Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019-82111-04 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - SENTENCIA REVOCA NUMERAL

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 19 de junio de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-026/24 Verbal – Propiedad industrial Mahle Engine Components Japan Corporation y otro Impordiesel Nagoya y otro 110013199001201982111 04 Superintendencia Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por las sociedades Mahle Engine Componentes Japan Corporation y Mahle GMBH, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial.

ANTECEDENTES 1. Las sociedades Mahle Engine Components Japan Corporation y Mahle GMBH, a través de apoderado, promovieron demanda en contra del señor Ma Hanzhon y la sociedad Impordiesel Nagoya S.A.S. para que se declarara que estos incurrieron en conductas de competencia desleal. 1.1. A través de auto de 25 de septiembre de 2020 se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por la indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual se declaró la terminación de esa causa. 10013199001201982111 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

En oportunidad, el señor Ma Hanzhong y la sociedad Impordiesel Nagoya S.A.S. presentaron demanda de mutua petición contra Mahle Engine Components Japan Corporation y Mahle GMBH por infracción de los derechos de propiedad industrial1. Sus pretensiones se concretaron así: 2 Folios 475 a 482, PDF PROCESO SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 1 10013199001201982111 04 19-82111, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

El sustento fáctico de las aspiraciones se sintetiza así: 2.1. Desde 1998 el señor Ma Hanzhong se dedica a la comercialización de partes, autopartes, maquinaria, equipo y accesorios o complementos de los anteriores para vehículos automotores. 2.2. En 2012, el señor Ma Hanzhong conformó la sociedad Impordiesel Nagoya S.A.S., para la comercialización referida. 2.3.

El demandante Ma Hanzhong es titular de los derechos derivados del registro de la marca mixta “Izumi”, que le fue otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de certificados 296143 y 371905 para la identificación de productos comprendidos en las clases 7 y 12 de la clasificación internacional de Niza. 2.4. El señor Ma Hanzhong como titular exclusivo de la marca Izumi, suscribió contrato de licencia de uso sobre dichas marcas con Impordiesel Nagoya S.A.S., a la que le concedió el uso y la explotación. 2.5.

Impordiesel Nagoya S.A.S. distribuye, comercializa e importa autopartes para toda clase de carros de motores diesel, gasolina y para motos. 10013199001201982111 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.6. El señor Ma Hanzhong no ha concedido, autorizado, cedido el uso o explotación ni otorgado permiso alguno sobre las marcas Izumi a un tercero distinto de Impordiesel Nagoya S.A.S. 2.7.

Mahle Engine Components Japan Corporation (Mahle Japón) y Mahle GMBH (Mahle Alemania) no están autorizadas para el uso o explotación en el territorio colombiano de los productos identificados con la marca Izumi. 2.8. Mahle Engine Components Japan Corporation (Mahle Japón) y Mahle GMBH (Mahle Alemania), promovieron acción por presuntos actos de competencia desleal en contra del señor Ma Hanzhong e Impordiesel Nagoya S.A.S.; en la que manifestaron que usan la expresión Izumi para identificar repuestos y partes para vehículos, pistones, cilindros y cabezas de cilindros. 2.9.

Las citadas sociedades utilizan el signo Izumi para productos de la misma clase para la que fue obtenido el registro por parte del señor Ma Hanzhong, lo que genera un riesgo de confusión. 3. En el traslado, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la contrademanda, y como excepciones de mérito plantearon “Reconocimiento de la marca IZUMI de propiedad de mi representada en el mercado colombiano”, “Abuso del derecho marcario obtenido de mala fe”, “Pretensiones de la demanda de reconvención deben ser decididas con posterioridad a la decisión que se tome respecto de la demanda de competencia desleal” y la genérica. 4.

Tramitada la primera instancia, recaudadas las pruebas, escuchadas las conclusiones de cierre, se emitió sentencia en la que el a quo resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH infringieron los derechos de propiedad industrial de MA HANZHONG sobre los signos mixtos “IZUMI” identificados con los certificados de registro 296143 y 371905 que distingue productos de las clases 12 y 7 de la clasificación internacional de Niza, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION, por el uso de los signos “IZUMI” y “MAHLE IZUMI” incurrió en actos de infracción a los derechos de propiedad industrial, de MA HANZHONG, previsto en los literales a, c y d del 10013199001201982111 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil art. 155 de la Decisión 486 de 2000, conforme la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que MAHLE GMBH por el uso de los signos “IZUMI” y “MAHLE IZUMI” incurrió en actos de infracción a los derechos de propiedad industrial, de MA HANZHONG, previsto en los literales d del art. 155 de la Decisión 486 de 2000, conforme la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH que de forma inmediata suspendan el uso de los elementos gráfico y nominativo que comprenden el registro “IZUMI” de la accionante, así como el uso del signo “IZUMI MAHLE” para identificar productos de las clases 12 y 7 de la Clasificación internacional de Niza.

QUINTO: ORDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH que de forma inmediata retire de los circuitos comerciales todo el material impreso o de publicidad, incluidas páginas web y redes sociales del orden nacional, papelería con membrete, folletos y tarjetas de presentación en donde se incluya el signo “IZUMI” o cualquier otra similar, conforme la parte motiva de la presente providencia. SEXTA: ORDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH suspender la importación al territorio nacional productos relacionados con las clases 7 y 12 de la Clasificación internacional de Niza, y en los que se haga uso de un signo idéntico o similar a aquellos “IZUMI” titularidad de la accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMA: ORDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH retirar de forma inmediata de sus páginas web y redes sociales de orden nacional todo contenido informativo, publicitario o promocional que haga uso de un signo idéntico o similar a aquellos “IZUMI” titularidad de la accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia. OCTAVA: ORDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH retirar de forma inmediata de los círculos comerciales cualquier producto de las clases 7 y 12 de la clasificación de Niza que haga uso de un signo idéntico o similar a aquellos “IZUMI” titularidad de la accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia. NOVENA: ODENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH suspender de forma inmediata a comercialización y publicidad de productos relacionados con las clases 7 y 12 de la clasificación internacional de NIZA, y en los que se haga uso de un signo idéntico o similar a aquellos “IZUMI” titularidad de la accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia. DECIMA: CONDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION a pagar a favor de la demandante en reconvención la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes, esto es nueve millones ochenta y cinco mil doscientos sesenta 10013199001201982111 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pesos $9.085.260, a título de indemnización de perjuicios, conforme a la parte motiva de esta providencia. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia UNDECIMO: CONDENAR a MAHLE GMBH a pagar a favor de la demandante en reconvención la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes, esto es nueve millones ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos $9.085.260, a título de indemnización de perjuicios, conforme a la parte motiva de esta providencia. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

DUODÉCIMO: ORDENAR a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH, publicar la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, así como en páginas web y redes sociales del orden nacional. TRIGÉSIMA: CONDENAR en costas a MAHLE ENGINE COMPONENTS JAPAN CORPORATION y MAHLE GMBH, por concepto de agencias en derecho se fija a cada uno la suma». correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual equivale a $1.813.052 pesos colombianos». 5.

Las demandadas propiciaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia, emprendió el análisis de la controversia, empezando por hacer un breve recuento de los antecedentes que motivaron la promoción de la acción. A continuación, definió sobre la prescripción invocada por la demandada en reconvención en sus alegatos de conclusión; destacó que la misma no se puede reconocer de oficio e hizo referencia a la diferencia entre aquella y la caducidad.

De ello, concluyó la inviabilidad de esa tardía defensa. Enseguida, dijo que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró la infracción de un signo distintivo del que el contrademandante es titular y la posible causación de unos perjuicios con ese actuar. Descendió al estudio de la legitimación y la encontró acreditada por activa toda vez que se comprobó la titularidad en cabeza del promotor de la demanda de mutua petición, de 10013199001201982111 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las marcas mixtas Izumi, registradas en la clase 12 y 7 según los certificados son el 29643 y 371905, respectivamente.

Acometió el examen de la infracción y, a la par, las defensas del convocado quien alegó un primer uso en el comercio del signo cuya infracción se acusa; por lo que consideró necesario verificar la existencia de un nombre comercial del que sean titulares las sociedades demandadas en reconvención. Afirmó que las sociedades Mahle, ahora demandadas, han hecho uso de la expresión Izumi y Mahle Izumi desde 1980; lo que imponía la confrontación entre dos derechos de propiedad industrial, esto es, las marcas del demandante y el posible nombre comercial que ostenta el demandado.

Concluyó, que de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere que Mahle Engine Components Japan Corporation sea titular del nombre comercial Izumi o Mahle Izumi, pues aunque se acreditó un primer uso comercial público y ostensible, no se probó que su uso haya sido continuo. Por tanto, el uso de los signos Izumi y Mahle Izumi por la encartada Mahle Engine Components Japan Corporation (Mahle Japón) en la marcación, etiquetas, envolturas, embalaje y comercialización de productos, no está amparado como nombre comercial, y ese proceder configura la infracción prevista en los literales a, c y d del artículo 155 de la Decisión 486.

