SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO DECISIÓN Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Manuel Elkin Gutiérrez Guapacha y otros Erika María Vargas Arroyave y otros 05001 31 03 006 2022 00407 01 Confirma auto apelado Medellín, siete de junio de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Erika María Vargas Arroyave y Carlos Esteban Rodríguez.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 26 de abril de 2024 el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín decretó las pruebas que se practicarían en el proceso, sin embargo, negó el decreto de la prueba documental relacionado como presunto SOAT, así como tampoco accedió a la declaración de los funcionarios que al parecer participaron en el levantamiento de la víctima Manuela …, y de la elaboración del croquis, y finalmente, negó oficiar a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., ni el diagnóstico de la Clínica de Medellín. Medios de prueba solicitados por los codemandados antes referenciados.
Como fundamento de la decisión, el juez tuvo en consideración que la fotocopia del SOAT del vehículo EWL185 que obra a folio 16 del cuaderno digital 37, no se estima como documento idóneo, necesario y pertinente para el esclarecimiento de circunstancias del litigio en cuanto tiene que ver con la ocurrencia o no de los hechos y con las condiciones del accidente de tránsito.
Respecto de la solicitud tendiente a la declaración de los funcionarios que habrían llevado a cabo el informe policial de accidente de tránsito y el levantamiento de la menor Sunit Manuela Gutiérrez, que habría sido víctima aparente del accidente, el despacho determinó que en primer lugar, se solicitó como medio de prueba testimonial y para esos propósitos de conformidad con el artículo 212 del C.G.P., la parte que pide testimonios a su favor, debe suministrar los datos de identificación y ubicación física y/o electrónica de los Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 testigos, sin embargo, en el presente caso la parte codemandada pretende que se ubique por medio de la entidad a la cual aparentemente estarían vinculados para la época de los hechos, pero tampoco suministró los datos necesarios para que se dispusiera esa circunstancia frente a la entidad respectiva.
Adicionalmente, como al plenario se aportó el informe policial de accidente de tránsito como medio de prueba documental, del mismo se pueden derivar las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos; así mismo, el juzgado estableció que el informe policial de accidente de tránsito y de la presunta actuación de levantamiento no tenía una denominación técnica, porque según se observa preliminarmente en los medios de prueba, la menor Sunit Manuela no habría fallecido en el lugar de los hechos, sino con posterioridad a ello.
Por otro lado, definió que los codemandados requirieron oficiar a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. para que emitiera certificación de si hubo alguna reclamación y/o pago de indemnización por la muerte de la menor Sunit Manuela en el accidente tránsito, y para que certificara el nombre, apellidos e identificación de quienes hicieron la reclamación y el estado de la misma, no obstante, los interesados no acreditaron haber agotado el derecho de petición con el fin de obtener la información respectiva.
El a quo sostuvo que la información pretendida no es idónea, necesaria y pertinente para demostrar los hechos, pues, si los codemandados presentaron ese tipo de solicitud a la entidad para efectos de cobertura de aseguramiento, pudieron haberlo acreditado mediante el documento correspondiente, aunado a que, si se solicitó por otra persona ese tipo de reconocimiento de manera directa, es decir, por la parte demandante o alguno de ellos, esa circunstancia tendría incidencia si en el proceso se hubiese convocado alguna aseguradora.
Finalmente, en lo atinente al documento denominado diagnóstico de la Clínica Medellín, sobre la paciente Sunit Manuela Gutiérrez Carmona, el despacho de primer grado señaló que este no fue aportado en la contestación a la demanda, por ello, al no encontrarse en el expediente no era posible tenerlo como medio de prueba documental (min. 19:05 – 36:14 archivo 71 del expediente digital). 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Erika María Vargas Arroyave y Carlos Esteban Rodríguez, codemandados, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque lo resuelto y en su lugar se acceda al decreto de la prueba dirigida a oficiar a Seguros Generales Suramericana S.A. para que certifique si efectivamente hubo algún pago por el accidente de tránsito.
Para tal Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 efecto, anotó que la parte demandante afirmó que el SOAT no había efectuado ningún pago por el siniestro de muerte, por lo tanto, es necesario que Seguros Suramericana certifique lo propio. Sumado a lo anterior, adujo que el medio de prueba se solicitó oportunamente y se sustentó en debida forma (min. 45:27 – 47:41 archivo 71 del expediente digital). 1.3.
El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín concedió la alzada en el efecto suspensivo y concedió el término de 3 días para la sustentación del recurso. 1.4. Posteriormente, el apoderado judicial de los recurrentes allegó memorial de sustentación en que indicó que no era cierto que el SOAT no hubiese hecho alguna erogación, pues las víctimas del accidente fueron trasladadas en ambulancia y atendidas por cuenta del seguro obligatorio.
Por otro lado, arguyó que la prueba fue solicitada de manera debida y oportuna, ello unido a que, el requisito exigido por el despacho consistente en la presentación de un derecho de petición previo, resultaría violatorio de los derechos de las partes, en tanto, los términos para contestar la demanda no eran suficientes para presentar la petición. Por último, precisó que la prueba resulta idónea, pertinente y necesaria, pues con ella se pretende demostrar que los demandantes no tienen razón al señalar que el SOAT no hizo erogación alguna (archivo 73 del expediente digital). 1.5.
Mediante providencia de 3 de mayo de 2024 el a quo corrió traslado del recurso incoado (archivo 74 del expediente digital). 1.6. El apoderado judicial de los demandantes se pronunció y pidió se confirmara la decisión impugnada. En este sentido, apuntó que no le era dable a los codemandados exponer que no se presentó el derecho de petición porque la aseguradora da respuesta al mismo, era mayor al final para contestar la demanda, ya que, según el artículo 173 del C.G.P., basta con aportar prueba sumaria de haber presentado la solicitud y que no hubiese sido atendida, para que el juez pudiese incorporarla.
Así mismo, refirió que los recurrentes no acreditaron que hicieron algún esfuerzo para conseguir la información requerida. Finalmente, argumentó que la prueba no es idónea, necesaria y pertinente, porque con ella no se pretende probar ni desvirtuar ninguno de los elementos que decretó el juez en la fijación del litigio. CONSIDERACIONES Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 2.1.
El numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso establece el deber de las partes y sus apoderados de abstenerse de pedir pruebas que hubiesen podido conseguir. En este sentido, la disposición indica: “ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. …” (Subraya propia). 2.2. A su vez, el artículo 173 ibídem, prevé las oportunidades probatorias.
Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. …” (Subraya fuera del texto). 2.2. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-099 de 2022 estudio la exequibilidad de la última frase del segundo inciso del artículo 173 del estatuto procesal y definió: “158.
En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.
Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. 159.
Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior.
Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP). 160.
También es pertinente señalar que como los tres contenidos normativos acusados hacen la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba por medio del derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica al juez para aportarla al proceso, esto significa que éste debe escuchar a la parte, dado el caso, sobre si en efecto elevó derecho de petición para lo propio.
Situación que a su vez implica que el Legislador en aplicación de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional ratifica que el derecho fundamental de petición es un instrumento mediante el cual se puede garantizar el ejercicio efectivo de otros derechos, al tiempo que es una herramienta a través de la cual una persona puede “tener acceso a información y documentación que repose en las Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada”. 161.
A su turno ello puede darse (a) cuando el particular presta un servicio público, como es el caso de las entidades financieras y las universidades privadas; (b) cuando el ejercicio del derecho de petición es indispensable para obtener la efectividad de otro derecho; y, (c) cuando entre los particulares existe o existió una relación de subordinación o indefensión. De ahí que se concluya que en el contexto de las normas estudiadas el derecho de petición tiene especial relevancia pues resulta un mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos fundamentales: el acceso a documentos que constituyen el medio probatorio en un proceso judicial, que por tanto configura una garantía del derecho a probar. 162.
En este orden de análisis, la aplicación de la excepción a las consecuencias negativas de las disposiciones demandadas por esta vía, entraña determinar si el uso del derecho de petición en la hipótesis de estas disposiciones se ajusta a las condiciones de su legítimo ejercicio: (a) que el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los términos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 23 superior; y (b) que el documento efectivamente puede ser recaudado por conducto de una petición, esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva.
Es claro pues, que de no cumplirse estos supuestos la medida sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar el decreto de la prueba por informe con el fin de oficiar a Seguros Generales Suramericana para que certificara si existió alguna reclamación y/o pago de indemnización por la muerte de Sunit Marcela Gutiérrez Carmona en el accidente de 16 de julio de 2015, y para que certificara la identificación de quienes hicieron la reclamación y el estado de la misma.
Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 Al respecto, se aprecia ajustado a la normatividad descrita lo definido por el juez de primera instancia en tanto que la parte interesada no acreditó haber ejercido el derecho de petición de manera previa, para obtener la información requerida, solicitud que debió dirigir a Seguros Generales Suramericana S.A. En este sentido, es de señalar que los codemandados Erika María Vargas Arroyave y Carlos Esteban Rodríguez en la contestación a la demanda dijeron “D. Respetuosamente me permito solicitar al señor Juez, que se ordene oficiar a la compañía de seguros generales suramericana S.A. con NIT. 890903407-9, Correo: notificacionesjudiciales@suramerica.com.co, para que certifique sí se hizo alguna reclamación y/o pago de indemnización, por la muerte de la menor: SUNIT MANUELA GUTIÉRREZ CARMONA…, y en caso cierto; que certifique nombres, apellidos e identificación de la persona que hizo la reclamación, en qué fecha hicieron la reclamación y el estado de esa reclamación. Comedidamente le solicito al despacho que al enviar esta solicitud a Suramérica(sic) de seguros; se envíe adjunto a ella, copia del SOAT del carro Renault con placas EWL-185, el cual se adjunta a esta contestación” (folio 10 del archivo 37 del expediente digital).
Ahora, no se advierte que en principio la información requerida por la parte recurrente tenga reserva legal, por lo tanto, era deber de los interesados presentar la petición de los datos que pretendían llevar al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.G.P., en concordancia con el numeral 10 del artículo 78 ibídem.
No es cierto entonces que el despacho de primer grado haya generado un nuevo requisito de procedibilidad para el decreto de medios probatorios, pues de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, el segundo inciso del artículo 178 del estatuto procesal fue declarado exequible y ello obedece a que las partes deben cumplir las cargas que la normatividad les impone, sin que ello signifique que la consecuencia allí prevista no tenga excepciones, como cuando la información solicitada goza de reserva legal, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Igualmente, debe aclararse que a la parte le bastaba con demostrar la radicación de la solicitud para cumplir con la carga respectiva. Finalmente, debe decirse que basta con lo aquí planteado para confirmar la decisión recurrido, por lo cual, no se hará ningún pronunciamiento sobre la idoneidad, necesidad y pertinencia de la prueba. En consecuencia, el auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, debe ser confirmado.
Ref. 05001 31 03 006 2022 00407 01 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada