes, y que no se demostró actividad de carácter mercantil que justificara la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio sobre réditos de un capital. Añadió que el procedimiento civil es de naturaleza dispositiva, de modo que el juez no puede declarar de oficio pretensiones no solicitadas por la parte actora, como el cobro de cánones Código Único de Radicación: 11001310305120210015301 Radicación Interna 6737 futuros no incluidos en la demanda ni en el mandamiento de pago (01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 039RecursoDeReposicion.pdf).

CONSIDERACIONES Como cuestión previa, conviene precisar que la etapa de liquidación del crédito no está destinada a reabrir la discusión sobre la existencia, exigibilidad o alcance de la obligación ejecutada, ni respecto del capital ni de sus accesorios. Tales controversias debieron proponerse mediante excepciones, y una vez proferida la sentencia, o el auto que ordena seguir adelante la ejecución, queda definitivamente cerrada toda posibilidad de controvertir el derecho del ejecutante, en virtud de la cosa juzgada.

En esta fase procesal únicamente corresponde determinar el monto de la deuda conforme a las bases fijadas en el mandamiento ejecutivo y en la providencia que dispuso el apremio. En consecuencia, se anticipa la confirmación del auto recurrido en lo concerniente a esta alegación, pues la parte objetante intenta utilizar la liquidación para reabrir el debate en torno a la obligación ya definida.

El mandamiento de pago fijó como base de la ejecución la suma de $179.254.800, correspondiente a cánones de arrendamiento dejados de cancelar entre julio de 2015 y febrero de 2021, junto con los “intereses moratorios generados desde la exigibilidad de cada cuota liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sin que exceda el máximo legal autorizado” (01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 011MandamientoPago.pdf). 01PrimeraInstancia, El auto que ordenó seguir adelante la ejecución se encuentra ejecutoriado, por lo que sus efectos resultan inmutables y definitivos (01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 023Auto19072022.pdf). 01PrimeraInstancia, Así, esta no es la oportunidad procesal para discutir lo adeudado, sino únicamente para verificar la exactitud cuantitativa de la liquidación presentada.

Código Único de Radicación: 11001310305120210015301 Radicación Interna 6737 Hasta aquí, el planteamiento del objetante parte de premisas equivocadas, pues: a) El mandamiento de pago no ordenó el recaudo de cuotas de administración, toda vez que dicha pretensión fue expresamente retirada por el ejecutante en el (01PrimeraInstancia, escrito de subsanación 01PrimeraInstancia, de la demanda 01CuadernoPrincipal, 009SubsanaciónDemanda.pdf). b) En el contrato base de la ejecución no se estipuló exclusión del cobro de intereses moratorios respecto de los cánones adeudados (01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 002Anexos.pdf, fls. 2 a 7); por el contrario, tratándose del arriendo de un espacio destinado a local comercial, por su naturaleza rige la regla del artículo 884 del Código de Comercio, según la cual, a falta de estipulación, el interés moratorio equivale a una y media veces el bancario corriente.

Tampoco puede sostenerse que la existencia de cláusula penal excluya el cobro de intereses, pues ambas instituciones cumplen funciones indemnizatorias distintas: la pena opera como estimación anticipada de perjuicios, mientras que los intereses moratorios indemnizan el retardo en el pago de dinero (arts. 1592 a 1601 y 1617 C.C., 867 C. Co.).

Lo que no es admisible es la acumulación simultánea de la pena y los intereses si ambos buscan reparar el mismo concepto, los perjuicios por la mora, salvo pacto expreso en contrario (art. 1600 C.C.). En este caso, el demandante no solicitó la aplicación de la cláusula penal, sino exclusivamente los intereses moratorios, sin que en el contrato se hubiera pactado limitación o exclusión de estos y el juez los ordenó a la tasa máxima.

Sin embargo, respecto de los cánones generados con posterioridad a la presentación de la demanda, es indiscutible que el inciso 2° del artículo 431 del Código General del Proceso establece que, tratándose de prestaciones periódicas, la orden de pago “ comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen ”. No obstante, en el Código Único de Radicación: 11001310305120210015301 Radicación Interna 6737 mandamiento está ausente esa previsión, porque sin ser una omisión, obedeció a la inexistencia de pretensión en la demanda o en la subsanación. El funcionario justificó la aprobación de la liquidación que incluye los cánones causados dando por supuesto que el texto de la norma es suficiente para que se puedan cobrar sin petición ni orden en el mandamiento de pago, pero ese no puede ser el sentido real de la disposición, pues la justicia civil es esencialmente rogada (art. 8 CGP), es decir, que quien no pide no obtiene si sobre los derechos que pretende puede disponer libremente; por eso, la actuación oficiosa del juez para “adelantar por sí mismo el proceso” requiere “excepción expresamente señalada en la ley”.

Luego, si el escrito inicial no pidió los cánones que se pudieren seguir causando con posterioridad a febrero de 2021, si el mandamiento no los comprendió, si la orden de seguir la ejecución no los completa, no puede ahora, con solo invocar la norma, imponer al ejecutado tal pago. Ese proceder quebranta el derecho de defensa y el debido proceso porque termina imponiendo una carga obligacional por la que no se le citó al proceso ejecutivo.

Nótese que la objeción a la cuenta, en este punto, consistió en no haber sido previsto tal cobro en la orden de apremio, nada más. Por eso el argumento del funcionario consistente en que “tenía el objetante la carga de probar la fecha en que se efectuó la restitución del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, momento hasta el cual se causarían cánones de arrendamiento”, no viene a lugar.

Por supuesto que si se prueba que entregó cesará la renta, pero el ejecutado no discute eso, sino que en el juicio adelantado no contiene semejante imposición. El magistrado no desconoce que mientras el inquilino permanezca en el inmueble las obligaciones derivadas del lazo, respecto del pago por su uso, continúan vigentes, pero el juez no puede patrocinar el olvido del ejecutante y auxiliarlo en tal pretensión que solo, a última hora, decide incluir en la liquidación del crédito, sin más ni más y ausente de toda explicación. Lo anterior, no quiere decir que le sea imposible cobrar la renta posterior a la demanda, sobre todo porque existe una vía adecuada y justa para hacerlo; la presentación de una demanda ejecutiva acumulada (art. 463 CGP) para cobrar toda la renta desde marzo de 2021 hasta el día que le entreguen, Código Único de Radicación: 11001310305120210015301 Radicación Interna 6737 formulando la pretensión como debe ser.

El error del juez estuvo en desconocer el medio procesal que tiene el interesado para exigir los derechos que considera tener, y dar aprobación a la liquidación sin estar acorde con sus propias decisiones anteriores –mandamiento de pago y auto de seguir la ejecución- que no incluyeron orden alguna por los valores que pudieran generarse después de febrero de 2021 o de la radicación de la demanda ejecutiva.

Por consiguiente, la inclusión de cánones posteriores a febrero de 2021 no resulta ajustada a derecho y la liquidación del crédito debía ser reevaluada por el juez. Puestas de este modo las cosas, se revocará la providencia apelada para que el juez, en nuevo auto, determine el monto de la liquidación objetada de acuerdo con las razones antes expuestas.

No se impondrán condena en costas a la parte recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310305120210015301 Radicación Interna 6737