Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240009102 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal (Nulidad de promesa de compraventa) 05001310301920240009102 Espumas Medellín S.A. y otros Inmobiliaria Pontenova S.A. Interlocutorio nro. 157 Desistimiento tácito Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 26 agosto de 20241, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del proceso.

I.

ANTECEDENTES. 1. Actuación Procesal. 1.1. Auto impugnado Mediante providencia No. 046 con fecha del 31 de mayo de 20242, proferida por esta Sala, en su momento se revocó el auto objeto de impugnación y en su defecto se ordenó la admisión de la demanda para que continuara con el trámite correspondiente. El a quo, mediante auto con fecha del 8 de julio 20243, dio cumplimiento y admitió la demanda verbal de mayor cuantía con pretensión de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, adelantada por Espumas Medellín S.A., Espumas del Valle S.A., Espumados S.A. y Espumados del Litoral S.A., en contra de Inmobiliaria Pontenova S.A., y también, por medio de un segundo auto de la 1 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal/014AutoTerminaDesistimientoTacito 2 3 01PrimeraInstancia/C02ApelacionAuto/04AutoResuelveRecursoRevoca 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal/013AutoCúmplaseAdmiteDemanda misma fecha4, negó la solicitud de medida cautelar al no observar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 590, literal C del C.G.P. Por lo anterior, y en vista de que la parte demandante no cumpliera con el acto procesal ordenado por el Despacho, así como tampoco se pronunció ante el rechazo frente a las medidas cautelares solicitadas, mediante auto con fecha del 26 de agosto de 2024, el Juzgado encontró acreditados los presupuestos procesales para declarar el desistimiento tácito. 1.2.

El Recurso Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación5, afirmando que la decisión objeto del presente recurso, se basó en un supuesto requerimiento que no era procedente, según lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. “(…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)” Adicionalmente, resaltó que no es posible aplicar la consecuencia del desistimiento tácito cuando de notificar la admisión de la demanda se trate, indicando que con la decisión que había tomado el a quo, se estaría contrariando una norma de orden público y de manera expresa e ilegal. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto del 26 de agosto 2024 y en su lugar se le conceda el término correspondiente para llevar a cabo las diligencias necesarias para la correcta integración del contradictorio. 1.3.

Respuesta al recurso de reposición Mediante auto con fecha del 6 de septiembre de 20246, el a quo ratificó la decisión, precisando que al haberse negado la practica de la cautela solicitada no 4 01PrimeraInstancia/C02CdnoMedidas/002AutoNiegaMedida 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal/015MemorialRecurso 6 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal/016AutoNoReponeConcedeApela 5 Radicado No. 05001310301920240009102 estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las mismas, por lo cual no era procedente aplicar el inciso 3 del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. Señaló que, la actuación requerida fue debidamente notificada sin que el censor opusiera recursos o solicitara aclaración alguna, ni presentara los argumentos que señala en el recurso de reposición y en subsidio de apelación. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente la declaración del desistimiento tácito en el presente proceso, en consideración a los argumentos del impugnante.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. Del desistimiento tácito. En sentencia C-173 de 25 de abril de 2019, la Honorable Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “El desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.”7 7 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido.

Radicado No. 05001310301920240009102 A su vez, el artículo 317 del Código General del Proceso enumera los escenarios en los que se puede declarar esta figura, y en lo pertinente a este asunto señala que: 1. “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.” 3.3.

De las medidas cautelares En sentencia STC3917 de 2020, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “Las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”8 Y en sentencia C-379 de 2004, la Honorable Corte Constitucional dice que: “(…) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-3917 de 23 junio de 2020, MP Luis Armando Tolosa Villabona Radicado No. 05001310301920240009102 ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”9 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el juez cumplió con las acciones que le correspondían, las cuales fueron proferidas en los dos (2) autos con fecha del 8 de julio de 2024.

