TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Ángel Yezid Galvis Roldan contra la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente radicado bajo el número 11001310303520210045800.
Radicado: 110012203000 2025 03516 00. Al tenor del artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso, me declaro impedida para conocer del recurso extraordinario del presente asunto, en razón a que conocí del de apelación que contra la sentencia hoy objeto de revisión, interpusiera el mismo señor Ángel Yezid Galvis Roldan. Dicha alzada fue declarada desierta por auto de 26 de septiembre de 2024 de autoría de la suscrita, objeto a su vez de infructuosas disconformidades y, finalmente, cuestionado mediante acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia quién mediante fallo STC4833 de 2025 concedió la salvaguarda, decisión que impugné y fue revocada mediante proveído STL7740 de 2025 de la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, quien reiteró que el remedio vertical ha de ser sustentado en todos los casos ante el funcionario o corporación ad quem.
También el propio señor Galvis formuló contra el último de los citados fallos otro resguardo superlativo al que me opuse y fue finalmente declarado improcedente en la sentencia STP10472 Exp. 110012203000 2025 03516 00. de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del mismo citado órgano de cierre. Es clara la mencionada norma al establecer como causal de impedimento “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, eventualidad esta última que, ante lo expuesto, fue la que aconteció. (subrayas intencionales).
Además, como se puede apreciar, mi criterio respecto al agotamiento jurisdiccional por el actor se encuentra comprometido dada mi postura frente a la deserción del disenso ordinario al que ya me referí y, como el recurso de revisión toca aspectos relativos al veredicto que fueron abordados en la desestimada apelación impulsada por el mismo ahora interesado, ello impone mi apartamiento de la temática bajo los mismos derroteros defendidos por el alto tribunal de la jurisdicción civil1 en el entendido que “La razón de ser (…) estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular.
Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”2. 1 Véase, entre otros, los autos AC6537-2024, AC4042-2025 y AC4312-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2 Cfr. Auto AC2400-2017.
Exp. 110012203000 2025 03516 00. En consecuencia, por Secretaría remítase el asunto al Despacho de la Magistrada Stella María Ayazo Perneth para los efectos de que trata el inciso cuarto del canon 140 Ibidem. Cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7804101b9c5a124d6b48f159c12e17c4579f39094d5e2d8ca80f7a8c713f4c2d Documento generado en 19/12/2025 09:17:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110012203000 2025 03516 00.