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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2008-00391-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-200800391-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales del demandante Jorge Arnóvil López Parra contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso por tratarse de un bien de uso público1.

II.

ANTECEDENTES 1. Luis Javier Pardo García y Jorge Arnovil López Parra, mediante apoderado judicial, promovieron un proceso divisorio contra Nelson Beltrán Beltrán respecto del inmueble ubicado en la Avenida Calle 8, (Av. Ciudad de Cali) No. 84-18 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula 50C-1319813, el cual pretenden sea vendido en su subasta pública para disolver la comunidad y adjudicar a cada socio la parte proporcional que le corresponda.2 Como sustento fáctico, expusieron que adquirieron el 50% del dominio en el año 2007, pero no han podido explotar el bien ni percibir beneficios económicos debido a que una parte 1 Archivo “65AutoTerminaProceso2720080391Del20250214.pdf”. 2 Folio 16, Archivo “11001310302720080039100_C001(001).pdf”.

“001PrimeraInstancia/01CuadernoDigitalizado” en está ocupada por un establecimiento de comercio y otra por terceros invasores. 2. En auto del 2 de junio de 2009, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la división, al no haber existido oposición3. 3. Luego de haber sido avaluado el predio, el 6 de junio de 2023, se declaró desierto el remate ante la falta de postores.4 4.

El 15 de diciembre de 2023, el demandante Luis Javier Pardo García adjuntó documento emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, donde consta que el inmueble objeto del proceso divisorio es un bien de uso público “Zonas viales – zonas vehiculares”. Con base en ello, solicitó se declare la terminación del proceso.5 5.

En comunicación dirigida al juzgado el 16 de julio de 2024, la subdirectora de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá informó: “Consultado el mapa digital de la Defensoría del Espacio Público – SIGDEP y el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público-SIDEP, se estableció que al predio con nomenclatura Avenida Calle 8 No. 84-18, CHIP AAA0137UBMS se encuentra inmerso en un área incluida como bien destinado al uso público en el Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital, a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la cual se identifica con el RUPI 2811-8, del cual se anexa la certificación correspondiente.

(…) El predio de interés hace parte del Desarrollo Legalizado El Castillo, y se encuentra señalado como Vía 8 en el Acta de Toma de posesión Número 696 del 28 de marzo de 2000 (anexa) y el plano urbanístico K.50/4-00. Es oportuno aclarar que, aunque al predio de interés corresponde el FMI 50C1319813, el cual figura a nombre de un particular, la condición de predio de uso público surge desde el mismo momento de su señalamiento en los documentos aprobatorios del Desarrollo Legalizado y permanece independiente de quien ostente la titularidad del derecho real de dominio de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 501 del Decreto 555 de 2021 – POT de Bogotá, que establece: (…) Parágrafo.

Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público o afectas al uso público en los planos urbanísticos de asentamientos Folio 3, Archivo “01CuadernoDigitalizado” en “001PrimeraInstancia”. 4 Archivo “33ActaDeclaraDesiertoRemate20230606.pdf”. 5 Archivo “41SolicitudTerminacion20231215.pdf”. 3 “11001310302720080039100_C001(004).pdf” en Ref.

Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01. humanos de origen informal objeto del trámite de legalización urbanística, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales planos. ( )”.6 6.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación conceptuó: “Consultada la cartografía oficial de esta Secretaría, la Base de Datos Geográfica Corporativa - BDGC de la entidad y el Sistema de Información de Norma Urbana SINUPOT, se pudo establecer que el predio ubicado en la Avenida Calle 8 No. 84 – 18, CHIP: AAA0137UBMS, hace parte del plano urbanístico K50/4-00, perteneciente al desarrollo EL CASTILLO, legalizado mediante la Resolución 0369 del 20 de agosto de 1998, así mismo se verificó que dicho predio es un lote de Patrimonio Inmobiliario del Distrito identificado con el Registro Único RUPI 2811-8, con toma de posesión o aprehensión 696 del 28 de marzo de 2000, el cual se encuentra totalmente en el suelo de reserva de la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Castilla, (…).

Consultada la cobertura de los trazados de la reserva vial, de la malla vial arterial del Distrito Capital, la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad, el plano urbanístico K50/4-00, se verifica que el área de su interés se encuentra totalmente dentro del trazado de la zona de reserva vial prevista para la construcción de la Avenida Castilla, la cual es una vía de la Malla Vial Arterial existente y proyectada del tipo A-3, con un ancho comprendido de 37.00 metros entre líneas de demarcación, según lo señalado en el artículo 155 del Decreto 555 del 29 de diciembre de 2021 (POT), (Por el cual se adopta la Revisión general del plan de ordenamiento territorial de Bogotá), como se muestra en la imagen.

(…) Así mismo por medio de la resolución SDP 2058 de 03 de diciembre de 2021, "Por la cual se modifican las Resoluciones 127 de 2008 y 1180 de 2014, se derogan las Resoluciones 0208 de 2000, 0309 de 2002, 783 de 2006, 791 de 2006, 1416 de 2011 y 984 de 2015 y en consecuencia se define la Zona de Reserva Vial de la Avenida Ciudad de Cali (AK 86) entre la Avenida Manuel Cepeda Vargas (AC 6) y la Avenida Medellín (AC 80) a partir de los estudios y diseños desarrollados por el IDU y se dictan otras disposiciones", se confirmó que el predio objeto de su consulta se encuentra totalmente en suelo de reserva del Enlace vehicular de la Avenida ciudad de Cali con Avenida Castilla, vía arterial de perfil tipo A-1, con un ancho comprendido entre los 54.00 a 66.00 metros y de la Avenida Castilla, en el tramo de la Avenida Boyacá a la Avenida Ciudad de Cali, vía arterial de perfil tipo A-3, con un ancho comprendido entre los 27.00 a 34.00 metros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 155 del Decreto Distrital 555 de 2021 – Plan de Ordenamiento Territorial POT”.7 7.

A través de proveído del 14 de febrero de 2025, el juzgado decretó la terminación del proceso divisorio con fundamento en la inviabilidad de continuar con la etapa de remate de un inmueble que, si bien figura bajo dominio privado en su certificado de libertad y tradición, se encuentra plenamente afectado a la finalidad pública según la normativa urbanística vigente.

El despacho determinó que el predio de interés, ubicado en la 6 Archivo “52RespuestaOficioDadep20240716.pdf”. 7 Archivo “58RespuestaOficioSecretariaPlaneacion20241120.pdf”. Ref. Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01. Avenida Calle 8 No. 84-18, se halla totalmente inmerso en una zona de reserva vial destinada al enlace vehicular de la Avenida Ciudad de Cali con la Avenida Castilla, conforme a lo certificado por el Departamento para la Defensa del Espacio Público (DADEP) y la Secretaría Distrital de Planeación.8 La providencia sostuvo que la prevalencia del interés general y la protección de la integridad del espacio público, consagradas en el artículo 82 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1077 de 2015, impiden que el proceso judicial de división de comunidades altere la afectación urbanística del bien.

El juzgado analizó que las zonas definidas como de uso público en instrumentos de planificación quedan afectas a dicho fin por el solo señalamiento en los actos administrativos, independientemente de que la titularidad formal aún no haya sido transferida al Distrito Capital. En consecuencia, cualquier intento de enajenación forzada mediante subasta pública resultaría inane, toda vez que el inmueble no puede ser modificado por particulares y su transferencia dominical debe canalizarse necesariamente a través de los procedimientos administrativos de titulación, cesión voluntaria o expropiación previstos en la normativa distrital.

Finalmente, el despacho concluyó que la continuación del litigio supondría una vulneración de normas de orden público y mantendría el proceso en un estado de indefinición permanente, dado que la naturaleza pública del suelo es inconmutable frente a terceros subastadores. Por tal motivo, además de la terminación del juicio y el archivo del expediente, la autoridad judicial ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble, remitiendo a los copropietarios al escenario monetización administrativo de sus correspondiente derechos mediante las para la eventual compensaciones o indemnizaciones a que haya lugar ante las entidades públicas responsables. 8 Archivo “65AutoTerminaProceso2720080391Del20250214.pdf”.

Ref. Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01. 8. Contra la anterior decisión, los sucesores procesales del demandante Jorge Arnóvil López Parra interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el inmueble sigue siendo de propiedad privada, según el certificado de tradición actual y que la existencia de proyectos viales del Distrito no elimina el derecho de los copropietarios a disponer del bien ni a pedir su división. Adujeron que no ha existido expropiación ni pago por parte del Estado, por lo que la terminación del proceso es improcedente y carece de sustento legal.

Finalmente, señalaron que el terreno no es de uso público, pues sobre él pesan embargos y registros de impuestos que solo afectan a la propiedad particular.9 9. En proveído del 28 de julio de 2025 se resolvió negativamente la reposición y se concedió la alzada ante esta sede.10 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo anotado en los artículos 31 (numeral 1)11 y 35 del C.G.P.12 En complemento, el inciso 3º de la regla 409 de esa codificación, dispone que la providencia cuestionada es susceptible de apelación.13 El punto de controversia radica en determinar si es viable proseguir con un proceso divisorio y su consecuente venta en pública subasta respecto de un inmueble que, aunque formalmente figure bajo dominio privado en el registro inmobiliario, ha sido afectado como bien de uso público por los instrumentos de planificación distrital.

Para abordar este problema jurídico, es imperativo precisar que la propiedad privada en el ordenamiento colombiano no es un derecho absoluto, sino que está sujeta a una función social y ecológica que 9 Archivo “66Recurso20250220.pdf”. 10 Archivo “69AutoResuelveReposicionConcedeApelacion27200800391Del20250728.pdf”. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” Ref. Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01. conlleva obligaciones. En materia urbanística, esta función se materializa a través de las cesiones obligatorias y las afectaciones viales, las cuales operan por ministerio de la ley desde el momento en que se aprueban los planos urbanísticos o de legalización. Al respecto, se debe precisar que el derecho de dominio no puede ejercerse de espaldas a la realidad urbanística, pues la propiedad privada, en su concepción constitucional actual, no es un derecho absoluto e intangible, sino que está sometida a la prevalencia del interés general, lo que permite al Estado imponer limitaciones y cargas que el propietario debe soportar en aras del beneficio colectivo.

En el presente caso, las pruebas recaudadas son contundentes y no dejan margen a la duda. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) certificó que el predio con folio de matrícula No. 50C-1319813 se encuentra totalmente inmerso en un área destinada al uso público dentro del Inventario General de Espacio Público, identificada con el RUPI 2811-8.

Esta condición surgió desde la aprobación del Desarrollo Legalizado El Castillo, mediante la Resolución No. 0369 de 1998 y se ratificó con el Acta de Toma de Posesión No. 696 de 2000, documentos que señalan el terreno como parte de la “Vía 8”. Refuerza lo anterior el concepto de la Secretaría Distrital de Planeación, el cual confirma que el inmueble se halla íntegramente dentro de la zona de reserva vial para la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con la Avenida Castilla, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Se destaca que, tal como lo establece el parágrafo del artículo 501 del Decreto 555 de 2021, las zonas definidas como de uso público en planos de legalización quedan afectas a dicho fin específico “aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales planos”. Por lo tanto, el argumento de los apelantes basado en la titularidad inscrita en el certificado de tradición resulta insuficiente, pues la afectación urbanística de uso público es una carga real que hace que el bien sea inconmutable frente a su destino colectivo.

En este escenario, la subasta judicial de un bien que materialmente es una vía pública proyectada, resultaría en un acto inane y contrario al Ref. Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01. orden público, toda vez que el rematante nunca podría ejercer facultades de exclusión o transformación sobre un suelo destinado a la circulación vehicular del Distrito.

Llevar a cabo la enajenación forzada en estas condiciones implicaría desconocer que el derecho de los copropietarios ha mutado de un dominio pleno a un derecho de contenido económico que debe gestionarse ante la administración pública. Como bien lo sostuvo la primera instancia, la monetización de los derechos de los comuneros no puede realizarse mediante la subasta a terceros, sino a través de los procedimientos administrativos de compensación, cesión voluntaria o expropiación, donde el Estado reconozca el valor del suelo afectado.

Sobre la naturaleza de estas limitaciones, se debe memorar que las normas urbanísticas, al ser de orden público, tienen un efecto general inmediato y su observancia es obligatoria tanto para los particulares como para las autoridades judiciales, quienes no pueden autorizar actos que vulneren la integridad del espacio público o las reservas viales legalmente constituidas.

Por lo tanto, al verificarse que el objeto del proceso divisorio ha perdido su aptitud, debido a la naturaleza de bien de uso público por destinación del predio, la continuación del litigio carece de objeto y vulneraría la primacía del interés general consagrada en el artículo 82 de la Constitución Política. De ahí que la decisión de terminar el proceso y remitir a las partes a la instancia administrativa para reclamar sus derechos patrimoniales se ajusta a la legalidad y protege la seguridad jurídica de los eventuales postores.

En consecuencia, se respaldará la determinación controvertida, condenando en costas a la parte apelante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Ref. Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01.

RESUELVE

Primero. CONFRIMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f9529a3851c3be44655434cedd22b6b575a168ece2c6b6dfb5a8d60ff42e585 Documento generado en 21/01/2026 11:59:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de LUIS JAVIER PARDO GARCÍA y otros contra NELSON BELTRÁN BELTRÁN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2008-00391-01.