SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2021 00276 01 Sentencia: S-172 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, al igual que revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de marzo de 2024.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 2 05001 3105 011 2021 00276 01 FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE demandó a COLPENSIONES para que sea condenada a re-liquidarle la pensión de vejez reconocida, por cuanto tanto el IBL como el monto pensional que fueron tenidos en cuenta para su reconocimiento no se ajustan a la realidad.
Lo anterior con los respectivos incrementos y reajustes legales. Igualmente solicita el reconocimiento y pago del RETROACTIVO de la pensión de vejez desde el momento en que tuvo el derecho hasta que su pago se haga efectivo, más los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de causación de cada uno de los derechos reclamados hasta que el pago se haga efectivo; indexación; lo ultra y extra petita que resulte debatido y probado en el proceso y las costas.
HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 15 de febrero de 1956, que presentó una acción judicial para que se declarase la ineficacia o nulidad del traslado a PORVENIR S.A., la cual salió favorable en ambas instancias; que PORVENIR S.A. procedió a trasladar a COLPENSIONES todos los valores recibidos por dicha afiliación, efectuándose la actualización de la historia laboral con las semanas trasladadas.
Señala que solicitó el reconocimiento pensional el 9 de julio de 2020 y mediante la resolución SUB 156135 del 21 de julio de 2020, se le reconoce la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2020, en cuantía de $3’839.322; indica que el reconocimiento pensional se hizo teniendo en cuenta 1.571 semanas cotizadas, siendo inferior a las que realmente se registran en la historia laboral, las cuales eran de 1.887,83 semanas; que el monto determinado para reconocer la pensión de vejez fue de $69.87%; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la resolución SUB 24186 de 2021, la que ordenó reliquidar la tasa de reemplazo con el 77.58% y un IBL de $5’131.497, ajustando la mesada para el año 2021, la cual dio un valor de $4’045.109, decisión que fue confirmada por medio de la resolución DPE 2717 de 2021; y que el 3 05001 3105 011 2021 00276 01 verdadero IBL liquidado de los 10 últimos años conforme a la historia laboral debió ser de $7’067.153, arrojando una mesada de $5’482.697.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite como ciertos la mayor parte de los hechos, conforme a la prueba obrante en el expediente, pero que algunos de ellos son apreciaciones subjetivas y que la entidad no le adeuda valores al demandante. Se opuso a todas las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “1.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. 2. DECLARAR que el señor FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE quien se identifica con cedula de ciudadanía n.° 70.094.140, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, en la forma explicada en la parte motiva de esta decisión y por ende se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE, un retroactivo pensional por concepto de reliquidación de pensión de vejez causado y liquidado desde el 1 de junio de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024, por la suma de $78.983.100.
Y a partir del mes de marzo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional de vejez por el valor de $7.273.726 a favor del demandante, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. 4 05001 3105 011 2021 00276 01 3. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo pensional adeudado por reliquidación, realice los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud. 4.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido por diferencias pensionales adeudadas, que se generan desde el 21 de diciembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación; intereses que se generan sobre cada valor de diferencia pensional adeudada. 5. COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante. 6.
ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.” Como argumentos de su decisión señaló que al realizar la liquidación del IBL con lo normado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años al reconocimiento de la prestación, es decir, 3.600 días, arrojó un IBL de $7.067.153, y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 77.58%, arroja una mesada pensional para el año 2020 de $5’482.697, siendo procedente la reliquidación de la pensión. Frente a los intereses moratorios, expuso que son procedentes como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, pues también estos se generan sobre diferencias pensionales reconocidas por vía judicial, los cuales correrían a partir del 21 de diciembre de 2020, toda vez que la solicitud pensional fue elevada el 20 de agosto de 2020.
Y, de otro lado, manifestó que no era procedente acceder a la modificación de la tasa de reemplazo en lo que respecta a las semanas que superan las 1800, toda vez que la oportunidad procesal para tal solicitud no es en los alegatos de conclusión, pues se estarían modificando los hechos y pretensiones de la demanda, así como la 5 05001 3105 011 2021 00276 01 fijación del litigio, y mucho más cuando en los hechos la misma parte actora estableció el IBL que se debe aplicar y la tasa de reemplazo del 77.58%, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso de la parte demandada para defenderse sobre una nueva pretensión y aplicación de un cambio jurisprudencial.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE apela de manera parcial, manifestando que el juzgado negó la solicitud de fallar ultra y extra petita en lo que se refiere a tomar la totalidad de semanas cotizadas para modificar la tasa de reemplazo; que desde el escrito de la demanda una de las pretensiones es que se falle de manera ultra y extra petita, siempre y cuando sea necesario y se den los presupuestos fácticos y jurídicos para ello; que dentro del proceso las pruebas indican que el demandante tiene más de 1800 semanas cotizadas y que para liquidar la tasa de reemplazo solo se tuvieron en cuenta hasta las 1800, no existiendo un fundamento jurídico para que sea la tasa limitada a este número, pues si bien para el momento de la presentación de la demanda había un comportamiento histórico de COLPENSIONES, y por esa razón no se solicitó desde dicho momento, no obstante, con posterioridad a la radicación de la demanda cambió la jurisprudencia, siendo claro que se debe tener en cuenta el total de la semanas; por lo tanto, se debe tener en cuenta la nueva línea jurisprudencial, además de estar todas las pruebas en el expediente, debiéndose fallar de forma más favorable para el demandante; y que no existió negligencia de la parte demandante para solicitar esta pretensión, como tampoco era procedente solicitarlo en la fijación del litigio, y mucho menos reformar la demanda porque no estaba vigente esta posición jurisprudencial, por lo que es procedente solicitarlo en la etapa de alegatos de conclusión, ya que están dados todos los presupuestos.
Por su parte, COLPENSIONES manifiesta que no es procedente la reliquidación de la pensión, toda vez que esta entidad liquidó en debida 6 05001 3105 011 2021 00276 01 forma conforme a las normas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la fórmula del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Que tampoco son procedentes los intereses moratorios en reajuste pensionales, y en determinado caso estos solo serán procedentes a los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez; por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. De igual forma, se estudiarán las condenas impuestas a COLPENSIONES, en el grado jurisdiccional de consulta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez transcurrido el término para alegar de conclusión, la parte demandante solicita se modifique la sentencia en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo, pues la entidad demandada no está siendo sorprendida, ya que así se solicitó desde el recurso de reposición y apelación contra la resolución que reconoció la prestación económica, así mismo, como lo advirtió en su apelación no se tuvieron en cuenta todas las semanas para liquidar este concepto, postura que ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501 de 2022.
Y que se debe confirmar lo concerniente a los intereses moratorios. COLPENSIONES insiste en que no es procedente ordenar una nueva reliquidación como lo estableció el juez; que no es posible incrementar la tasa de reemplazo; y que no son procedentes los intereses moratorios como lo señaló en su apelación. C O N S I D E R A C I O N E S: En síntesis, con la presente acción judicial, el señor FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE pretende le sea reliquidada la pensión de vejez, tomando el IBL que resulte del promedio de lo cotizado en los 7 05001 3105 011 2021 00276 01 últimos 10 años, lo cual arroja un valor de $7’067.153 y una tasa de reemplazo de $77.58%, que da como resultado una mesada de $5’482.697 y no de $4’045.109, como la liquidó COLPENSIONES.
Antes de examinar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conviene precisar que las siguientes situaciones no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso: i) El señor FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE nació el 15 de febrero de 19561. ii) Por resolución SUB 156135 del 21 de julio de 20202, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2020, en cuantía de $3’839.322, con base en un IBL de $5’494.951, una tasa de reemplazo del 69.87% y 1571 semanas. iii) A través de la resolución SUB 24186 del 3 de febrero de 20213, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez y reconoció al demandante una mesada de $3’981.015 para el año 2020, teniendo en cuenta un IBL de $5’131.497, una tasa de reemplazo del 77.58% y 1873 semanas. iv) Y, por medio de la resolución DPE 2717 del 21 de abril de 20214, COLPENSIONES confirmó la SUB 24186 de 2021, según la cual se modificó la resolución SUB 156135 de 2020.
Dicho esto, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: 1) establecer la procedencia o no del estudio para modificar la tasa de reemplazo al tener el demandante más de 1800 semanas cotizadas en toda su vida laboral, escenario que no analizó el juez al no ser solicitado en la demanda; 2) revisar si procede o no la 1 Folio 23 de la demanda y sus anexos Folios 70 a 83 de la demanda y sus anexos 3 Folios 94 a 106 de la demanda y sus anexos 4 Folios 107 a 122 de la demanda y sus anexos 2 8 05001 3105 011 2021 00276 01 reliquidación de la pensión de vejez efectuada por el juzgado teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años efectivamente cotizados; 3) la procedencia de los intereses moratorios; y 4) la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, que se examina en razón de la consulta. 1) Procedencia o no del estudio para la modificación de la tasa de reemplazo.
En primer lugar, debe indicarse que el principio de la congruencia reglado en el artículo 281 del CGP, aplicado también en materia laboral e incorporado en el artículo 50 del CPTSS, preceptúa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que legalmente se contemplan.
Principio de cardinal importancia procesal, que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial por medio del cual se ha establecido que los jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado; empero, ésta misma Corporación ha admitido que el Juzgador laboral, pueda aplicar las facultades extra y ultra petita, es decir, tomando decisiones por fuera de lo pedido o más allá de ello, y mucho más cuando se trata de la protección de los derechos mínimos del trabajador.
Respecto de las facultades de fallar por fuera de lo pedido (extra) y más allá de lo pedido (ultra), que se conceden al Juez Laboral se pronunció la C. Constitucional en sentencia C-662 de 1998, en la que indicó que la disposición contenida en el artículo 50 del CPTSS, es una norma que: “hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales(C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva 9 05001 3105 011 2021 00276 01 de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normativa constitucional vigente.” Acorde con lo anterior, señaló a su vez la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de del 7 de julio de 2010, radicado 38700, lo siguiente: “…el juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido. … Sobre esta precisa temática, la Sala en sentencia reciente del 21 de mayo de 2010 radicado 33866, puntualizó: … De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley.
Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no….”. Ahora bien, esta misma Corporación, en referencia a los límites de la regla de la congruencia, puntualizó en sentencias como la radicada 38224 del 21 de junio de 2011: “En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de 10 05001 3105 011 2021 00276 01 la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de sept. de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.
Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”. En el caso concreto, luego de un estudio minucioso y puntual del asunto, encuentra la Sala lo siguiente: En la acción, en lo que interesa respecto al recurso de apelación se tiene que: 1 En las pretensiones de la demanda se solicita, la “DECLARAR que mi poderdante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez reconocida de manera deficitaria… CONDENAR a COLPENSIONES re-liquidar la pensión de vejez reconocida, lo anterior, por cuanto tanto el IBL como el monto pensional que fueron tenidos en cuenta para su reconocimiento no se ajustan a la realidad.
Lo anterior con los respectivos incrementos y reajustes legales.” Sin embargo, 2 En los hechos 9º y 10° de la demanda, solo se hace referencia a la reliquidación del IBL teniendo en cuenta la tasa de reemplazo liquidada por COLPENSIONES, esto es, del 77.58%, en donde se indicó que “Después de revisada la Historia laboral encontramos que el verdadero IBL que debió arrojar el promedio en los 10 Últimos años de acuerdo con su historia laboral era de $7.967.157 y no $5.131.497 como erradamente se determinó en la resolución que resolvió la apelación” y continua manifestando que “De conformidad con lo anterior, es evidente que la mesada pensional debe ser superior a la reconocida, pues con un IBL de $7.967.157 con un 77.58 % la mesada real debía corresponder a $5.482.697, arrojando una diferencia mensual de $1.437.588.” 11 05001 3105 011 2021 00276 01 3 En los fundamentos jurídicos o razones de derecho, planteó que con base en la ley 797 de 2003, el IBL que se tuvo en cuenta fue mal calculado “Si se hubiera tenido en cuenta el promedio de lo de lo cotizado en los 10 últimos años según la información que arroja la historia laboral, el valor de la pensión a reconocer sería mayor y no la que finalmente equívocamente COLPENSIONES, según se demuestra en el cálculo que se adjuntó.” 4 En la liquidación aportada por la parte actora, se observa que la inconformidad radica en el IBL liquidado por COLPENSIONES, y en donde se observa que tomó una tasa de reemplazo del 77.58%: 5 Y, en el escrito allegado con la acción, que refiere al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 156135 de 2020, se solicita que el número de semanas tenido en cuenta no puede ser de 1.571 sino de 1.800, por lo que el porcentaje de la pensión sería de 77.06% y no de 69.87%: En la contestación a la demanda 12 05001 3105 011 2021 00276 01 COLPENSIONES basa sus argumentos de defensa en el hecho de que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, manifestando además que se tuvieron en cuenta 1.873 semanas, arrojando como tasa de reemplazo el 77.58% y dirige sus excepciones respecto de esta misma solicitud, señalando que se liquidó conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993.
En la decisión de primera instancia El a quo, reconoce la reliquidación de la pensión de vejez, pero solo en lo referente al IBL arrojado de los 10 últimos años efectivamente cotizados. Y, además, expresa que en la fijación del litigio solo se indicó que se analizaría: “si le asiste derecho al actor Francisco Eduardo Parra Calle, a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta para ello un IBL obtenido con el promedio de los últimos 10 años de cotización, y si hay lugar o no a establecer un retroactivo por pago de diferencias pensionales, intereses moratorios o indexación de las condenas”.
Visto lo anterior, considera la Sala que la demanda está cimentada tan solo en obtener la reliquidación de la pensión de vejez con lo cotizado en los 10 últimos años, pues entre los fundamentos cardinales de la demanda, se observa, que el planteamiento de los hechos va encaminado a que se reliquide el IBL y para su sustento la misma parte actora tomó la tasa de reemplazo del 77.58%, como se puede ver en la liquidación anexada en el escrito introductor; y, si fuera poco, en el recurso de reposición y apelación se plasma otra tasa del 77,06%.
De esas circunstancias puede la Sala colegir, que a pesar de que en el acápite de las peticiones se dijo concretamente que lo pretendido con la acción era “re-liquidar la pensión de vejez reconocida, lo anterior, por cuanto tanto el IBL como el monto pensional que fueron tenidos en 13 05001 3105 011 2021 00276 01 cuenta para su reconocimiento no se ajustan a la realidad.”, nunca se le dio la oportunidad a COLPENSIONES, de rebatir la tesis del actor, de proponer las excepciones que creyera tener a su favor y, en fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Y con base en ello, el juez de primer grado señaló que no podría realizar un estudio de lo solicitado en los alegatos de conclusión en lo relativo a la modificación de la tasa de reemplazo teniendo en cuenta la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022, y obtener una tasa de reemplazo más elevada al superar las 1800 semanas.
Con todo y además, debe la Sala señalar que los poderes ultra y extra petita, constituyen una facultad que tiene el juez de primera instancia, y que no le asiste a este cuerpo colegiado so pena de violentar el derecho a la doble instancia, entre otros. Ha sido pacífico, reiterado y uniforme el precedente jurisprudencial a este respecto, como lo dijo, v. gr., en la sentencia SL9518-2015, Rad. 40501, así: “Es así como la Corte no encuentra reparo alguno, en la consideración del Tribunal, relativa a la imposibilidad de examinar la actualización de las mesadas causadas bajo el entendimiento de que el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673, sobre este punto en particular se dijo: “Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a 14 05001 3105 011 2021 00276 01 lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.
“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.
Por tal razón, se CONFIRMARÁ la decisión tomada por el a quo en este punto de la sentencia, haciendo la advertencia que, de 15 05001 3105 011 2021 00276 01 considerarlo necesario, la parte actora podrá entablar nuevamente proceso ordinario frente a este punto en particular. 2) Reliquidación pensional En lo que respecta a la liquidación efectuada por el juzgado, lo primero por indicar, es que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de obtener el IBL de personas como el demandante, dispone como regla general que su cálculo debe hacerse con base en las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, escenario que se da en este caso, pero, adicionalmente, consagra la norma también la posibilidad de liquidar el valor de la mesada pensional con las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, en caso de que este valor resulte superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Con esto dicho, se procedió a revisar la reliquidación del IBL efectuada por el juzgado, teniendo en cuenta los últimos 10 años efectivamente cotizados, y para ello se realizó un estudio de las historias laborales aportadas tanto por la parte actora como por COLPENSIONES, esta última actualizada al 10 de noviembre de 2021, donde se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2020, arrojando un IBL por valor de $6’938.933,23, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 77.58%, que dio como resultado un valor por mesada pensional para el año 2020 de $5’383.224, valor inferior al otorgado por el juez de primera instancia, al cual le dio $5’482.697.
(Ver tabla anexa) PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL $ 5.102.528 $ 42.521 2019 103,80 2009 71,20 30 $ 5.020.888 $ 41.841 2019 103,80 2009 71,20 30 $ 5.908.728 $ 49.239 2019 103,80 2009 71,20 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO 1-jun-10 30-jun-10 $ 3.500.000 30 1-jul-10 31-jul-10 $ 3.444.000 1-ago-10 31-ago-10 $ 4.053.000 AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 16 05001 3105 011 2021 00276 01 1-sep-10 30-sep-10 $ 3.810.000 30 $ 5.554.466 $ 46.287 2019 103,80 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 3.287.000 30 $ 4.792.003 $ 39.933 2019 103,80 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 3.815.000 30 $ 5.561.756 $ 46.348 2019 103,80 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 3.507.000 30 $ 5.112.733 $ 42.606 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 3.542.000 30 $ 5.005.577 $ 41.713 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 5.801.000 30 $ 8.198.010 $ 68.317 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 3.584.000 30 $ 5.064.931 $ 42.208 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 3.926.000 30 $ 5.548.248 $ 46.235 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 3.822.000 30 $ 5.401.274 $ 45.011 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 3.936.000 30 $ 5.562.380 $ 46.353 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 3.544.000 30 $ 5.008.403 $ 41.737 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 3.544.000 30 $ 5.008.403 $ 41.737 2019 103,80 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 4.445.000 30 $ 6.281.702 $ 52.348 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 4.047.000 30 $ 5.719.246 $ 47.660 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 3.886.000 30 $ 5.491.720 $ 45.764 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 6.423.000 30 $ 9.077.024 $ 75.642 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 6.219.000 30 $ 8.472.663 $ 70.606 2019 103,80 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 6.337.000 30 $ 8.633.424 $ 71.945 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 6.316.000 30 $ 8.604.814 $ 71.707 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 6.826.000 30 $ 9.299.630 $ 77.497 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 6.431.000 30 $ 8.761.488 $ 73.012 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 6.374.000 30 $ 8.683.833 $ 72.365 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 6.431.000 30 $ 8.761.488 $ 73.012 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 6.982.000 30 $ 9.512.162 $ 79.268 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 6.975.000 30 $ 9.502.625 $ 79.189 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 6.780.000 30 $ 9.236.960 $ 76.975 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 6.452.000 30 $ 8.790.098 $ 73.251 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 6.443.000 30 $ 8.777.837 $ 73.149 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.112.000 30 $ 8.128.451 $ 67.737 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 6.040.000 30 $ 8.032.697 $ 66.939 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 6.656.000 30 $ 8.851.926 $ 73.766 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 6.740.000 30 $ 8.963.639 $ 74.697 2019 103,80 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 6.213.000 30 $ 8.262.773 $ 68.856 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 6.255.000 30 $ 8.318.629 $ 69.322 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 5.900.000 30 $ 7.846.509 $ 65.388 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 6.075.000 30 $ 8.079.244 $ 67.327 2019 103,80 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 6.056.000 30 $ 8.053.976 $ 67.116 2019 103,80 2012 78,05 17 05001 3105 011 2021 00276 01 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.081.000 30 $ 8.087.224 $ 67.394 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 6.081.000 30 $ 8.087.224 $ 67.394 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 6.081.000 30 $ 8.087.224 $ 67.394 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 6.122.000 30 $ 7.987.225 $ 66.560 2019 103,80 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 6.851.000 30 $ 8.938.333 $ 74.486 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 6.437.000 30 $ 8.398.198 $ 69.985 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 6.604.000 30 $ 8.616.078 $ 71.801 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 6.455.000 30 $ 8.421.682 $ 70.181 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 7.278.000 30 $ 9.495.430 $ 79.129 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 6.675.000 30 $ 8.708.710 $ 72.573 2019 103,80 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 6.603.000 30 $ 8.614.774 $ 71.790 2019 103,80 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 6.603.000 30 $ 8.614.774 $ 71.790 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 6.577.000 30 $ 8.580.852 $ 71.507 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.951.000 30 $ 10.373.477 $ 86.446 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.853.000 30 $ 10.245.618 $ 85.380 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 7.648.000 30 $ 9.626.075 $ 80.217 2019 103,80 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 7.294.000 30 $ 9.180.517 $ 76.504 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 7.778.000 30 $ 9.789.698 $ 81.581 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 7.672.000 30 $ 9.656.282 $ 80.469 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 7.727.000 30 $ 9.725.507 $ 81.046 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 10.985.000 30 $ 13.826.155 $ 115.218 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 4.934.350 30 $ 6.210.568 $ 51.755 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 7.271.000 30 $ 9.151.568 $ 76.263 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 7.320.000 30 $ 9.213.241 $ 76.777 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 4.220.000 30 $ 5.311.459 $ 44.262 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 4.167.000 30 $ 5.244.751 $ 43.706 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 4.220.000 30 $ 5.311.459 $ 44.262 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 4.220.000 30 $ 4.974.855 $ 41.457 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 4.382.000 30 $ 5.165.833 $ 43.049 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 4.354.000 30 $ 5.132.825 $ 42.774 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 4.457.000 30 $ 5.254.249 $ 43.785 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 4.452.000 30 $ 5.248.354 $ 43.736 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 4.452.000 30 $ 5.248.354 $ 43.736 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 4.756.000 30 $ 5.606.733 $ 46.723 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 5.990.000 30 $ 7.061.465 $ 58.846 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 5.265.000 30 $ 6.206.780 $ 51.723 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 5.265.000 30 $ 6.206.780 $ 51.723 2019 103,80 2015 88,05 18 05001 3105 011 2021 00276 01 1-nov-16 30-nov-16 $ 5.265.000 30 $ 6.206.780 $ 51.723 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 5.237.000 30 $ 6.173.772 $ 51.448 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 5.425.000 30 $ 6.047.847 $ 50.399 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 5.003.000 30 $ 5.577.397 $ 46.478 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 5.425.145 30 $ 6.048.008 $ 50.400 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 6.022.872 30 $ 6.714.361 $ 55.953 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 5.635.722 30 $ 6.282.762 $ 52.356 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 5.128.088 30 $ 5.716.846 $ 47.640 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 5.073.370 30 $ 5.655.846 $ 47.132 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 6.433.487 30 $ 7.172.118 $ 59.768 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 5.002.177 30 $ 5.576.479 $ 46.471 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 4.263.189 30 $ 4.752.648 $ 39.605 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 5.031.746 30 $ 5.609.443 $ 46.745 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 5.170.503 30 $ 5.764.131 $ 48.034 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 5.546.421 30 $ 5.940.141 $ 49.501 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 5.734.379 30 $ 6.141.442 $ 51.179 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 5.638.711 30 $ 6.038.983 $ 50.325 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 6.032.611 30 $ 6.460.844 $ 53.840 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 5.556.885 30 $ 5.951.348 $ 49.595 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 5.759.142 30 $ 6.167.963 $ 51.400 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 5.725.822 30 $ 6.132.277 $ 51.102 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 6.798.098 30 $ 7.280.670 $ 60.672 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 5.792.572 30 $ 6.203.766 $ 51.698 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 5.401.736 30 $ 5.785.186 $ 48.210 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 5.784.624 30 $ 6.195.254 $ 51.627 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 5.563.472 30 $ 5.958.403 $ 49.653 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 5.989.127 30 $ 6.216.714 $ 51.806 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 5.888.026 30 $ 6.111.771 $ 50.931 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 5.593.693 30 $ 5.806.253 $ 48.385 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 5.840.207 30 $ 6.062.135 $ 50.518 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 6.077.717 30 $ 6.308.670 $ 52.572 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 5.942.915 30 $ 6.168.746 $ 51.406 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 5.066.691 30 $ 5.259.225 $ 43.827 2019 103,80 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 5.702.248 30 $ 5.918.933 $ 49.324 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 5.774.411 30 $ 5.993.839 $ 49.949 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 972.500 30 $ 1.009.455 $ 8.412 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 6.077.717 30 $ 6.308.670 $ 52.572 2019 103,80 2018 100,00 19 05001 3105 011 2021 00276 01 1-dic-19 31-dic-19 $ 6.077.717 30 $ 6.308.670 $ 52.572 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 8.159.125 30 $ 8.159.125 $ 67.993 2019 103,80 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 5.257.541 30 $ 5.257.541 $ 43.813 2019 103,80 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 4.591.220 30 $ 4.591.220 $ 38.260 2019 103,80 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 3.709.167 30 $ 3.709.167 $ 30.910 2019 103,80 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 6.321.928 30 $ 6.321.928 $ 52.683 2019 103,80 2019 103,80 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión $ 6.938.933,23 514,29 77,58% $ 5.383.224 Cabe advertir que la liquidación se realizó hasta la última semana efectivamente cotizada, esto es, hasta el 31 de mayo de 2020, toda vez que para la cotización del mes de junio el actor ya estaba pensionado, por lo que se tuvo como IPC final el año inmediatamente anterior a la última cotización, es decir, el año 2019 como se puede observar en la tabla anexa.
Así pues, procedió la Sala a realizar de nuevo las operaciones aritméticas del retroactivo pensional por el reajuste efectuado, debiendo en consecuencia MODIFICAR la decisión de primera instancia, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $84’454.724, correspondiente al retroactivo del reajuste pensional liquidado del 1° de junio de 2020 al 31 de julio de 2024.
Y, a partir del 1° de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo al demandante como mesada pensional la suma de $7’141.758. REAJUSTE PENSIONAL Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas 2020 1,61% $ 3.981.015 2021 5,62% $ 4.045.109 2022 13,12% $ 4.272.444 2023 9,28% $ 4.832.989 2024 $ 5.281.491 $ 5.383.224 $ 5.469.894 $ 5.777.302 $ 6.535.284 $ 7.141.758 $ 1.402.209 $ 1.424.785 $ 1.504.857 $ 1.702.295 $ 1.860.268 8 13 13 13 7 Año IPC Total retroactivo $ $ $ $ $ 11.217.672 18.522.199 19.563.147 22.129.832 13.021.874 20 05001 3105 011 2021 00276 01 TOTAL $ 84.454.724 Se indica además que no prospera el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor fue notificada el 11 de agosto de 2020, elevando la respectiva solicitud de reliquidación el 20 de agosto de 2020 e interponiendo la demanda el 1° de julio de 2021, por lo que no transcurrieron más de los 3 años que exige la ley para hacer efectivo su derecho.
No obstante, se advierte que se confirmará la autorización a COLPENSIONES de descontar el valor de los aportes al Sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al art. 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo objeto de condena. 3) Intereses moratorios En este aspecto, se impone advertir que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”; y su pago se realizará “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses5 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al 5 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003. 21 05001 3105 011 2021 00276 01 reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.
No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Respecto a la inconformidad presentada por el apoderado de la entidad demandada, en el sentido que los intereses moratorios no son procedentes en procesos en donde se condene a retroactivos o diferencias pensionales, es necesario señalar que el criterio jurisprudencial actual que al respecto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en torno a dicho tema, fue ampliamente analizado en la sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, rad. 66868, la cual rememoró la SL1681-2020, en donde después de realizar un análisis de las normatividades para reconocer las pensiones legales y la aplicación de estos bajo el régimen de transición, concluyó: “… no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones…” Del mismo modo, en la sentencia SL3130-2020, nuestro órgano de cierre frente al tema de la reliquidación y la procedencia de los intereses moratorios indicó que “… el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios”, situación que ocurre en el caso de autos. 22 05001 3105 011 2021 00276 01 Si bien, en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras como son la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019, se ha considerado que “ esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever”, lo anterior no sucede en el presente caso, pues la entidad no contabilizó todos los IBC cotizados por el demandante con todos sus empleadores, por lo que no se enmarca en las excepciones traídas por la Corte.
De esta manera, teniendo claro que la demandante presentó la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos legales desde el 20 de agosto de 2020, significa que la entidad sí incurrió en mora al tardarse más de los 4 meses que consagra la ley para resolver este tipo de solicitudes, y que se cuentan a partir de la radicación de la solicitud por la peticionaria, que en este caso corresponde al 21 de diciembre de 2020 y hasta la fecha efectiva del pago, tal y como lo señaló el juez, debiéndose CONFIRMAR la sentencia en tal sentido.
Cabe advertir que la ley 700 de 2001 en su artículo 4º estableció una obligación para los operadores del Sistema General de Pensiones que tienen dentro de sus funciones el reconocimiento de derechos pensionales a su cargo, la cual se enmarcaba en adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas en el término de 6 meses contados a partir de la solicitud; sin embargo, el artículo 9º de la ley 797 de 2003, - norma posterior a la referida ley 700 de 2001- modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y asimismo, todas las demás 23 05001 3105 011 2021 00276 01 disposiciones anteriores que le sean contrarias, estipulando que el término para responder a la solicitud de pensión de vejez es de 4 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; obsérvese bien que el primero viene a ser el término para el pago, y el segundo, es para darle solución a las solicitudes, lo cual es totalmente disímil.
Del mismo modo, así lo ha ordenado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 4985 del 5 de abril de 2017, rad. 49082 o la SL 3130 del 19 de agosto de 2020, rad. 66868, en la que muy brevemente indicó: “ esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.” 4) Costas procesales.
En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, COLPENSIONES fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado.
De acuerdo a todo lo anterior, habrá de CONFIRMARSE y MODIFICARSE la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 05001 3105 011 2021 00276 01 R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 22 de marzo de 2024, pero la MODIFICA y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $84’454.724, correspondiente al retroactivo del reajuste pensional liquidado del 1° de junio de 2020 al 31 de julio de 2024.
Aclarando que a partir del 1° de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo al demandante como mesada pensional la suma de $7’141.758. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 618a61fb2cdb0c775b36ecd9e899129ecf293c0199052ee605cc4869a053779c Documento generado en 26/07/2024 03:30:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica