República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TECERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2015-00173-02 Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por la parte demandada, contra los autos del 14 de diciembre de 2022, proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ejecutivo laboral promovido por ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO contra la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA - COOCENTRAL.
ANTECEDENTES El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el extremo pasivo, por la suma de $9.057.611 correspondiente a los aportes a pensión destinados a ser pagados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, además de los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria, teniendo como título base de recaudo la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2018 por esta Corporación. El 28 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago en los términos solicitados; el 3 de septiembre siguiente el mandatario del extremo ejecutado, informó que consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $11.558.611, solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación, y en réplica, la parte demandante el 4 de septiembre solicitó requerir a la accionada para consignar la suma debida a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público órdenes de Colpensiones, por así haberlo determinado la providencia ejecutada.
Por lo anterior, el 15 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento, requirió al fondo de pensiones para que elaborara y remitiera de manera actualizada la liquidación del valor de los aportes pensionales causados y no pagados entre el 15 de enero de 1994 y el 12 de diciembre de 2012, en favor del señor MARTÍNEZ QUINTERO, teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal de cada año, y a partir del 1° de agosto de 2019 al 21 de diciembre de 2011 un salario de $700.000, para el año 2012 un salario de $771.680, especificando los valores correspondientes al trabajador y empleador, conforme lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por esta Corporación; providencia que si bien fue recurrida en reposición por la parte demandada, se rechazó por improcedente el 24 de enero del mencionado año, otorgando respuesta la administradora de pensiones, el 3 de marzo de 2020.
El 8 de junio de 2021, se ordenó la devolución a la parte demandada de la suma de los $11.558.611, que consignó, para que en atención a lo dispuesto en la sentencia base de la obligación realizara el pago de los aportes ante el ente pensional donde se encuentre afiliado el actor, aportando prueba acreditativa de la gestión, disposición que, aunque fue recurrida en reposición y apelación, fue confirmada el 30 de junio siguiente.
El 12 de enero de 2022, la ejecutada, requirió la devolución de título para dar cumplimiento a lo ordenado por el estrado judicial, aportando, además, el 20 de enero del mismo año, comprobante de haber cancelado a cuenta de Colpensiones la suma de $9.057.611, para el día 11 de enero de ese año, solicitando la terminación del trámite. Por auto del 14 de julio de 2022, se tuvo a la ejecutada notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, precisándole que contaba con un término de 5 días para pagar la obligación y 10 para excepcionar, de conformidad con el artículo 442 del CGP, negó la solicitud de entrega de títulos, y corrió traslado por el término de cinco días 2 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público al ejecutante para pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso.
El 3 agosto siguiente, se descartó la reposición interpuesta por el extremo demandante frente a la providencia anterior, asimismo, negó el requerimiento de terminación del juicio, y adicionalmente dispuso: «REQUERIR a COLPENSIONES, para que, en el término perentorio de diez (10) días, allegue con destino al proceso de la referencia, información acerca del cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales que dejó de pagar la empresa accionada COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA COOCENTRAL – 891.101.158-1, en calidad de empleadora del señor ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.187.342, teniendo en cuenta que los extremos temporales de la relación laboral declarada a través de sentencia judicial datan del 15 de enero de 1994 al 12 de diciembre de 2012, informándose para tal efecto, que el salario devengado por el trabajador desde la fecha inicial del vínculo al mes de julio de 2010 ascendía al equivalente al mínimo legal vigente de la época, del 1 de agosto ese último año y hasta el 31 de diciembre de 2011, a la suma de $700.000 y a partir del año 2012, a la suma de $771.689, según lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 29 de agosto de 2018».
El 13 de septiembre de 2022, tras dejarse constancia por la secretaría del Despacho sobre el vencimiento de los términos para pagar y/o excepcionar el 29 de agosto, el juzgado de conocimiento, ordenó seguir adelante la ejecución, sin embargo, al ser recurrido por la ejecutada, la autoridad judicial, el 26 de septiembre siguiente, repuso su determinación, disponiendo correr traslado por el término de diez (10) días al ejecutante para pronunciarse sobre la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación», reiterando a Colpensiones la solicitud antes anotada.
En término, el extremo demandante se pronunció indicando que, como quiera que la suma inicialmente solicitada en pago ha perdido su poder adquisitivo, lo correcto es que el fondo de pensiones, encargado de la administración de los aportes pensionales realice la cuantificación respectiva. Colpensiones dio respuesta al requerimiento, realizando liquidación de cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 3 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1994 hasta el 31 de julio de 2010, usando como ingreso base de cotización el último salario percibido por el demandante, por el valor de $515.000, manifestando que el resultado del cómputo fue de $53.808.555 y actualizado a 30 de noviembre de 2022 la suma de $121.703.484.
Así mismo aportó comprobante para pago. Mediante providencia del 18 de octubre de 2022, el juez de instancia decretó las pruebas solicitadas y fijó fecha de audiencia para resolver excepciones. EL AUTO APELADO En audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022, la juzgadora de instancia declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución «en el entendido que, la parte ejecutada pagará la obligación de acuerdo con el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES, respecto de los aportes pensiones dejados de pagar a favor del demandante ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO», asimismo, dispuso requerir a la administradora pensional, para remitir actualizado el cálculo actuarial de los aportes pensionales en los términos descritos en los antecedentes.
Para sustentar la determinación, indicó que el artículo 442 el CGP en concordancia con el canon 100 del CPTSS ha enseñado, que cuando el título judicial se encuentra contenido en una providencia solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al proveído.
Indicó que al analizar la sentencia base de la ejecución, proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2018, consideró que la excepción de pago resulta procedente en el sentido, que si bien la providencia ejecutada, ordenó pagar un valor concreto por la omisión en la cancelación de los aportes pensionales por parte del empleador y en favor del trabajador, lo cierto es que, por disposición legal, la obligación allí consagrada está sujeta 4 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público a la corrección monetaria y/o cálculo actuarial, conforme lo ordena el literal d) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 33 de la Ley 100 de 1993, y que en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL2626 de 2022, SL4026 de 2022, SL3956 de 2022.
Razón por la que consideró, que no le asiste razón a la ejecutada, por cuanto la cancelación de los aportes, está sujeto al cálculo actuarial que realice el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador o al que él determine, teniendo en cuenta los extremos temporales y salarios declarados en el fallo objeto de ejecución; agregó, que la suma pagada por la accionada, no cubre ni siquiera el 10% de la liquidación obrante en el expediente, que con corte a 30 de noviembre de 2022, asciende a la suma de $121.703.484.
En el acto de notificación del proveído, el apoderado judicial de la demandada, invocó la causal nulidad prevista en el numeral 2° del canon 133 del CGP, sosteniendo que erró el juzgador de instancia en sus motivaciones por cuanto, pues «si bien hubo formulario de vinculación a los institutos de seguros sociales el 6 de diciembre de 2010, no obra dentro del plenario documental alguna que acredite que en efecto de esa fecha y hasta la terminación del vínculo el empleador realizó los respectivos aportes al sistema de pensiones, por lo que habrá de condenarse al reconocimiento de las mismas en el tiempo descrito en el párrafo anterior», por lo que a su juicio para el juzgador de segunda instancia, era claro que en el expediente había evidencia del formulario de vinculación, siendo clave, porque al demostrarse que el trabajador estaba legalmente afiliado al sistema pero se omitió el pago de los aportes, luego lo correcto fue condenar a su pago, más los intereses de mora, situación que manifestó, ser diferente a lo decantado en las sentencias adosadas por la a quo, que castigan la negligencia en la omisión de la vinculación al fondo de pensiones, y con ello la procedencia del cálculo actuarial, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Que, fue por la razón anotada, que la sentencia se condenó al pago de los aportes a pensión en la suma de $9.057.611, pero no el del cálculo 5 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público actuarial, sencillamente, porque al existir afiliación del trabajador al sistema, aquel no era procedente. Además, que en el expediente constan las gestiones adelantadas ante Colpensiones para lograr el pago desde abril de 2019, señalando que, a pesar de librarse mandamiento sobre el valor indicado y los intereses de mora, se haya requerido a Colpensiones el cálculo actuarial, haciendo incurrir en error al Despacho judicial, máxime cuando el propio ejecutante aportó al trámite oficio en el que el fondo pensional le informó que el monto a cancelar de cara a los aportes dispuestos por sentencia judicial es de $5.988.785, los cuales afirmó haber sufragado, además de los $9.057.611.
La autoridad judicial, negó la causal de invalidación alegada, citando los artículos 133 y siguientes del CGP, exponiendo que en la sentencia que puso fin a la instancia del trámite ordinario, en efecto se señaló la existencia de formulario de afiliación ante el Instituto de Seguridad Social el 6 de diciembre de 2010, pero que la configuración de la relación de trabajo se dio desde julio de 1994, por lo que para esa fecha se constató que no hubo vinculación del trabajador al sistema, resultando infundados lo argumentos invocados por el peticionario, pues resulta admisible que la entidad pensional realice el cálculo actuarial, indicó, según puede corroborarse en el expediente, se liquidó hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir del 1 de agosto de ese año la acciona afilió al trabajador.
EL RECURSO Para ambas determinaciones, la parte demandada interpuso recurso de apelación, frente al proveído que resolvió la exceptiva, reiteró los argumentos con los que sustentó la solicitud de nulidad. En lo que tiene que ver con el auto que negó la nulidad, indicó que al tratarse de una ejecución de sentencia de segunda instancia producto del trámite ordinario, no hay otra opción más que ejecutar lo dispuesto en ella, que determinó en su numeral quinto la condena por aportes causados entre el 15 de enero de 1994 y hasta el 12 de diciembre de 2012, en la suma de $9.057.611, por lo que cualquier manifestación adicional y distinto a lo allí consolidado, 6 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público vulnera el numeral 2 del artículo 133 del CGP, y desconoce los certificados por parte de la administradora de pensiones, que informó el valor que debía pagarse por concepto de los valores irrogados en la providencia. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo ejecutante guardó silencio, el ejecutado dentro del término se pronunció haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante el a quo, concluyendo que, en el presente caso estamos ante un proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario laboral, por lo que, la acción de cobro debe estar ceñida estrictamente a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. Por lo que, a su consideración, la orden para que se pague la obligación de acuerdo con el cálculo actuarial realizado por Colpensiones, genera la nulidad alegada.
Finalizó su escrito exponiendo que ya se pagó la condena tal y como fue ordenada, adicionalmente el valor de $5.998.785 por concepto de indexación e intereses, por lo que señaló, es Colpensiones quien debe actualizar la historia laboral para incluir los periodos liquidados. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que los autos recurridos se encuentran incluidos dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto y noveno contemplan la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales» y «que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico En el contexto de la reseñada actuación procesal al estar recurridas dos providencias judiciales, se dará prioridad para resolver la objeción respecto del auto que resolvió la solicitud de nulidad, centrándose en determinar si se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 del artículo 133 del C.G.P., al haberse proferido sentencia de excepciones favorable al demandante.
Una vez superado el anterior estudio, se procederá a establecer si contrario a lo considerado por la autoridad de primera instancia, si era viable tener por probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia la terminación de la ejecución. Solución al problema jurídico Establece el artículo 134 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, que las nulidades podrán alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieran en ella, agregando la norma, que las causales de invalidación pueden invocarse en el proceso ejecutivo, inclusive, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
A su vez el canon 133 ibídem consagra taxativamente las causales de nulidad que conllevan a invalidar lo actuado, dentro de las que se encuentra «(…) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia»., fijada en el numeral 2 y que en el asunto estudiado atañe a la alegada por la parte demandada.
Ahora, el argumento de la causal de nulidad y el expuesto para fundar el recurso de apelación, se basa en que, la orden de seguir adelante la ejecución, con la condición que el pago debe hacerse atendiendo el cálculo actuarial que realice Colpensiones, no guarda relación con lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia ordinaria de segunda instancia, lo cual, además configura una extralimitación por parte del juzgado de instancia. Para resolver, procede recordar que la causal alegada tiene 3 componentes establecidas de forma independiente, pero que en su fondo 8 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público todas se relacionan en la falta de competencia. El primer evento, tiene ocurrencia cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, esto es, que exista un pronunciamiento proferido por el superior, la cual se halle ejecutoriada y se profiera una actuación del inferior que va en contravía de lo ordenado.
El segundo, se configura cuando se realizan actuaciones tendientes a revivir un proceso que se encuentre legalmente terminado por sentencia o por cualquiera de los mecanismos dispuestos para tal efecto, resaltándose que se establece la nulidad siempre y cuando lo actuado implique iniciar nuevamente la discusión acerca del fondo del litigio, excluyéndose los trámites consecuencia de la terminación. Y tercer evento, pretermisión de instancia, se refiere a la omisión de una actuación que debe surtirse ante el superior.
Pues bien, en el asunto bajo estudio tenemos que, mediante providencia del 29 de agosto de 2018, esta corporación profirió sentencia ordinaria de segunda instancia en donde se decidió «CONDENAR a la parte demandada a pagar al ente de seguridad social del señor ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO, los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde al empleador, entre el 15 de enero de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2012, atendiendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para cada año, y a partir del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2011 un salario de $700.000 y para el año 2012 un salario de $771.680, suma que asciende al valor de $9.057.611».
A su vez, previa solicitud de parte, el juez de instancia mediante providencia del 28 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de «NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($9'057.611,00) M/L., por concepto de aportes a pensión al ente de seguridad social del señor ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO». Posteriormente, en audiencia del 14 de diciembre de 2022 se ordenó «SEGUIR ADELANTE la ejecución en el entendido que, la parte ejecutada pagará la obligación de acuerdo con el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES, respecto de los aportes pensiones dejados de pagar a favor del demandante ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO». 9 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Frente a las actuaciones surtidas, se considera que no se configura ninguno de los supuestos de la causal de nulidad invocada, en tanto que, de la actuación del juez de instancia, no se observa que haya hecho caso omiso a lo ordenado por el superior, por el contrario, ante la falta de pago de la condena, adelantó proceso ejecutivo procurando la materialización de los derechos reconocidos al señor ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO.
La anterior conclusión encuentra sustento en los múltiples pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, en donde se ha establecido que es obligación del empleador, cuando omite afiliar, inscribir o generar la novedad de ingreso del trabajador y por tanto no realiza el pago de las cotizaciones, cancelar el cálculo actuarial siempre que se convalide el tiempo durante el cual no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.
En línea con lo anterior, es importante resaltar que, tal y como lo ha reiterado la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el pago del cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, permite que los periodos laborados que fuesen convalidados, sean computados como tiempos efectivamente cotizados2.
Es decir que, si se paga tal y como lo pretende el apelante, esto no garantiza al demandante el reconocimiento por parte del fondo de pensiones las semanas reconocidas como trabajadas y, en consecuencia, afectaría el acceso a la pensión de vejez. En el caso sub examine, tal y como fue expuesto por esta Sala en sentencia de segunda instancia, donde se manifestó que «Si bien obra formulario de vinculación radicado ante el Instituto de Seguro Social del 06 de diciembre de 2010, no obra dentro de plenario documental alguna que acredite que en efecto desde esa fecha y hasta la terminación del vínculo el empleador realizó los respectivos aportes al sistema de pensiones, por lo que habrá que condenarse al reconocimiento de los mismo en los tiempos descritos en el párrafo anterior» 3. 1 Véase en sentencias SL2626 de 2022, SL4026 de 2022, SL3956 de 2022. 2 Véase en sentencias SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015, reiterada en sentencia SL4026 de 2022 y recientemente en SL1548-2025. 3 Extraído de L41298310500120150017301_110010101000_001_001 videograbación de la audiencia de alegatos y lectura de sentencia de segunda insatncia, minuto 34:45 al 35:57, cuaderno 000.