En lo que respecta a Mahle Gmbh (Mahle Alemania) aceptó el uso del signo Izumi, pero lo cierto es que los productos que comercializa son traídos desde Japón, por parte Mahle Japón, por lo que Mahle Alemania solo infringió el literal d del artículo 155 de la Decisión 486. Entonces, como las enjuiciadas utilizaron un signo idéntico (Izumi) y uno similar (Mahle Izumi) para identificar los mismos productos para los que el signo Izumi fue registrado por el señor Ma Hanzhong, coligió el a quo la existencia de infracción a los derechos del actor y un riesgo de confusión; de allí que exitosa resultaba el reclamo pretendido y, de contera, el fracaso de la defensa.

En cuanto a la mala fe en el registro, atribuida al demandante, destacó la legalidad de la resolución que lo otorgó. 10013199001201982111 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pasó entonces a evaluar la existencia de un perjuicio indemnizable; destacó que el sistema de indemnizaciones prestablecidas solo exime de probar la cuantía, pero en todo caso, se debe demostrar la existencia del perjuicio cuyo restablecimiento se persigue.

Analizado el asunto, advirtió que los encartados obtuvieron beneficios económicos como resultado de la fabricación, importación y comercialización en el territorio nacional de autopartes, utilizando de forma idéntica los elementos denominativo y gráficos del signo Izumi y Mahle Izumi, por lo que es posible tener como acreditada la existencia del perjuicio.

Para efectos de la cuantificación, luego de evaluar algunos aspectos de la infracción, fue enfático en que el demandante en reconvención expresó no haber sufrido perjuicio alguno y que no ha iniciado acción distinta frente a otros terceros que incurren en la misma acción. Con fundamento en ello, condenó a Mahle Engine Components Japan Corporation y a Mahle Gmbh, de forma individual, a pagar cada una de ellas la suma total equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por las marcas infringidas.

LA APELACIÓN El apoderado de las sociedades Mahle Engine Components Japan Corporation y a Mahle Gmbh, propició recurso de apelación planteando como reparos: insistió en la prescripción de la acción, la ausencia del uso infractor y del daño probado, el abuso del derecho por parte de la demandante, el uso comercial a través de agentes y distribuidores y la cuantificación del perjuicio, a pesar de que el actor confesó no haber percibido daño alguno. En la sustentación de la alzada, comenzó por señalar que en la etapa de alegatos de conclusión se planteó la prescripción de la acción, al amparo de lo contemplado en el artículo 244 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y precisó que aunque allí se refiere a prescripción, debe entenderse que en la legislación colombiana corresponde a la caducidad, “recordando que son los derechos los que prescriben y las acciones las que caducan”. 10013199001201982111 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, consideró que la acción incoada está caducada por cuanto el demandante en reconvención tuvo conocimiento de la supuesta infracción con más de dos años de anterioridad a la presentación de la acción. Por otra parte, en cuanto al uso continuo del nombre comercial Izumi, destacó que se allegaron diferentes pruebas documentales y testimoniales para demostrar la existencia de un derecho previo con antelación a la fecha de solicitud del registro de la marca mixta Izumi.

Así, para la década de los ochenta quedó suficientemente acreditado el uso del nombre comercial con las declaraciones recogidas. En cuanto a la continuidad, hizo especial énfasis en lo atestiguado por el señor Alfonso Buitrago, representante autorizado de Mahle Engine Componentes Japan Corporation y Mahle Gmbh desde 1993 y hasta la fecha, lo que en su sentir, resulta suficiente para evidenciar el uso ininterrumpido del nombre comercial.

Agregó, que año tras año ingresan al país vehículos con pistones de marca Izumi originales de la compañía Mahle. Enfatizó que el nombre comercial Izumi está protegido al menos desde 1993, por lo que al ser una situación jurídicamente consolidada no se puede desconocer para dar prevalencia a un derecho posterior adquirido de mala fe, sobre todo si se tiene en cuenta que el señor Ma Hanzhon reconoció haber registrado un signo que sabía no era suyo.

Ahora bien, aseguró que no hay uso infractor de los signos registrados por el señor Ma Hanzhon, por cuanto las sociedades Mahle gozan de un derecho prioritario sobre la expresión Izumi, del cual han hecho uso en el mercado como nombre comercial previo al registro de la marca. También destacó el abuso del derecho por parte del demandante en reconvención y su mala fe al registrar como suyo un signo que no le pertenecía y, además, emprender acciones contra los legítimos titulares del mismo.

Finalmente, cuestionó la tasación de un perjuicio cuando el mismo no se demostró; lo dicho, porque el mismo demandante Ma Hanzhon confesó que el uso por parte de terceros de su marca registrada no le ocasionó ningún perjuicio; así las cosas, no resulta válida la conclusión del juzgador de primera instancia. 10013199001201982111 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.

Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que, atendiendo la pretensión impugnatoria y lo preceptuado por el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, el análisis de esta Corporación se limitará únicamente a determinar sí: (i) hay lugar a analizar la prescripción de la acción invocada en los alegatos de conclusión o si, lo que la ley consagra debe entenderse como término de caducidad;

(ii) las demandadas en reconvención usaron de forma continua el nombre comercial Izumi, el cual es previo al registro de la marca de igual denominación; (iii) el abuso del derecho por parte del demandante en reconvención y, (iv) la ausencia de un perjuicio indemnizable. Ahora bien, teniendo en cuenta que este es uno de aquellos asuntos en los que, por virtud del artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 -Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-, resulta obligatoria la consulta ante el mencionado Tribunal, ese trámite se dispuso mediante auto de 29 de octubre de 2021.

En esa oportunidad, a efectos de resolver la alzada que ocupa ala atención de esta Corporación y en lo que concierne al problema jurídico antes delimitado, se indagó sobre (i) si el término del artículo 244 de la Decisión Andina 486 de 200 es de caducidad o de prescripción extintiva; (ii) el nombre comercial y la restricción respecto de quien lo usa frente a una marca registrada con la misma nominación;

(iii) el uso ininterrumpido o no de un nombre comercial para su protección; (iv) la oponibilidad de los derechos que otorgan los artículos 191 y 192 ídem, frente a quien registró un nombre comercial como su marca, a pesar de no existir oposición al trámite de registro y (v) si las indemnizaciones prestablecidas exigen la demostración de perjuicio.

En respuesta a la consulta elevada, con auto 5 de abril de 2024 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resolvió que las normas andinas que fueron consultadas constituyen un acto aclarado, razón por la cual indicó que, para dirimir el conflicto planteado, debía remitirse a las sentencias emitidas en los procesos 344-IP-2022, 231-IP-2021, 75-IP-2021, 318-IP- 10013199001201982111 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2021, 243-IP-2022, cuyo contenido constituye un acto aclarado. 3.

La prescripción y/o caducidad de la acción. Señala el artículo 244 de la Decisión Andina 486 de 2000: «Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez».

Sobre este término, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo contenido fue dotado del alcance de acto aclarado, en el proceso 243-IP-2022 destacó: «Los plazos de prescripción han sido establecidos para limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acción del titular del derecho de propiedad industrial para denunciar o demandar una presunta conducta constitutiva de infracción de su derecho de propiedad industrial.

Es por ello que el denunciado o demandado puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de la acción del titular del derecho de propiedad industrial. La institución de la prescripción (extintiva) de la acción lo que busca es generar certeza o seguridad jurídica en el mercado»2. Considera el apelante que a pesar de que la norma indica que el término extintivo se denominó por la Legislación Andina como de prescripción, debe entenderse que, por tratarse del ejercicio de una acción, el mismo se refiere a la caducidad, lo que permite hacer un análisis y declaración oficiosa por parte del Juez.

La interpretación normativa que plantea el recurrente no es viable, dada la claridad del precepto supranacional, quien fijó expresamente un plazo prescriptivo; de allí que improcedente es proceder a llenar un vacío inexistente, distorsionar el sentido prístino de la ley, y menos aún modificar la decisión andina para el territorio nacional.

Es que, habiéndose configurado el plazo como prescriptivo no hay lugar a darle una lectura distinta a la disposición antes citada por lo que, en este caso, es plenamente aplicable el 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 243-IP-2022 de 17 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Sandra Catalina Charris Rebellón. 10013199001201982111 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil principio general hermenéutico en virtud del cual si la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.

Siendo así las cosas, correspondía al encartado en reconvención formular tal argumento como medio exceptivo, lo que no hizo en oportunidad; por tal razón, resulta acertada la decisión del funcionario judicial de primera instancia al descartar su prosperidad. Recuérdese que, conforme el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 la excepción de prescripción deberá alegarse en la contestación de la demanda, lo que significa que la oportunidad para invocarla es preclusiva y la omisión en que se incurra no puede ser subsanada en etapas procesales posteriores.

Así las cosas, por lo brevemente analizado, el reparo estudiado está llamado al fracaso. 4. El uso del nombre comercial y los derechos derivados del mismo. Consagran los artículos 190 y 191 de la Decisión Andina 486 de 2000: «Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa». 10013199001201982111 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Acerca del conflicto derivado del uso de un nombre comercial frente a una marca registrada, ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Andino, en decisión 231-IP-2021, con fuerza de acto aclarado puntualizó: «(…) el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado.

No es el nombre, razón o denominación social del empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento.

(…) [2.9.] La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País Miembro. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la irregularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. [2.10] Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. [2.11] Respecto a la prueba del uso constante del nombre comercial debemos señalar que la norma comunitaria no exige que se acredite el uso del nombre comercial cada instante desde su primer uso, pero sí que se presenten pruebas que acrediten el uso del mismo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser real y efectivo, considerando los productos y servicios que distinguen el signo 10013199001201982111 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) [3.8] El registro de una marca confiere protección a este signo distintivo en todo el territorio del País Miembro, aunque sea usado solo en una fracción de dicho territorio. [3.9] El nombre comercial se protege por su uso y la Decisión 486 no establece si dicha protección es a nivel nacional o solo en el ámbito territorial de difusión, influencia o conocimiento del nombre comercial.

Si el nombre comercial se registra no habría discusión alguna de que se protección tendría que ser, igual que la marca registrada, en todo el territorio del País Miembro. [3.10] En párrafos anteriores, se explica lo referido al ámbito de protección territorial del nombre comercial no registrado y además se establecen los criterios aplicables al conflicto entre un nombre comercial no registrado y una marca registrada.

A partir de dichos criterios es posible extraer las siguientes conclusiones: a) Si el registro de una marca se obtiene de buena fe en el sentido de que su titular (y también la autoridad de propiedad industrial) desconocía la existencia del uso previo de un nombre comercial no registrado susceptible de generar riesgo de confusión con la referida marca, debido a que dicho nombre comercial no era conocido en todo o en un gran porcentaje del ámbito del territorio de un País Miembro (alcance nacional), sino solo a nivel local o incluso menos (por ejemplo, un barrio), el referido nombre comercial -pese a que su uso fue antes del registro de la marca- no puede anular el mencionado registro marcario. b) Por el contrario, el titular de un nombre comercial no registrado acredita que su difusión, influencia o conocimiento de alcance nacional puede oponerse a la solicitud de registro, de una marca idéntica o similar (capaz de generar riesgo de confusión) al nombre comercial, debido a la ausencia de buena fe del titular de la marca, quien conocía de la existencia previa del mencionado nombre comercial.

Dicho en otros términos, el titular de un nombre comercial usado con anterioridad a la solicitud y registro de una marca idéntica o similar, si acredita que el uso del referido nombre comercial es de alcance nacional, puede oponerse al registro de dicha 10013199001201982111 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil marca así como solicitar la nulidad del registro ya otorgado. c) Un nombre comercial y una marca registrada pueden coexistir si los titulares respectivos se encuentran operando en ámbitos geográficos distintos y no hay riesgo de confusión entre ambos signos distintivos.

En caso de expansión territorial de las respectivas actividades económicas, los mencionados titulares pueden suscribir un acuerdo de coexistencia, el cual debe prever la inclusión de cláusulas que permitan diferenciar claramente los signos en conflicto»3. 4.1. En el sub examine, no está en discusión la existencia y uso de la expresión Izumi por parte de las contrademandadas, pues el quiebre de la protección que se deriva de ello está en no haberse acreditado su uso continuo.

Así, asegura el recurrente que para demostrar la satisfacción de ese requisito, es de vital importancia el testimonio del señor Alfonso Buitrago, representante autorizado de Mahle Engine Componentes Japan Corporation y Mahle Gmbh desde 1993, situación que, junto con su declaración da cuenta de la comercialización de autopartes identificadas con el signo Izumi desde ese año, con lo que se probó la existencia de un uso continuo e ininterrumpido del nombre comercial Izumi por parte de las encartadas en reconvención. Agregó que año tras año ingresaban al país vehículos ensamblados con pistones marca Izumi, lo que da más fuerza al cumplimiento del requisito echado de menos por el Juez de primera instancia. 4.2.

En este punto, sea lo primero precisar que, como lo señala el artículo 190 de la Decisión Andina 486 de 2000 con el nombre comercial se identifica “una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil”. La controversia aquí se erige en el uso del signo Izumi por parte de las sociedades Mahle para la identificación de, entre otros, pistones para vehículos automotores; es decir, bajo el signo Izumi, marca de la que es titular el señor Ma Hanzhong se identifican y comercializan productos a través de distribuidores autorizados un producto. 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 231-IP-2021 de 6 de octubre de 2023.