En el primero, admitió la demanda verbal de mayor cuantía con pretensión de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa adelantada por Espumas Medellín S.A., Espumas del Valle S.A., Espumados S.A. y Espumados del Litoral S.A. en contra de Inmobiliaria Pontenova S.A.; corrió traslado al extremo pasivo por el termino de veinte (20) días, según lo dispuesto en los artículos 91 y 369 del C.G.P.; dispuso la notificación del auto de admisión en los en los términos de los Artículos 291 y 292 del C.G.P. o Artículos. 6, inc. final, y Art. 8 de la ley 2213 de 2022; reconoció personería para representar los intereses de la parte demandante al abogado Carlos Mario Montiel Fuentes, con T.P. N° 201.567 del C.S. de la J., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y ss. del C.G.P; y finalizó con el requerimiento a la parte demandante, para que dentro del término de treinta (30) días, procediera con las cargas referentes a la integración del contradictorio, so pena de aplicar las consecuencias allí establecidas.

En el segundo, negó la solicitud de medida cautelar al no observar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 590, literal C del C.G.P., señalando que la medida fue solicitada en términos abstractos, por lo cual no era procedente, ni razonable ni proporcional. Frente a esas decisiones, la parte interesada no presentó ningún tipo de recurso, así como tampoco dio cumplimiento a lo ordenado; motivo por el cual, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante auto con fecha del 26 de agosto de 2024 termina proceso por desistimiento tácito.

En ese orden de ideas, debía la actora entonces efectuar la notificación para continuar con el proceso, y en caso de presentar inconformidad cuando le fue notificado el auto que la requería para que procediera en tal sentido y el auto que 9 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, MP Alfredo Beltrán Sierra Radicado No. 05001310301920240009102 negó las medidas cautelares, debió recurrirlas alegando lo que ahora hace de manera tardía, pero ni lo uno ni lo otro.

Resulta extraño que no obstante para sustentar el recurso de apelación y en subsidio de apelación, la parte demandante diga que existen medidas cautelares pendientes, cuando como se vio, respecto de ellas, el Juez había declarado su improcedencia sin que se cuestionara tal decisión. Ahora bien, si el demandante no justificó razones objetivas que le impidiesen cumplir con la carga procesal que le correspondían, ni tampoco interpuso recurso al rechazo de las medidas cautelares, no puede ahora rasgarse las vestiduras fustigando que se le está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, siendo él mismo el que no propició su trámite nromal.

Y es que a decir verdad, el desistimiento tácito es un mecanismo jurídico que consiste en la terminación anticipada de los litigios que se manifiesta cuando no se efectúan las actuaciones necesarias para su progreso y consecución. Esta figura ha sido entendida de distintas maneras; por un lado, como la interpretación de la voluntad auténtica del peticionario de desistir de la actuación y, por otro lado, como una sanción proveniente del incumplimiento de una carga procesal de las partes (como lo es en este caso).

Erigidos estos planteamientos, vulneración alguna entraña para las garantías de acceso a la administración de justicia del quejoso, pues antes bien, como ya se señaló, este mecanismo se ajusta a los principios constitucionales. Regular el descuido o negligencia de los operadores jurídicos no limita los derechos fundamentales de manera excesiva e irracional, sino que, por el contrario, busca asegurar que la administración de justicia sea diligente, célere, eficaz y eficiente.

Al hacerlo, contribuye a la racionalización del trabajo judicial y a la descongestión del aparato jurisdiccional, promoviendo un trámite más expedito de los litigios y garantizando que la justicia se administre de manera efectiva y equitativa. Ahora, si la misma Corte Constitucional que es la máxima autoridad en la materia, en sentencia ya referida y con efectos erga omnes, precisó que la finalidad del desistimiento tácito es constitucionalmente legítima, no parece lógico entonces que un Juez de la República se aparte de dicho precedente.

Radicado No. 05001310301920240009102 Consecuentemente, desacierto alguno se advierte en la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cec1c66d1d1357126427c7c4ea5d39b697abadc62528e0434e0fa003d381d1d Documento generado en 12/12/2024 11:13:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 05001310301920240009102