Audios. 10 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En este sentido, se considera que para la decisión de segunda instancia, sí se tuvo en cuenta en la parte considerativa que la vinculación fue tardía y adicionalmente que no se logró demostrar que el empleador pagó la totalidad de las cotizaciones del periodo convalidado como extremo temporal de la relación laboral, es por esto que, se sostiene que le es aplicable al asunto bajo estudio, la jurisprudencia de la Alta Corte descrita anteriormente, y en consecuencia, se confirma que lo actuado por el juez de instancia se encaminó a dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del trámite ordinario y en procura de garantizar la efectividad del reconocimiento de las cotizaciones dejadas de realizar y con ello materializar el derecho reconocido al demandante.
Así mismo, no se considera que la decisión del a quo reviva un proceso legalmente concluido, pues lo que se está adelantando en un proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, trámites distintos y que no implican que se esté discutiendo nuevamente el fondo del litigio, pues el derecho reclamado en ejecución ya está reconocido. Y finalmente, respecto del último supuesto de la norma en estudio, se advierte que dentro del caso que nos ocupa, se está garantizando a plenitud el adelantamiento de todas las instancias procesales.
Lo relatado deja ver que, contrario a los sostenido por el recurrente, el decurso procesal, no solo respetó las normas procesales discutidas, además, lo actuado observó la postura de la Corte Suprema de Justicia respecto del pago del cálculo actuarial y ponderó los derechos reconocidos de la parte más débil en la relación contractual laboral, por lo que, al no advertir la comprobación de los reparos realizados, deviene imponer la confirmación de la decisión apelada.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación contra la decisión que resolvió la excepción propuesta por la parte demandada que denominó «pago total de la obligación», tenemos que, la Cooperativa Central De Caficultores Del Huila – COOCENTRAL el 3 de septiembre de 2019 constituyó título judicial por la suma de $11.558.611, posteriormente, el 11 11 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de enero de 2022 realizó el pago por el valor de $9.057.611 a la cuenta dispuesta por Colpensiones y un último pago a la entidad administradora del fondo de pensión de $5.998.785 el 10 de octubre de 2022.
Recordemos que, el inciso 2 del artículo 442 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S dispone: «2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Atendiendo lo descrito, es claro que la excepción propuesta es de aquellas permitidas por la ley procesal para ser alegadas en este tipo de trámites, no obstante, pese a que se realizaron pagos por parte de la entidad demandada, estos, de conformidad a la postura jurisprudencial en estudio en la presente providencia, respecto de la obligación de pago del cálculo actuarial y los efectos jurídicos del cumplimiento a completa satisfacción, y esto es, tener por efectivamente cotizado los periodos laborados; e incluyendo al razonamiento la liquidación presentada por Colpensiones4, esta Colegiatura concluye que, al igual que lo consideró la juez de instancia, lo pagado no cubre la totalidad de la suma adeudada.
Razón por la que, se confirmará la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, que declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución. COSTAS 4 PDF 024. AlleganCalculoActuarial, CuaderoEjecutivo, 01PrimeraInstancia. 12 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por haberse resuelto desfavorablemente la apelación en atención al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón mediante el cual se decidió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón mediante el cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del demandante.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 13 41298-31-05-001-2015-00173-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c94c3bd9e4286d65d007590c328eae20077ef593ba1366aaddaed5092e 807230 Documento generado en 04/08/2025 11:34:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 41298-31-05-001-2015-00173-02