Magistrado Ponente Hugo R. Gómez Apac. 10013199001201982111 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Véase, que con el testimonio del señor Alfonso Buitrago López4 quien se desempeña como “representante de casas extranjeras” y desde 1993 representa “al demandado Mahle en Colombia” a través de un contrato de agencia comercial al preguntársele si la compañía siempre se ha denominado “Mahle Izumi”, contestó: «(…) únicamente Mahle, Mahle es una Corporación de hace 100 años que es Alemana y es el principal fabricante de partes de motor en el mundo equipo original de todas, de casi todas las marcas de vehículos en el mundo (sic) (…) ha ido comprando muchas fábricas, muchas fábricas (sic) en el mundo, en el transcurso de sus 100 años y por eso se convierte en el grupo número uno de partes de motor en el mundo, dentro de esas compras, compró a Mahle Izumi en el año de, a Izumi (sic) en el año de 1997 e incorporó la marca a su paquete de productos (…)»5.

De esa respuesta se colige que bajo el nombre Izumi no se identifica ni la empresa, ni la actividad comercial a la que se dedican las sociedades Mahle, pues claramente dijo que la marca Izumi se incorporó al paquete de productos que ofrecen esas compañías. Tampoco se puede decir que con esa denominación se identifique un establecimiento de comercio pues las sociedades Mahle, ni siquiera tienen presencia en Colombia, tal como se reconoció en el interrogatorio de parte rendido por Mahle GMBH, a través de apoderado facultado para tal fin, quien al preguntársele cómo se identifica la sociedad en Colombia dijo “(…) no hay presencia directa de Mahle en Colombia, ni de Mahle Alemania ni de Mahle Japón, se hace a través distribuidores, pero no hay una presencia física como de una compañía de Mahle en Colombia no existe, hay una presencia de sus productos a través de distribuidores”6 y agregó que cada uno de los distribuidores se identifica de forma distinta para la venta de los productos Mahle.

En similar sentido, en el interrogatorio de Mahle Japan Corporation7, el declarante reconoció que esa compañía no presentó oposición al registro de la marca mixta Izumi por parte del señor Ma Hanzhong y más adelante destacó que Récord 6:35 y siguientes, archivo de audio y video 19082111—0008700001, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 5 Récord 11:42 y siguientes 19082111—0007500001, 2019-82111 TRIBUNAL TSBSC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 6 Récord 2:44:30 y siguientes, archivo de audio y video 19082111—0008700001, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 7 Récord 3:18:30 y siguientes, archivo de audio y video 19082111—0008700001, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 4 10013199001201982111 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…) en el año 2003 Mahle Alemania compró Izumi Motor Company, en el año 2005 Izumi cambió su nombre y entró a llamarse Mahle y a ser parte de la Corporación Mahle, ya no con la marca, ya no con la denominación social Izumi Motor Company, sino con la denominación Mahle Engine, no obstante eso, la marca Izumi, que llevaba más de 80 años en el mercado, era tan posicionada en el mundo, que Mahle resolvió mantener la marca Izumi para identificar algunos productos muy específicos, como lo son los pistones, los piñones y las camisas de los pistones y en esa medida se mantuvo el uso y la comercialización dado que era una marca que tenía un gran reconocimiento en el mercado (…)” (énfasis añadido).

Menos se puede decir que con la palabra Izumi se presente al público un establecimiento de comercio, por el contrario, se itera, con esa expresión se refieren a determinados repuestos, partes y autopartes para vehículos, lo que además se corrobora con las documentales que se enlistan a continuación: - Certificaciones del registro de la marca Izumi como titular Mahle Engine Components Japan Kabushiki Kaisha (también haciendo negocios como Mahle Engine Components Japan Corporation) en Ecuador, Costa Rica, Hong Kong, India, Indonesia, Italia, Japón, Pakistán, Canadá, Filipinas, Emiratos Árabes Unidos, República Árabe de Siria8, que datan del año 2000, el más antiguo de ellos. - Comunicación de las compañías Imporsa, Isuzu Diesel de Colombia S.A.S., Hidrofrenos, Autodicol S.A.S., que dicen conocer la marca Izumi desde 1980, 1982, 1990 y 1993, respectivamente, para productos fabricados por Mahle Japan9. - Misiva suscrita por el representante legal de Asopartes, de 5 de febrero de 2021, dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se certificó que desde 1994 a 2011 la marca Mahle ha participado en las ferias de expo partes promocionando las marcas Mahle y Mahle Izumi10. 8 Folio 285 y 375 y siguientes, donde se observan las traducciones de aquellos documentos que en su original no se encuentran en idioma español, PDF PROCESO 19-82111, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 9 Folios 419 a 424, PDF PROCESO 19-82111, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 10 Folio 1604, PDF PROCESO 19-82111, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 10013199001201982111 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si bien está acreditado que antes del registro de la marca por el señor Ma Hanzhong en Colombia ya se distribuían y comercializaban los repuestos de la marca Izumi en el territorio nacional, no se vislumbra que las sociedades Mahle hayan probado en este proceso el uso de forma cierta, ostensible y continuada de la palabra Izumi como un nombre comercial para así exigir la protección de los derechos que desde el primer uso del mismo podrían llegar a derivarse.

Tampoco se aprecia elemento de convicción del que pueda colegirse que el titular de la marca registrada en el país, conocía de la existencia del uso previo como nombre comercial por parte de las sociedades demandadas, y que obtuvo de mala fe el registro. Pues no basta simplemente aseverarlo, sino que es imperativo demostrarlo a fin de derruir la buena fe con la que se presume actuó aquel tal y como lo disponen los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, que en su orden consagran que “Las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” y que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria En todos los otros, la mala fe deberá probarse”, se sigue de ello, que quien afirma la ausencia de buena fe de su contrario, tiene la obligación, por un lado, de devastar la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, probar que el actuar de éste contradice la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención. En tal virtud, “no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos.

Ese actuar contrario podrá entonces hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses, o que esté dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido, conforme se anticipó tangencialmente.” 11. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de julio de 2011.

Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 10013199001201982111 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. El abuso del derecho. El cimiento de esta censura, radica en la discrepancia del apelante con el registro de la marca adelantado por el demandante en mutua petición, respecto de un signo que dice no le pertenece y, además, accionar contra quien es el legítimo titular del mismo.

En palabras de la Corte Constitucional, el abuso del derecho: «(…) supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros[82].

Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental»12. En el presente asunto, como se dijo, el reclamo se centra en el registro de un signo del que las sociedades Mahle consideran ser sus titulares y, además, cuestionan el hecho de que el señor Ma Hanzhong haya promovido una causa judicial en su contra para la protección de las marcas que aquél registró a su nombre.

Tales inconformidades no hallan apoyo alguno si se tiene en cuenta que el registro hecho por el señor Ma Hanzhong ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 16 de septiembre de 2004 respecto de la marca “IZUMI mixta”; este registro marcario fue reconocido a través de Resolución de la entidad nacional competente, publicada en la Gaceta 546 de 30 de noviembre de 2004, como se puede observar en el certificado expedido por la prenombrada entidad13: 12 Corte Constitucional, sentencia SU631/17 de 12 de octubre de 2017.

Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 1313 Folio 495, PDF PROCESO 19-82111, SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 10013199001201982111 04 2019-82111 TRIBUNAL TSB- 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 20 Lo anterior significa que se trata de un acto administrativo que se presume legal, tal como lo contempla el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Así, la legalidad de ese registro no es un asunto que se discuta en este proceso, ya que para controvertir ese comportamiento que califica de irregular debió acudir ante las autoridades administrativas ora contencioso administrativas para solicitar la nulidad del registro. No obstante, si tal acción no se ha adelantado, el registro marcario tiene plenos efectos y, por lo tanto, confiere a su titular los derechos que de él se derivan tal como lo consagra el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000.

De manera tal que ejercer los derechos que legalmente el título marcario le otorga, no puede calificarse como abuso del derecho (nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur). 6. La ausencia de perjuicio indemnizable. Ataca el apelante la decisión de primera instancia por cuanto dio por probada la existencia del daño y el perjuicio, último 10013199001201982111 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que no está acreditado, máxime si se tiene en cuenta que el señor Ma Hanzhon confesó no haber sufrido menoscabo alguno por el uso de la marca registrada Izumi.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que “(…) será indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor”14. Aquí, en la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante se acogió al sistema de indemnizaciones prestablecidas, se procedió con su tasación pues encontró acreditado el juzgador que las sociedades Mahle obtuvieron un beneficio como resultado de la infracción, lo que tuvo por demostrado con las facturas allegadas y los testimonios recaudados.

En criterio de este Tribunal la incursión en la infracción no entraña, en sí misma, la existencia del daño. Es verdad que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido la dificultad del titular de la marca de probar el agravio sufrido, lo cierto es que la legislación colombiana, en virtud del principio del complemento indispensable, estableció un sistema de indemnizaciones prestablecidas que se ocupó de determinar los límites en los que el juez podrá tasar la indemnización a que haya lugar, pero nada se dijo sobre la prueba del daño en sí mismo.

En este punto, vale la pena precisar la diferencia entre daño y perjuicio que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se explica de la siguiente manera: «En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: “Causar perjuicio, deterioro, color o molestia (…) maltratar o echar a perder algo”, al paso que perjuicio es el “[e]fecto de perjudicar (…).

Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se debe pagar por este detrimento”. Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño 14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 318-IP-2021, de 15 de diciembre de 2022.

Magistrado Ponente Hugo R. Gómez Apac. 10013199001201982111 04 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación. El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.

Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Es decir, este, debe ser entendido como una pérdida injustificada que sufre, para el presente asunto, el titular de una marca, el cual tiene como origen la conducta ilegítima de un tercero quien, sin autorización, usa una marca registrada para obtener un provecho para sí mismo»15.

Esto significa que, para que haya lugar a la imposición de una condena para reparar un perjuicio, necesario es que esté plenamente acreditada la ocurrencia del daño, ya que, como viene de verse, aquél es consecuencia de este. Es decir, el daño debe ser entendido como una pérdida injustificada que sufre, para el presente asunto, el titular de una marca, el cual tiene como origen la conducta ilegítima de un tercero quien, sin autorización, usa una marca registrada para obtener un provecho para sí mismo.

En el sub lite, el demandante Ma Hanzhong ninguna prueba allegó para probar la existencia del daño y la consecuente 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021, de 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente 110013103037200101048 01. 10013199001201982111 04 Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reparación del perjuicio para cuya estimación se acogió al sistema de indemnizaciones prestablecidas.

Imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica, cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le obliga a señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamento de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.

Visto el expediente, entre las documentales adosadas no aparece probanza alguna que permita establecer el beneficio obtenido en el comercio por parte de las sociedades Mahle, con ocasión del uso infractor de la marca registrada Izumi, que además hubiese generado un perjuicio al titular de la marca. Con todo, lo cierto es que conforme al artículo 176 del estatuto procesal vigente, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto”; y no puede pasarse por alto que, al absolver interrogatorio el señor Ma Hanzongh a viva voz y sin titubeos, al preguntársele sobre el uso de la marca que el registró, dijo “yo sé, hay unos comerciantes, comercios, importan y comercial comercializan productos de marca Izumi en Colombia, pero los dejo trabajar simplemente que es buena fe (sic)”; al indagársele concretamente si ese uso le ha causado daño alguno respondió “lo que yo sé, no” 16. 16 Récord 1:49:35 y siguientes, archivo de audio y video 19082111—0007500001, carpeta 19- 82111 VIDEOS, 2019-82111 TRIBUNAL TSB-SC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 10013199001201982111 04 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Manifestación que se puede catalogar, sin lugar a dudas como una confesión en los términos del artículo 191 ídem.

Por lo demás, el señor Ma Hanzhong es una persona plenamente capaz y como titular de la marca mixta Izumi tiene poder dispositivo sobre los derechos que de ella se derivan; a su vez, su respuesta le produce consecuencias jurídicas adversas puesto que desvirtúa la solicitud de indemnización de perjuicios al estimar que no se le causó daño alguno; para probar esta situación no se exige ningún medio de prueba particular; su manifestación fue expresa, consciente y libre; versa sobre hechos personales puesto que, se itera, es él y solo él quien ostenta la titularidad de la marca mixta Izumi y, por lo tanto es quien sabe, mejor que nadie, si el uso no autorizado de ella por terceros le genera algún daño. En conclusión, el daño reclamado con la demanda de mutua petición relacionado con los beneficios económicos percibidos por las sociedades Mahle Engine Components Japan Corporation y Mahle GMBH fue plenamente desnaturalizado por el titular de la marca, situación más que suficiente para negar su reconocimiento. 7.

Corolario de lo explicado, se revocará el numeral décimo del proveído opugnado para, en su lugar, negar el reconocimiento de perjuicios al haberse desvirtuado la ocurrencia de un daño con ocasión de la infracción marcaria en la que incurrieron las sociedades Mahle Engine Components Japan Corporation y Mahle GMBH. En lo demás, se confirmará la decisión fustigada.

Sin condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral décimo de la sentencia emitida en audiencia de 8 de junio de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. En su lugar, 10013199001201982111 04 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil NEGAR el reconocimiento de perjuicios al no estar plenamente acreditado el daño derivado de la infracción marcaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones de la providencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001201883033 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001201883033 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199001201883033 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 10013199001201982111 04 25 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 912738a01a9d0b02c148822e9a7c58beb86e54a7110db452ec67e0c88d943445 Documento generado en 04/07/2024 11:15:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica