Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante 044 Acción de Tutela HERNÁN HURTADO VEGA, quien actúa por conducto de apoderada judicial.

Accionado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Vinculado Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Valledupar, Cesar. Tema Derechos fundamentales al Debido Proceso, la Defensa, y a la Igualdad. Asunto Sentencia Primera Instancia Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2024 00128 00 Consecutivo 2024-00045 Decisión Declarar improcedente por subsidiariedad.

Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 119 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el abogado1 del señor HERNÁN HURTADO VEGA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y a la Defensa, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: Describe la apoderada del señor HERNÁN HURTADO VEGA, que éste, el día 24 de agosto de 2018, fue emitida sentencia anticipada en su contra, imponiéndole una pena de cuarenta (40) meses de prisión y una multa económica, decisión que fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el día 12 de febrero de 2024, el señor accionante, es aprendido y pasa a ser recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha, La Guajira, para que descontará la pena ya mencionada.

Ante el Juez de Familia Oral del Circuito Distrito Turístico y Cultural de Oscar Andrés Uzuga Hurtado. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Riohacha, presentó acción de hábeas corpus, que fue declarado improcedente el día 21 de febrero de 2024, toda vez que, la prescripción de la pena no invalida su detención, dado que la sentencia no cobro ejecutoria sino hasta el año 2021.

Ahora, durante el proceso consagrado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pudo constatar una omisión significativa, así mismo no proporcionó explicaciones claras relacionadas con la falta de ejecutoria de la sentencia en la fecha del dictamen, pesé a que el Juzgado Especializado de la ciudad de Bogotá realizó el envío correspondiente de la decisión judicial para su notificación dentro del plazo establecido por la ley, esta autoridad postergó inexplicablemente la solicitud de la Defensoría del Pueblo para designar un representante legal en el procesado.

Resulta preocupante, ya que la notificación de la sentencia se llevó a cabo dos años, nueve meses y veintitrés días después de su emisión original, incluso después de asignarle un Defensor del Pueblo al señor HERNÁN HURTADO VEGA, esto el día 29 de junio de 2021, siendo un lapso considerablemente extenso tras el fallo inicial, esta serie de eventos constituyen una clara violación a sus derechos fundamentales, al Debido Proceso, a la Igualdad y a una defensa técnica efectiva, elementos esenciales que deben ser resguardados en todo proceso judicial.

Solicitó se declare la ineficacia y la nulidad de la notificación por edicto realizada el día 29 de julio de 2021, que se considera que la sentencia cobró ejecutoria desde la fecha de su emisión y no desde el año 2021, así mismo que sean restablecidos sus derechos Fundamentales vulnerados, como lo son el Debido Proceso, a la Defensa y a la Equidad, y que se declare la ausencia de Defensa Técnica durante el proceso de notificación de la sentencia y la imposibilidad de rebatir los argumentos presentados por el Juez.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto2 la presente acción, fue conocida en primer momento por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, autoridad que producto a la poca especificación relacionada por el señor accionante en su acción constitucional, le concedió un término prudente para que aclarar esas circunstancias, esto mediante auto 012, remitido para su notificación, misma que el día 20 de marzo 2024, a las 15:12, fue enviado a la dirección electrónica: uzugalaws@gmail.com.

Mediante auto 016, del día 01 de abril de 2024, la autoridad ya mencionada manifestó que el apoderado del señor accionante, en respuesta a su requerimiento, manifestó que; “luego de realizar todas las subsanaciones requeridas, se ha constatado que el único órgano accionado en este proceso es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sin embargo, este no es el órgano judicial competente para continuar con el trámite del caso.

Por tanto, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes y en nombre del señor Hernán Hurtado Vega, solicitamos respetuosamente que el caso sea derivado al órgano judicial competente. Según nuestra investigación, la Oficina Judicial de Valledupar sería la entidad apropiada para gestionar el reparto de este caso. Por lo tanto, solicitamos que se envíe la documentación relevante a la dirección de correo electrónico: repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

En consideración a que la acción de tutela esta dirigida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y por tratarse al factor funcional, le corresponde el conocimiento de la presenten acción constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Por estas razones, el día 03 de abril de 2024, recibido por reparto 3 la presente acción constitucional, se le imprimió trámite mediante providencia del mismo día y años, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la 2 3 Conforme acta de reparto del 18 de mayo de 2024, secuencia 4776546.

Conforme acta de reparto del 03 de abril de 2024, secuencia 365. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1170 del 03 de marzo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 17:06 de la tarde.

Mediante auto del 08 de abril de 204, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así mismo se concedió un plazo de un día para rendir los informes que estimara pertinentes, y se ordenó notificarle, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1219, al correo electrónico dispuesto para esos efectos, el mismo día, a las 16:00 de la mañana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Indicó4, que el al revisar sus libros radicadores, así como las demás bases de datos internas con las que cuenta para llevar el registro de todas las actuaciones judiciales de su Despacho, pudieron verificar que en contra del señor HERNÁN HURTADO VEGA, cursa proceso penal tramitado bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, identificado con el número de radicado 20001310700120180005600, con el sumario de Fiscalía de número 10691, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

El día 11 de abril de 2018, el proceso fue avocado, mediante Sentencia Anticipada del día 24 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo condenado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, quedando en firme la sentencia el día 06 de julio de 2021, remitiendo el expediente con oficio identificado con el número 2332 de noviembre de 2021, al Centro de Servicios 4 mediante oficio número 0381 del 18 de diciembre de 2023.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo de su cargo.

Al revisar el sistema de consulta dispuesto por la Rama Judicial, encontraron que la vigilancia de la condena esta a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Destacó que fueron por varios años el único Despacho Especializado de la región, solo contaba con un empleado encargado de la labor de notificar las decisiones, y presentaba una gran congestión de procesos Ley 600/00, seguido contra los desmovilizados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, lo que género que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, implementara medidas pertinentes.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que el señor HERNÁN HURTADO VEGA, fue condenado a cuarenta (40) meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 24 de agosto de 2018, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.

El día 02 de diciembre de 2021, el área de reparto le asignó la vigilancia de la condena impuesta, en el proceso penal identificado con el número de radicado 20001310700120180005600. En auto del 03 de junio de 2022, avocó conocimiento del asunto y emitió orden de captura en contra del señor accionante, y mediante providencia del día 13 de febrero de 2024, fue legalizada la captura del accionante.

Ahora, frente a lo expuesto por el apoderado del señor accionante, sus argumentos carecen de fundamentos y razonabilidad, dado que, a la fecha no han decepcionado solicitud alguna por parte de la Defensoría del Pueblo, por medio de la cual se pretende designar a un representante legal al señor accionante. Frente a la manifestación en el escrito de tutela, sobre la incorrecta explicación respecto a la falta de ejecutoria de la sentencia, no obstante, en SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fase de ejecución le corresponde a los Despachos determinar si la sentencia que ha sido allegada por reparto, se encuentra o no ejecutoriada, o si se encuentra prescrita, no es un deber funcional censurar la manera en cómo se notificó una providencia, ni el procedimiento efectuado, ni las notificaciones surtidas al interior de la misma, estos son asuntos que se deben debatir en la etapa de conocimiento, en las oportunidades previstas para esos fines.

Al no tener claridad el apoderado en la ejecutoria de la sentencia, lo jurídicamente viable era solicitarle al Despacho una aclaración de la misma, lo cual no sucedió, por lo tanto, la acción constitucional de tutela no es el mecanismo más expedito para resolver un asunto en el que no se han agotado por los medios previstos para ello. Por estas razones, solicitó que se desestimen las pretensiones del actor respecto, toda vez que, no vulneraron, sea por acción u omisión el derecho fundamental alegado.

La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardaron silencio pese a que fueron notificados oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar i) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar unas decisiones adoptadas en el curso del proceso penal, y de superarse ese examen, ii) será necesario determinar si con las omisiones denunciadas por quien acciona se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados, para luego determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que el señor Oscar Andrés Úsuga Hurtado, quien actúa como apoderada del señor HERNÁN HURTADO VEGA, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representado, en atención al poder conferido, incorporado en la carpeta digital en el documento PDF “16Poder.pdf”, cumpliendo con los 5 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y la única autoridad accionada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, como puso de presente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, en su Sala Penal, atendiendo el auto de sustanciación 016, incorporado a la carpeta digital en el documento PDF “07.AUTO REMIRE POR COMPETENCIA.pdf”, seria entonces, el llamado a resistir la acción y estarían legitimado en la causa por pasiva, en tanto, que manifestó el accionante que era la único entidad accionada en este proceso.

Ahora, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, fue vinculado porque, eventualmente, podría dirigírseles alguna orden, pero de acuerdo con lo que se ha establecido en el trámite, ninguna omisión o acción se le puede reprochar, y en el mismo sentido debe decirse de la Procuraduría, a la que se le vincula solo en aras de evitar posibles nulidades decretadas por el superior.

En lo que respecta a los derechos invocados al Debido Proceso, de Defensa, y a la Igualdad, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, sin embargo, como más adelante se expondrá, el medio para su cuestionamiento está dado al interior mismo del proceso.

Adicionalmente, lo cierto es que no se explicó de manera suficiente cómo es cada uno de esos derechos se están afectando de tal manera que la única vía para su protección sea la acción de tutela. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”6 Puntualmente se ha advertido que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela que busca atacar una providencia judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos que mediante jurisprudencia se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6 CC T-237 de 2018.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Y superado el anterior examen es únicamente donde se puede adelantar lo que corresponde a los requisitos concretos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos7: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas por el señor accionante HERNÁN HURTADO VEGA, por medio de su apoderada judicial, afirmó que el 24 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, a una pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil cien (1.100) salarios mínimos, así mismo, le fueron negados el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la 7 Sentencia SU-116 de 2018.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pena y el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, siendo capturado el día 12 de febrero de 2024, y recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha, La Guajira, sin embargo, al analizar la fecha en que fue proferida la sentencia hasta la de captura efectuada, la misma supera el límite establecido para la prescripción de la pena, poniendo en duda la legalidad de su detención y condena.

El día 21 de febrero de 2024, el Juzgado de Familia Oral del Circuito Distrito Turístico y Cultural Riohacha, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, instaurado por el apoderado del señor accionante, exponiendo que la prescripción de la pena no invalida la detención, esto debido a que la sentencia no cobro ejecutoria sino hasta el año 2021.

Ahora, durante el trámite del proceso llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se presentaron unas omisiones sustanciales, a las cuales no proporcionó ningún tipo de explicación, como lo es, lo concerniente a la falta de ejecutoria de la sentencia en la fecha del dictamen, muy a pesar de que fue remitida la decisión por el Juez fallador dentro del término establecido, el Juzgado de Ejecución postergó inexplicablemente la solicitud de la Defensoría del Pueblo para designar un representante legal al procesado, sin embargo el Juzgado señalado en respuesta del día 09 de abril de 2024, que no ha recibido solicitud por parte de la Defensoría del Pueblo en la que se peticioné que sea designado un representante legal.

Por lo tanto, la notificación de la sentencia se llevó a cabo aproximadamente dos años, nueve meses y veintitrés días después, siendo un lapso extenso luego de darse un fallo inicial. Ahora, de los anexos aportados por el señor accionante en este trámite constitucional, se puede apreciar en el folio 145 dela PDF “02.Accion de Tutela.pdf”, que, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante acta de reparto secuencia 957, del día 07 de junio de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2018, le correspondió dicho trámite, esta autoridad mediante providencia del día 24 de agosto de 2018, resolvió condenar al señor HERNÁN HURTADO VEGA, a la pena de prisión de cuarenta (40) meses y a una multa de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, así mismo le fue negada la posibilidad de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, expidiendo también órdenes de captura para el cumplimiento de la pena, esto una vez quedase ejecutoriada la sentencia en cuestión, bajo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, la cual reza el siguiente postulado: “artículo 188.

Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Sin mencionar que la decisión de instancia le es admisible recurso de apelación, y en la misma se puede apreciar sello de notificación del día 31 de mayo de 2021, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Por otro lado, la manifestación que realiza el apoderado del señor accionante frente a la ausencia de defensa técnica durante el proceso de notificación de la providencia, se pudo constatar en el anexo “02.Accion de Tutela.pdf” en su ítem 161, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en oficio del día 18 de junio de 2021, dirigido a la Defensoría del Pueblo, solicita se le designe un delegado para la defensa técnica del señor HERNÁN HURTADO VEGA, para que fuese notificada la sentencia anticipada del día 24 de agosto de 2018, proferida dentro del procesos identificado con el número de radicado 20001310700120180005600, surtiendo su notificación de dicha solicitud de defensor público el día 18 de junio de 2021, a las 02:22, a el correo dispuesto para tan fin: cesar@defensoria.gov.co, autoridad que el día 24 de junio del mismo año, mediante proveído identificado con el radicado número 20210060122175031, responde a lo solicitado por el Juzgado antes SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionado de forma favorable, asignando al señor accionante el defensor público, el señor Alexander Mendoza Arzuaga, para que asesorara al mismo, verificará su situación jurídica y de ser necesario asumiera la representación jurídica del señor, ahora, es necesario indicar que es evidente la falta de conocimiento frente a lo que manifiesta y solicita el apoderado, toda vez que, no fue el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como hace ver en la acción constitucional, sino que, de los documentos aportados por él se puede apreciar que esa solicitud la resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y fue realizada en debida forma.

Frente a la solicitud de nulidad de la notificación por edicto, es preciso aclarar que el mismo fue publicado el día 29 de junio de 2021, a las 08:00 de la mañana, en un lugar visible de la secretaria, esto según a lo expuesto en el contenido del mismo, y fue retirado el día 06 de junio de 2021, siendo las 06:00 de tarde, estando fijo durante seis (6) días hábiles, y cobrando ejecutoria material a los tres (3) días siguientes, por ende haciéndose efectivo lo manifestado en el artículo 188 de la Ley 600 del 2000, esto es, la orden de captura del señor HERNÁN HURTADO VEGA, sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, aclaró que fue durante varios años el único Despecho Especializado de la región, contando con un solo empleado encargado de las labores de notificación de las decisiones, esto sumado a la gran congestión de procesos llevados por la Ley 600 del 2000, entonces fue necesario que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tomando medidas, implementara acciones en caminadas a generar la descongestión de estos, prorrogándose en distintas ocasiones.

En cara a lo anteriormente mencionado es responsabilidad de esta Sala manifestar que el presente mecanismo deviene improcedente, toda vez que el señor apoderado del señor accionante, debió apersonarse de los recursos dispuestos dentro del proceso penal, mismos que no utilizó, pero prefirió acudir a la acción de tutela de manera acomodaticia e inescrupulosa, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contrarío al principio de subsidiariedad, poniendo de presente también que el señor HERNÁN HURTADO VEGA, desde el año 2021, cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia, no había descontado pena por el delito que fue condena, si no hasta el momento en que fue capturado, legalizando su captura mediante el proveído del día 13 de febrero de 2024, es decir, hasta esa fecha iniciaría a descontar pena por delito que fue asumido por él, y pese a la gran congestión presentada en el Despacho responsable de la notificación, como anteriormente fue expresado, y que era el único encargo de llevar estos trámites, la notificación se encontraba en turno, se explica la tardía superación de esta, sin embargo, recalcando que el señor HERNÁN HURTADO VEGA, se encontraba en libertad y no purgando la pena que le fue impuesta.

Así, se impone afirmar que aun cuando los derechos que se invocan tienen relevancia constitucional, no se supera el requisito de subsidiariedad, como se ha expuesto, por lo que de entrada se torna innecesario examinar los restantes presupuestos de procedencia general de la acción de tutela, pues, para la viabilidad de la misma, se dispone necesario que exista concurrencia frente a todos los requisitos genéricos, referidos en la jurisprudencia citada, y en el caso de que se dejase de cumplir alguno de los mismos, no sería posible realizar el examen del asunto de fondo.

La acción constitucional, no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates para los que se obvia agotar la vía ordinaria, pues, no puede constituirse en una opción adicional ante la falta de diligencia de quien se considera afectado, ni puede reemplazar el trámite natural del proceso judicial, por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales26, se insiste, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable si no se actúa por parte del juez constitucional, aspecto que tampoco se revela en este caso, en tanto que todas las condiciones están dadas para que sea ante los jueces llamados ordinariamente a conocer, que se surtan los debates que se han planteado en este escenario constitucional.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, ningún tipo de situación lesionadora le es atribuible al Juzgado Primero del Circuito Especializado, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, todos de Valledupar, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor HERNÁN HURTADO VEGA, quien actúa por conducto de apoderada judicial, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, al no satisfacerse el requisito de procedencia específico, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN HURTADO VEGA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00128 00 17