Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2022-215

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE contra COMPAÑÍA MINERA LIDIAR SAS - MINERLIDIAR SAS-. Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Minerlidiar SAS pretendiendo se declare la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa efectuado el 24 de enero de 2022, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñó o alguno equivalente con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, debidamente indexados y costas.

Aunque en el cuerpo de la demanda se anuncian pretensiones subsidiarias, tales no se incluyeron. Como fundamento de las pretensiones manifestó que el demandante trabajó como minero cortero bajo subordinación y dependencia de la empresa desde el 24 de enero de 2018 hasta el 24 de enero de 2022, mediante un contrato a término definido. El despido, efectuado el 24 de enero de 2022, fue unilateral, ilegal y sin justa causa.

Durante su labor, estuvo expuesto a condiciones extremas y riesgos físicos, realizando actividades como picar carbón con martillo neumático e instalar sostenimientos de madera en socavones de tierra. Estas condiciones derivaron en graves enfermedades laborales, como el síndrome del manguito rotador bilateral, bursitis del hombro bilateral y síndrome del túnel carpiano izquierdo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 2 todas calificadas como de origen laboral por la Nueva EPS.

Además, el 12 de mayo de 2020 sufrió un accidente laboral cuando una roca desprendida lo golpeó en el dedo pulgar de la mano izquierda, generándole una lesión que requirió cuatro cirugías y dejó secuelas permanentes, como la pérdida de movilidad del dedo. Se argumenta que la empresa no proporcionó los elementos de protección y seguridad industrial necesarios para mitigar los riesgos asociados a las actividades laborales.

Asimismo, se señala que el empleador incumplió con la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al demandante, vulnerando lo establecido en la Ley 361 de 1997, que protege a los trabajadores con limitaciones físicas derivadas de enfermedades laborales. El despido se efectuó sin permitir que el demandante completara su proceso de rehabilitación ni que se calificara la pérdida de capacidad laboral, agravando su situación de salud y vulnerando sus derechos.

Finalmente, se sostiene que las enfermedades y el accidente laboral son consecuencia directa de las condiciones de trabajo y la falta de cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud ocupacional por parte de la empresa. inició labores el 19 de enero de 2020 en la Hacienda Los Búhos, ubicada en la Vereda Miña, Municipio de Guachetá Cundinamarca, desempeñándose en actividades como ordeño de vacas y oficios varios, bajo la subordinación del señor Gabriel Alfredo Piraquive García, quien delegaba instrucciones a través de su administrador Jorge Piraquive.

El 27 de junio de 2020, mientras realizaba el ordeño vespertino en los establos de la finca, sufrió un accidente laboral al caer mientras descendía las escaleras hacia la sala de ordeño. Este incidente le ocasionó una lesión grave en la rodilla izquierda, incluyendo fractura del tendón, desubicación de la rótula y otras complicaciones. Como consecuencia, se le otorgó una incapacidad inicial de cuatro meses, seguida de otra de seis meses y veinte días.

Se encuentra en proceso de rehabilitación y espera una cirugía de alta complejidad. El 2 de agosto de 2021, fue despedida de manera unilateral e ilegal, a pesar de que el empleador tenía pleno conocimiento de su estado de salud, de su proceso de rehabilitación y de que estaba pendiente la calificación de pérdida de capacidad laboral. Este despido se realizó sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada (C01 PDF 001).

Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté admitió la demanda. Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 3 La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones, advirtiendo que no se presentaron pretensiones subsidiarias; frente a los hechos acepta que la relación laboral entre el demandante y la empresa inició el 24 de enero de 2018 y culminó el 24 de enero de 2022.

Sin embargo, se aclara que dicha relación se desarrolló bajo un contrato a término fijo de tres meses, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue debidamente firmado por el demandante. También se acepta que el cargo desempeñado fue "Auxiliar de Minería Oficios Varios", según lo estipulado en el contrato, y que, en cumplimiento de recomendaciones laborales emitidas por la ARL Positiva y la EPS, el demandante fue reubicado en diferentes funciones como cochero, cortero y reforzador.

Respecto al salario, se acepta que en septiembre de 2018 el promedio era de $2.189.719, pero se aclara que para la fecha de terminación del contrato, el salario promedio devengado era de $1.838.024. Asimismo, se acepta que la ARL Positiva emitió recomendaciones laborales, las cuales fueron cumplidas y documentadas por la empresa, y que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 28 de julio de 2021, con un origen profesional.

Sin embargo, se aclara que el porcentaje final de pérdida de capacidad laboral fue del 3.43%, lo que no otorga al demandante el fuero de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, se acepta el reporte del accidente laboral ocurrido el 12 de mayo de 2020, así como el cumplimiento de las recomendaciones laborales emitidas por la ARL. Por otro lado, se niega que la terminación del contrato haya sido ilegal o sin justa causa, explicando que la terminación obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se notificó mediante preaviso con 30 días de antelación. También se niega que el cargo desempeñado por el demandante fuera diferente al pactado en el contrato, ya que las funciones inherentes al cargo fueron ejecutadas conforme a lo estipulado en el contrato y las recomendaciones laborales.

Se niega que el demandante haya informado a la empresa sobre dolencias o enfermedades el 14 de marzo de 2018, y no se presentó incapacidad médica en esa fecha. Asimismo, se niega que la cirugía del demandante haya sido suspendida por razones atribuibles a la empresa, ya que no existe prueba que soporte esta afirmación. Se niega que la empresa tenga responsabilidad sobre hechos relacionados con entidades externas, y se niega que la terminación del contrato haya sido un despido injusto o ilegal, dado que se trató de una causal objetiva y legal.

Por último, se niega que la empresa estuviera obligada a solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, y se niega que haya incumplido el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se entregaron los elementos de protección personal y se realizaron capacitaciones. Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 4 En cuanto a los hechos que no le constan a la empresa, se señala que no le consta que el demandante haya estado enfermo o con dolencias el 14 de marzo de 2018, ni que se hayan realizado varias valoraciones médicas al demandante, dado que la historia clínica es un documento reservado.

Tampoco le consta que el demandante tuviera pendiente otra cirugía, ni hechos posteriores a la terminación del contrato el 24 de enero de 2022. No le constan las afirmaciones relacionadas con la historia clínica del demandante, ni que el demandante haya apelado el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, no le constan hechos relacionados con entidades externas posteriores a la terminación del contrato.

Finalmente, se considera que algunos puntos planteados no constituyen hechos, sino interpretaciones subjetivas del demandante, carentes de prueba. Esto incluye afirmaciones relacionadas con la suspensión de una cirugía, síntesis subjetivas del demandante y conclusiones jurídicas erradas. En todos estos casos, se solicita que se prueben las afirmaciones realizadas.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: Previa: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de nexo causal entre la discapacidad laboral deprecada y la terminación del contrato; el trabajador no gozaba de protección laboral reforzada; Minerlidiar SAS probó que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia; pago total de las obligaciones laborales a cargo de Minera Lidiar SAS, compensación; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de la demandada frente al demandante; ausencia de prueba de los perjuicios reclamados y genérica (C01 PDF 012).

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, en auto del 20 de mayo de 2022 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 30 de septiembre de 2022 de 2024 a las 9:00am; sin embargo, el expediente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté que en providencia del 26 de febrero de 2024 reprogramó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 28 de mayo de 2024 a las 10:00am, la cual se celebró en varias sesiones.

El Juez Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca en sentencia proferida el 29 de enero de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el demandante José Eulises Martínez Piraquive identificado con CC 4.244.120 como trabajador de la demandada Compañía Minera Lidiar S.A.S. en liquidación Minerlidiar S.A.S. identificada con NIT 900.007.362-8 como empleadora, se beneficiaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad al momento de la terminación de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo efectuada el 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, declarar que tal finalización del vínculo laboral es ineficaz, por lo considerado.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 5 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Compañía Minera Lidiar S.A.S. en liquidación Minerlidiar S.A.S. identificada con NIT 900.007.362-8 a pagar a favor del demandante José Eulises Martínez Piraquive identificado con CC 4.244.120, los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, liquidados sobre un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por el periodo que va desde el 25 de enero de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro del trabajador.

Se advierte que el auxilio de cesantías deberá ser consignado al Fondo de Cesantías que elija el trabajador y no entregado directamente al demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones subsidiarias, al haber sido acogidas favorablemente las pretensiones principales.

CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la sociedad demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV”. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Procedo a sustentar el recurso de apelación que acabo de interponer, en razón a que el despacho, al hacer su análisis jurídico, establece que el demandante se encuentra de acuerdo con lo probado en el expediente, según el dicho del señor juez, cubierto por el fuero constitucional de estabilidad laboral reforzada.

La censura frente a este fallo la voy a sustentar, precisamente desvirtuando los con todo respeto los fundamentos que acaba de posar el señor juez. En primera instancia, el despacho realizaba en nuestro sentir una valoración probatoria errada en la medida de que primero cita o tiene como por fundamento, tal vez no entendiéndose primero, dice, no los voy a tener en cuenta, pero al final los tiene en cuenta y son pruebas que fueron aducidas en forma posterior a la terminación del contrato, puntualmente me estoy refiriendo a la pérdida, al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19.16% que fue aportado y que en su debido momento procesal, este apoderado presentó oposición a dicha prueba, en razón a que primero dicho dictamen fue expedido en forma posterior a la terminación y conforme allí se establecía la fecha de estructuración también por supuesto, era en forma posterior.

Entonces de otra parte la valoración indebida también se concreta en la medida de que el señor juez solamente toma en cuenta lo que es desfavorable en su sentir a la demandada compañía Minerlidiar SAS, perdiendo de vista que si bien para la fecha de la terminación, como se ha dicho, hasta la saciedad desde la misma contestación de la demanda, el trabajador a la fecha de terminación del contrato, no tenía incapacidad médica vigente.

Eso por un lado, en segunda instancia el trabajador ya había cumplido las recomendaciones laborales, que entre otras cosas, existe plena prueba en el expediente, que las recomendaciones fueron acatadas por la empresa hasta el, en caso de que en el mismo interrogatorio de parte que se practicó aquí tanto a la señora Mara Inés como el que se practicó al demandante, pues se estableció que el señor José Eulises Martínez pues no tenía diga había cumplido con sus recomendaciones laborales, lo cual el despacho pese a que lo acepta no lo tiene en cuenta en su decisión. Pero tal vez lo que es de fondo en el fallo que debe ser revocado es que existía para la época de los hechos un precedente jurisprudencial al cual el señor juez en su valoración y a la toma de su decisión, se sustenta en fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia, pues lo cual, pues digamos que no, no, no estaría en la medida aceptable si fuera aplicable al caso.

Si fuese así, entonces los precedentes jurisprudenciales para las épocas de los hechos no aplicarían o siempre se va a aplicar digamos las sentencias jurisprudenciales que el despacho acaba de hacer y ello tiene su razón de ser, porque desde la misma contestación de la demanda en forma amplia, se le alegó a esta instancia que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por medio de la sala laboral, estableció unas perentorias e importantes directrices que para que pudiese determinar si estamos frente a una estabilidad laboral reforzada o fuero de salud que impida de alguna manera la terminación del contrato.

Al respecto, la alta corporación señaló que no cualquier tipo de discapacidad goza de protección a la estabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consecuencia, al ser acreedor del reintegro del demandado. Y por qué? Porque el precedente jurisprudencial de aquella época establecía los grados de discapacidad con los cuales se debería de verificar si una persona estaba cubierta del fuero de estabilidad laboral reforzada, es así como la Corte precisó dentro de sus derroteros, que 1º de discapacidad moderado entre el 15 y el 25 en esas sentencias pacíficas de la época, claramente la corte estableció que quien tuviese en menos de ese 15% de estabilidad, de pérdida de capacidad laboral, por supuesto, no estaba cubierto por el fuero de estabilidad laboral reforzada, hecho, pues, que extraña la demanda que no hubiera sido ni no hubiera tenido ni siquiera un pronunciamiento por parte del señor juez, razón máxima para que este fallo sea revocado.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 6 De otra parte, esta me estoy refiriendo a la sentencia radicación 39207 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acta 30 del 28 de agosto, donde el magistrado ponente es el doctor Jorge Mario Burgos (sic).

Entonces, así las cosas, si el despacho hubiera hecho una valoración un poco más adecuada del caudal probatorio que entre otras cosas, también vale la pena señalar que manifiesta que la parte actora no probó, pero que de todas formas existía dentro del plenario documentos que valga la pena señalarle al despacho tales documentos, por ejemplo, como lo señaló el honorable despacho, historias clínicas que no eran de conocimiento de la parte demandada, o sea, le aducen pruebas de las cuales desconocía mi mandante.

Primero es preciso manifestar en esta instancia y en este recurso, pues que la ley establece la prohibición legal de que los empleadores tengan conocimiento de las historias clínicas y el honorable despacho hace alusión a unas historias clínicas que establecían en su sentir claramente las dolencias de que el señor trabajador padecía sin tener en cuenta que dichas historias clínicas eran desconocidas, como lo eran también la PCL y la fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato.

Por esa razón encuentra este apoderado que el sustento de la decisión judicial en la cual condena a que declara la ineficacia del despido por parte de compañía Minerlidiar SAS debe ser revocada. Además, como se estableció en la contestación de la demanda y está probado documentalmente y se reitera en esta apelación, el contrato se da por terminado por una causal objetiva de terminación del contrato establecido en el Código Sustantivo de Trabajo en el literal del artículo 61.

Además, dentro del caudal probatorio, porque dentro de lo que también será objeto de la sustentación, es el punto de que no se valoró en debida forma los demás documentos que obran en el expediente, tal es el caso del cumplimiento de la de las recomendaciones médico laborales por parte de mi representada, el señor juez claramente lo establece, y así mismo se dijo en la en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal y asimismo a la testigo que se citó en este estrado y se demostró además de la documental que se habían cumplido con tales recomendaciones laborales, lo cual el juez, el despacho acepta, pero al final, pues en una forma sorprendente, pues de todas formas dice que no, que de todas formas el señor si tenía estaba su estaba cubierto por la estabilidad constitucional ya señalada.

De otra parte manifiesta el despacho, o por lo o mejor no manifiesta el despacho que dichas recomendaciones médicas fueron terminadas y fueron cerradas. Ello quiere decir entonces que por más de que las recomendaciones laborales sean acatadas y sean terminadas en debida forma por parte del empleador, debe seguir cumpliéndolas? tal planteamiento no se entiende, lo cual debe ser corregido en la instancia que corresponde.

Respecto de lo que tiene que ver con las excepciones propuestas, quiero llamar la atención, que es a la excepción de compensación, el despacho manifiesta, entre otras cosas, no acceder a ninguna de las excepciones propuestas. De hecho, ni siquiera aborda cada una de ellas para manifestar si hacerle un análisis jurídico juicioso, si alguna de ellas procede, sino que por el solo hecho de establecer que se estamos frente a una estabilidad laboral reforzada, pues no se ocupa del análisis de las excepciones planteadas, pero si se detiene manifestando que la compensación, pese haber sido alegada por la sociedad demandada, no accede a ello en tanto corresponde a un pago que no fue posterior a las condenas detecadas y que la instancia así lo determinó, lo cual en nuestro sentir con respeto se manifiesta, pues que el hecho de no acceder a esta excepción de excepción de compensación, entre otras cosas, pues porque de buena fe la empresa lo que hace es liquidar las prestaciones sociales en y de buena fe, pero también incumplimiento de la ley a la terminación del contrato, entonces al no aceptarse la compensación de un pago efectivamente efectuado por la demandada y cuyo devolución o compensación se había decretado, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador.

Entonces, teniendo en cuenta que la argumentación de esta apelación ha sido clara respecto de los puntos en los que se ataca la decisión judicial que se acaba de expedir, me permito elevar al honorable despacho las siguientes peticiones que solicita al señor Primero laboral del circuito de Ubaté, conceder el recurso de de apelación que se acaba de interponer y sustentar y solicito al honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca, admitir el recurso de apelación. Tercero, solicito al honorable tribunal revocar integralmente la sentencia proferida en la fecha y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

En estos términos, señor juez, dejó presentado y sustentado el recurso de apelación frente a la sentencia que usted acaba de dictar. Mil gracias”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2025, luego, con auto del 11 de febrero siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 7 Solamente el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, y la condena en costas a la parte recurrente (C02 PDF 06).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

No se discuten en esta sede los siguientes hechos: • • Existencia de contrato de trabajo entre José Eulises Martínez Piraquive y Minerlidiar SAS ejecutado entre el 24 de enero de 2018 al 24 de enero de 2022. Terminación del contrato de trabajo el día 24 de enero de 2022 por decisión de la empleadora. Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) precisar si el señor José Eulises Martínez Piraquive fue titular material de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud al momento de la desvinculación y definir si acertó el A quo al ordenar el reintegro del demandante con los derechos laborales dejados de percibir. ii) definir si existe mérito para la estimación de la excepción de compensación respecto de los dineros cancelados en la liquidación definitiva al finiquito contractual.

El A quo al proferir su decisión identificó como núcleo del litigio la determinación de si el demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad al momento de la terminación de su contrato. En caso de no prosperar esta pretensión principal, se planteó el análisis de la culpa patronal y la procedencia de una pensión de invalidez como pretensiones subsidiarias; motivó lo anterior aplicando el principio de interpretación de la demanda contenido en el artículo 42 del Código General del Proceso, pues aunque las pretensiones subsidiarias no fueron formuladas expresamente, sí podían inferirse de los hechos narrados y de la forma en que fueron contestados por la parte demandada, lo que habilitaba su análisis.

Desarrolló una extensa fundamentación jurídica sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada, citando normas como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 Justicia, indicando que la protección cobija a trabajadores con deficiencias físicas, mentales o sensoriales de mediano o largo plazo, siempre que dichas deficiencias generen barreras en el entorno laboral y sean conocidas por el empleador.

Aclaró que no basta con una enfermedad o incapacidad temporal, sino que se requiere una afectación que limite de forma sustancial el desempeño laboral. El juez valoró las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de múltiples diagnósticos médicos, restricciones laborales, reubicaciones y recomendaciones de salud ocupacional emitidas durante varios años.

Aunque algunas calificaciones de pérdida de capacidad laboral fueron emitidas con posterioridad al despido, el juez consideró que el trámite de calificación ya estaba en curso y que la empresa tenía conocimiento de las afectaciones de salud del trabajador, lo que activaba el deber de precaución del empleador. Concluyó que las deficiencias eran permanentes y que la empresa había implementado ajustes razonables para permitir la continuidad del vínculo, lo que evidenciaba la existencia de barreras y la necesidad de protección. Respecto a la terminación del contrato por vencimiento del plazo, el juez sostuvo que esta solo puede considerarse una causal objetiva válida si el empleador demuestra que desaparecieron las causas que dieron origen al contrato.

Al no haberse probado tal circunstancia, y ante la existencia de una situación de salud protegida, se presumió un móvil discriminatorio en la decisión de no renovar el contrato. En virtud de lo anterior, el juez declaró la ineficacia de la terminación del contrato y ordenó el reintegro del trabajador al mismo cargo o a uno de mejor categoría, acorde con sus condiciones de salud.

También condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, dado que los hechos que la originaban fueron discutidos y probados en juicio.

En cuanto a las excepciones propuestas, se rechazó la de compensación por no existir pagos posteriores al despido que pudieran ser objeto de compensación. Las demás excepciones no fueron analizadas por haber prosperado las pretensiones principales, lo que hacía innecesario pronunciarse sobre las subsidiarias. Finalmente, se impusieron costas a la parte demandada.

Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 9 trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023. En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.

Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 10 situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.

De cara a resolver el recurso, advierte la Sala el acierto de los argumentos del recurrente en torno a considerar que el señor José Eulises Martínez Piraquive no fue titular de estabilidad laboral reforzada para el 24 de enero de 2022, fecha de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado. Se enfatiza que le compete a la activa demostrar que su condición de salud afectó sustancialmente sus condiciones laborales o le generó barreras que imposibilitaron la prestación personal de su servicio en condiciones de igualdad.

De la documental, se resalta la relevante para la resolución de los problemas jurídicos en esta sede. En ella se da cuenta que el trabajador padeció los siguientes diagnósticos: “M751 Síndrome de manguito rotatorio bilateral; M755 bursitis de hombro bilateral; G560 Síndrome del túnel carpiano izquierdo”, además de deficiencias relacionadas con contusión y traumatismo de nervios a nivel de la muñeca y mano izquierda, ocasionadas por accidente de trabajo.

Incapacidades médicas En las notas de historia clínica se demostró la expedición de las siguientes incapacidades (C01 PDF 01; PDF 13; PDF 15): 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 Fecha inicio Fecha final Días 21/02/2018 04/04/2018 21/12/2018 21/01/2019 18/02/2019 21/03/2019 23/02/2018 05/04/2018 20/01/2019 20/02/2019 17/03/2019 30/03/2019 3 2 30 30 30 10 En comunicación del 11 de febrero de 2019 la Nueva Eps informa al demandante el concepto favorable de recuperación remitido a la AFP Porvenir, para la definición del pago de incapacidades a partir del día 181 (C01 PDF 15 pág. 28).

En misiva del 13 de marzo de 2021 proveniente de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con destino a la Coordinadora SST de la sociedad demandada, se deja constancia del día 9 de marzo de 2021 como fecha de última incapacidad (C01 PDF 15 pág. 29). Hechos relevantes de la historia clínica El 18 de enero de 2018 se emitió certificado médico de aptitud laboral, con resultado apto con hallazgos clínicos o paraclínicos que ameritan valoración por EPS; apto para trabajo en alturas (C01 PDF 13 pág. 15).

El día 17 de julio de 2018 el médico tratante expidió las siguientes restricciones laborales (PDF 01 pág. 53): La empresa demandada elaboró formato de seguimiento a estas recomendaciones ocupacionales del 21 de julio de 2018, considerando lo siguiente (C01 PDF 15 pág. 35): El 21 de noviembre de 2018 se practicó al demandante intervención quirúrgica, acromioplastia por astroscopia, reportando como hallazgos ruptura de manguito rotador parcial bursal, tendinitis severa de bíceps y acromion prominente (C01 PDF 01 pág. 58). 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 El 28 de marzo de 2019 se emitieron las siguientes recomendaciones laborales al demandante: Estas se consignaron en formato de seguimiento realizado por el empleador el 1 de abril de 2019 con las siguientes observaciones.

(C01 PDF 15 pág. 34): El 14 de abril de 2019 se practicó al actor examen médico periódico de salud ocupacional, cuyo resultado fue apto con las siguientes restricciones (C01 PDF 01 pág. 75): El 20 de mayo de 2019 el médico tratante expidió las siguientes expidió las siguientes recomendaciones laborales (C01 PDF 01 pág. 70): El 30 de mayo de 2019 el médico tratante recomendaciones laborales (C01 PDF 001 pág. 66): El 12 de mayo de 2020 el actor padeció accidente de trabajo, reportado Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 14 debidamente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., descrito así: “El trabajador manifiesta que se encontraba instalando una palanca de madera en el nivel y mientras estaba limpiando las rocas de atrás de la palanca se desprende una roca la cual lo golpea en el dedo 1 de la mano izquierda generándole herida y dolor fuerte”.

(C01 PDF 01 pág. 82). En consecuencia, en valoración del 12 de marzo de 2021 por medicina laboral, se consigna que el demandante fue intervenido quirúrgicamente 4 veces, sin cambios clínicos porque no se logra flexión activa a nivel distal del primer dedo; no hay indicación de ciclo adicional de terapias y no se va a modificar el estado clínico del dedo.

Considera paciente con mejoría médica máxima con secuelas configuradas (C01 PDF 01 pág. 83). Se da de alta por medicina laboral y emite las siguientes recomendaciones laborales por un mes: El 13 de marzo de 2021 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. comunica a la empleadora las siguientes recomendaciones laborales, con reasignación temporal, vigentes por 3 meses (C01 PDF 01 pág. 96): Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 15 El 13 de marzo de 2021 la demandada realizó formato de seguimiento de estas recomendaciones ocupacionales (C01 PDF 15 pág. 33), con las siguientes observaciones: “Se analizan recomendaciones emitidas por la ARL, y se toma la determinación de asignar labores de embarcador, las cuales se ajustan a las recomendaciones emitidas, se explica el procedimiento al trabajador en campo.

Se le solicita informar posibles cambios en el estado de salud relacionado con el accidente”. El 30 de julio de 2021 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. notifica al demandante dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado el 28 de julio de 2021 (C01 PDF 01 pág. 86 y s.s.). Se evaluaron las siguientes deficiencias relacionadas con el accidente de trabajo: Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 16 Definió 3,43% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral, estructurada el 28 de julio de 2021.

El 1 de octubre de 2021 la Nueva Eps comunica a Positiva Compañía de Seguros S.A. la calificación de origen laboral de las siguientes patologías diagnosticadas al demandante: “M751 Síndrome de manguito rotatorio bilateral; M755 bursitis de hombro bilateral; G560 Síndrome del túnel carpiano izquierdo” (C01 PDF 01 pág. 81). En consecuencia, el 12 de 10 de 2021 se elaboró formato de informe enfermedad laboral (C01 PDF 15 pág. 46).

El 25 de enero de 2022 se practicó al actor examen médico de egreso, reportando egreso satisfactorio con las siguientes recomendaciones (C01 PDF 13 pág. 17): No refiere restricciones, ni remisiones, ni necesidad de ingreso a sistema de vigilancia epidemiológica. En el proceso se practicaron además las siguientes pruebas personales: Interrogatorio de parte del demandante José Eulises Martínez Piraquive: Manifestó que firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una duración de tres meses, y que su salario era variable, oscilando entre $2.000.000 y $2.800.000 debido a que laboraba bajo la modalidad a destajo.

Indicó que al momento de su ingreso, el 24 de enero de 2018, ya contaba con aproximadamente doce años de experiencia en labores mineras. Confirmó que la empresa le practicó exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso. Respecto al examen de ingreso, señaló que fue declarado apto con hallazgos paraclínicos, aunque no relacionados con su enfermedad laboral.

También reconoció que la Nueva Eps le expidió un concepto de rehabilitación favorable en febrero de 2019 y que el examen de egreso practicado por ARL Positiva en enero de 2022 fue satisfactorio. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 En cuanto a los elementos de protección personal, afirmó que la empresa le entregó algunos, como overol, casco, mascarilla, botas y lámpara, pero no otros, como la chaqueta de protección mencionada en el expediente.

Sobre la terminación del contrato, relató que en diciembre de 2021 fue notificado de la no renovación, sin que se le explicaran las razones. Aclaró que en diciembre aún se encontraba incapacitado, aunque para el 24 de enero de 2022, fecha efectiva de la terminación, ya no tenía incapacidad vigente porque expiró el día 14 de enero. Reconoció que para esa fecha ya había sido calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral del 3.43%, y negó que hubieran finalizado las recomendaciones médicas otorgadas por dicha entidad.

Afirmó que la empresa tenía conocimiento de su enfermedad laboral y que él seguía en tratamiento médico desde marzo de 2018. Indicó que no fue reubicado conforme a las recomendaciones médicas, sino que simplemente se le cambiaba de puesto, sin que se respetaran las restricciones sobre peso y movimientos. Respecto al accidente laboral, explicó que no usaba guantes de carnaza porque se encontraba trabajando en un área con mucha agua, por lo que utilizaba guantes de caucho, los cuales tenía puestos al momento del accidente.

Negó haber sido notificado de alguna causa específica para la terminación del contrato y sostuvo que la empresa lo desvinculó sin esperar la culminación de su proceso médico ni la calificación definitiva de su pérdida de capacidad laboral. Finalmente, al ser preguntado si la empresa había incurrido en actos discriminatorios por razón de su estado de salud, respondió afirmativamente, argumentando que fue despedido mientras aún se encontraba en tratamiento médico y sin que se hubiera definido completamente su situación de salud por parte de la ARL.

Interrogatorio de María Inés Ruiz Arévalo representante legal de la empresa demandada1: Manifestó que el demandante fue contratado como auxiliar de minería, cargo que implicaba rotación entre diversas funciones como cortero, cochero y embarcador. Afirmó que la empresa cumplió con los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de egreso del trabajador, y reconoció documentos como conceptos de aptitud laboral y seguimientos a recomendaciones médicas.

Indicó que las recomendaciones eran conocidas y se cumplían, hubo reubicación, aunque en ocasiones el trabajador solicitaba continuar en su cargo habitual, como cortero, pese a las restricciones. Justificó la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, alegando que no 1 C01 video 33 minuto 28:57 y s.s. y video 42 minutos 12:39 y s.s. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 existían recomendaciones ni incapacidades vigentes al momento del preaviso.

Reconoció que la empresa fue notificada de algunas calificaciones de origen laboral por parte de la EPS, concretamente la emitida por Nueva Eps en octubre de 2021, pero negó conocer otras, como la calificación del 19.20% emitida por la ARL Positiva de pérdida de capacidad laboral emitida en 2023. Tampoco conoció la interposición de recursos contra estos dictámenes.

Señaló que la decisión de no renovar el contrato se basó en una reestructuración interna y en la ausencia de restricciones médicas vigentes. Testimonio de Absalón Rodríguez Quiroga2: Excompañero de trabajo del demandante, declaró que trabajó con él en el año 2018 en la empresa Compañía Minera Lidiar S.A.S., desempeñando ambos el cargo de corteros.

Explicó que esta labor consistía en picar carbón, instalar madera y colocar sostenimientos. Señaló que el actor presentaba dolores en los hombros que dificultaban su labor; supo que el demandante padeció un accidente de trabajo, pero no conoce sus detalles ni lo presenció. Indicó que las capacitaciones en seguridad eran impartidas por Lady Johanna Díaz Ruiz, coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa.

Testimonio de Lady Johanna Díaz Ruiz3, coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, relató que conoció al demandante desde su ingreso en 2018 y fue responsable de su inducción, seguimiento a recomendaciones médicas y reubicaciones. Confirmó que el trabajador tuvo múltiples incapacidades y recomendaciones médicas, aunque no tenía acceso a sus historias clínicas; aclaró que el actor ingresó el 25 de enero de 2018 y a los 8 días reportó incapacidades; se le practicó una cirugía de hombro y al regreso se le emitieron recomendaciones, las cuales fueron transcritas a formatos internos y se les hacía seguimiento hasta su vencimiento, cuando operaba el cierre.

Relató que el demandante sufrió un accidente en el dedo pulgar, sin recordar de cual mano, por no usar guantes de protección, lo que derivó en recomendaciones específicas. Indicó que, en varias ocasiones, el trabajador fue reubicado en cargos como embarcador, cuando las recomendaciones lo exigían. Explicó que en otras ocasiones, como en 2018 y 2019, el trabajador decidió continuar en su cargo habitual, y que la empresa lo permitió tras verificar que las condiciones del puesto cumplían con las restricciones.

Confirmó que al momento de la terminación del contrato, el trabajador no tenía recomendaciones ni incapacidades vigentes; hecho que ella misma corroboró; sin embargo no recuerda la fecha de su expiración. Reconoció que conoció una calificación de 2 C01 video 42 minuto 54:53 y s.s. 3 C01 video 42 minuto 1:10 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 19 pérdida de capacidad laboral del 3.43%, pero no otras posteriores a la terminación del contrato.

Señaló que el trabajador fue reubicado en varias ocasiones conforme a las recomendaciones médicas. En abril de 2019, por ejemplo, se le permitió continuar como cortero en el manto piedra, tras verificar que las condiciones del corte cumplían con las restricciones médicas, como no levantar más de 10 kg, evitar movimientos repetitivos y realizar pausas activas.

Explicó que el trabajador aceptó voluntariamente continuar en ese cargo y que se le asignó un martillo de 5.5 kg y tacos de madera que no superaban los 10 kg. También se implementaron herramientas como la garrucha para facilitar el transporte de madera y reducir el esfuerzo físico. En 2021, tras nuevas recomendaciones médicas emitidas por la ARL Positiva tras la ocurrencia de accidente de trabajo en el año 2020, se redujeron aún más los límites de peso, se le reasignó al cargo de embarcador, donde solo debía mover una pala de 2 a 3 kg para evitar obstrucciones.

Afirmó que esta decisión se tomó porque las nuevas restricciones ya no permitían que continuara como cortero. Confirmó que al momento de la terminación del contrato, el trabajador no tenía recomendaciones ni incapacidades vigentes, y que desde su área se informó que no existía impedimento médico para la finalización del vínculo. Reconoció que conoció una calificación de pérdida de capacidad laboral del 3.4%, pero no otras posteriores a la terminación del contrato.

También indicó que la empresa decidió no renovar el contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que se le informaran otras razones. El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en el desacierto del A quo, compartiendo los argumentos del apoderado de la pasiva, dado que no se demostró que para el día 24 de enero de 2022 fecha del finiquito contractual por la expiración del término pactado, el estado de salud del señor José Eulises Martínez Poraquive dificultara sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, configurativo de verdaderas barreras.

Para esta data, estaban diagnosticadas las patologías “M751 Síndrome de manguito rotatorio bilateral; M755 bursitis de hombro bilateral; G560 Síndrome del túnel carpiano izquierdo; S600 contusión de dedos de la mano sin dado de las UDAS; S610 herida de dedos de la mano, sin dado de las UDAS; S648 Traumatismo de otros nervios a nivel de la muñeca y de la mano;

S660 traumatismo del tendón y músculo flexor largo del pulgar a nivel de la muñeca y de la mano”. 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 Conforme la historia clínica, los síntomas de las tres primeras patologías se remontan aproximadamente a febrero de 2018, recibiendo tratamiento con prescripción de medicamentos, ayudas diagnósticas y práctica de cirugía el 21 de noviembre de 2018 reportando como hallazgos ruptura de manguito rotador parcial bursal, tendinitis severa de bíceps y acromion prominente (C01 PDF 01 pág. 58).

Del análisis conjunto de la prueba se advierte que no consta en el expediente el récord completo de incapacidades, dado que, a riesgo de entrar en reiteración, aunque las piezas de historia clínica reportan las siguientes: Fecha inicio 21/02/2018 04/04/2018 21/12/2018 21/01/2019 18/02/2019 21/03/2019 Fecha final 23/02/2018 05/04/2018 20/01/2019 20/02/2019 17/03/2019 30/03/2019 Días 3 2 30 30 30 10 En la misiva del 11 de febrero de 2019 en la cual la Nueva Eps le expide al actor el concepto favorable de recuperación, insinúa que el período de incapacidad estaría próximo a cumplir 180 días, razón por la que remitiría el caso a la AFP Porvenir.

No tiene claro la Sala en que momento cesaron estas incapacidades por la patología del hombro, aunque la expedición de recomendaciones laborales el 28 de marzo de 2019 permite deducir que por lo menos a esta calenda el actor reportó actividad laboral. La documental demuestra que entre el 28 de marzo y 30 de mayo de 2019 se emitieron recomendaciones laborales al demandante, expirando la última el 30 de noviembre de 2019, sin embargo, el 12 de mayo de 2020 el actor padeció accidente de trabajo que le generó un nuevo cuadro de afectación a su salud, esta vez en dedo de la mano izquierda.

Si bien no se demostró el período de incapacidad por esta situación, lo cierto es que en documento elaborado por la ARL Positiva se consignó que este expiró el 9 de marzo de 2021, y se emiten recomendaciones para el reintegro, vigentes por 3 meses, es decir hasta el 12 de junio de 2021. El testimonio de la señora Lady Johanna Díaz Ruíz, coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la pasiva, merece plena credibilidad y corrobora la información de la documental, al recordar múltiples incapacidades y recomendaciones laborales conocidas por la pasiva.

Sin embargo, asegura que para el momento del finiquito contractual ninguna de estas se encontraba vigente, de lo cual tiene conocimiento directo porque según sus funciones revisó puntualmente el tema. 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 En la historia clínica y en el detalle del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros el 27 de julio de 2021 se documenta que el actor recibió tratamiento entre el febrero de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2019; y nuevamente del 12 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2021, con ocasión del accidente de trabajo, generando secuelas permanentes que implicaron pérdida de capacidad laboral de 3.43% estructurada el 28 de julio de 2021.

La evidencia de tratamiento posterior se advierte al 3 de febrero de 2022 cuando consulta por ortopedia con ocasión del diagnóstico síndrome de manguito rotador, para cita de control (C01 PDF 01 pág. 102). Se aclara además que aun cuando en memorial radicado el 13 de abril de 2023, con posterioridad al auto admisorio de la demanda, el apoderado de la parte demandante adjuntó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el día 13 de febrero de 2023 (C01 PDF 007), tal no es la oportunidad procesal para incorporar nuevas pruebas, máxime que no reformó la demanda con este fin.

Adicionalmente, tal no fue incorporada como prueba en la audiencia del artículo 77 del CPTYSS celebrada el 15 de mayo de 2024, en la cual a la activa se le decretaron los documentos anexos con la demanda y no otros distintos. La valoración de una prueba no incorporada legalmente al proceso deviene contraria a derecho. En este contexto, no se demostró que en el período entre junio de 2021 y el 24 de enero de 2022 el demandante hubiese estado incapacitado, se le hubieren prescrito recomendaciones laborales o estuviere en un tratamiento médico que representara una verdadera barrera para el desempeño de sus actividades en condiciones regulares.

Es de anotar que los documentos no dan cuenta de ello, no se provocaron confesiones en el interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva y los testimonios tampoco lo advierten, dado que la señora Lady Johanna Díaz Ruíz aseguró que las recomendaciones médicas siempre fueron cumplidas, revisadas y socializadas con el trabajador, señalando la inexistencia de tales condiciones para el finiquito contractual.

El testimonio de Absalón Rodríguez Quiroga muy poco aporta a este contexto, pues indicó haber sido compañero de trabajo del actor en el año 2018, desconociendo las dinámicas y consecuencias del accidente de trabajo posterior. Conforme las subreglas definidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuestas en precedencia, la estabilidad laboral reforzada se configura cuando concurren la deficiencia física, mental, intelectual y sensorial a mediano y largo plazo; y la existencia de barreras que impiden al trabajador 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones de los demás. Estas pueden ser actitudinales, sociales, culturales o económicas, y deben ser conocidas suficientemente por el empleador.

El empleador que conozca estas barreras, tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración del trabajo regular y libre, en iguales condiciones de los demás, sin que su implementación resulte una obligación desproporcionada; cuando no esté en capacidad de hacerlo debe notificar suficientemente al trabajador.

En este contexto no advierte la Sala que el señor José Eulises Martínez Piraquive haya sido titular de este derecho para enero de 2022 cuando se le terminó su contrato de trabajo a término fijo, por expiración del plazo pactado, situación preavisada el 20 de diciembre de 2021 (C01 PDF 01 pág. 27) porque las barreras en el desempeño laboral para dicha data no fueron probadas, como se indicó en precedencia. Por el contrario, durante el término de expedición de recomendaciones laborales y tratamiento en curso demostrado, probó la pasiva haber realizado los ajustes razonables suficientes.

Es de anotar que la estabilidad laboral reforzada no se configura exclusivamente con la afectación del estado de salud, situación connatural a la naturaleza humana, sino que es necesario que tal situación trascienda en el aspecto laboral generando barreras en el desempeño, presupuesto no acreditado. En este punto la sentencia será revocada, advirtiendo la Sala que por sustracción de materia no es necesario abordar los demás reproches del recurso de apelación relacionados con el alcance del precedente judicial y la excepción de compensación. Finalmente, es de anotar que aun cuando en la demanda se hace mención a la formulación de pretensiones subsidiarias, lo cierto es que tales nunca se planteraon; el despacho judicial al momento de la calificación, no la inadmitió solicitando claridad, esta no se reformó y en la etapa de fijación del litigio se indicó textualmente lo siguiente4: “Entonces para claridad y todos los demás hechos queden en discusión, están fuera de discusión los extremos laborales, ingreso y termina el día de ingreso y el día de la terminación, el origen laboral de la enfermedad y el accidente de trabajo que ocurrió el 12 de mayo del 2020, tal como está narrado en la en la demanda y su contestación correcto, de acuerdo, señor juez, todos los demás sujetos a comprobación fáctica y probatoria en el presente litigio”.

Sorprende a la Sala que el Juez no cumpliera el mandato del artículo 77 del 4 C01 video 24 minuto 29:31 y s.s. 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 CPTYSS respecto al alcance de la fijación del litigio, al omitir la definición sobre cuales pretensiones y excepciones versa la controversia judicial, sin embargo, nada dijo en relación con eventuales pretensiones subsidiarias anunciadas y omitidas en la demanda, y mucho menos que estas hicieran referencia a declaratoria culpa patronal y las consecuenciales condenatorias de indemnización plena de perjuicios y pensión de invalidez.

Esta reflexión se hace porque en la audiencia del artículo 80 del CPTYSS, al emitir sentencia otro funcionario judicial anunció que analizaría como pretensiones subsidiarias “Si hay mérito para declarar la culpa patronal y de condenar a la indemnización de perjuicios en los términos y condiciones reclamados, y tercero, si procede o no la condena en contra de la sociedad encartada al pago de la pensión de invalidez a favor del demandante”.

Yerra este último Juez al indicar que tales fueron las pretensiones subsidiarias, pues se insiste, no se incorporaron en la demanda y esta no se reformó oportunidad procesal pertinente para superar tales yerros-. En la motivación de la sentencia, sin tener coherencia con lo indicado en etapa de fijación del litigio, sorprende a las partes con pretensiones no incluidas en el líbelo, motivando el deber de interpretación, pero omitiendo por completo el alcance del artículo 42 del CGP numeral 5 cuando reza: “Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” y desconociendo que en la contestación de la demanda la pasiva fue enfática en resaltar la ausencia de pretensiones subsidiarias.

Pese a esta introducción del Juez en la sentencia cuando anunció los problemas jurídicos a resolver, como estimó las pretensiones que a su juicio eran las principales, es decir, las relacionadas con la estabilidad laboral reforzada y sus efectos, manifestó que no haría pronunciamiento sobre las subsidiarias. Este análisis se menciona en esta sede para alcarar que la revocatoria de la sentencia de primera instancia ante la estimación de los argumentos del recurso de apelación y la consideración que el demandante no fue titular de la estabilidad laboral reforzada, no implica la obligación de pronunciamiento adicional ante la ausencia de pretensiones subsidiarias y los errores procesales del Juez de primera instancia al respecto.

Se revocará íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá a la pasiva de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia ante la estimación del recurso de apelación. 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca el día 29 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE contra COMPAÑÍA MINERA LIDIAR SAS - MINERLIDIAR SAS- y en su lugar absolver a la pasiva de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la estimación del recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por JOSÉ EULISES MARTÍNEZ PIRAQUIVE Contra MINERLIDIAR SAS EN LIQUIDACIÓN Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00215-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria