REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-006-2023-00043-01 Demandante: Elvira Huertas Suaza Demandadas: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 23 de noviembre de 2023, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 18 de diciembre de 2023, conforme a la 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. constancia secretarial de 19 de diciembre de 2023, término dentro del cual los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., interpusieron el respectivo recurso el 24 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 asciende a la suma de $139.200.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido por éstas con el fallo de segunda instancia. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A., ordenando a Colfondos S.A. que hoy administra los recursos de la actora traslade a Colpensiones los dineros que tenga en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, y bonos pensionales si existieran.
Adicionalmente se ordena a Colfondos S.A. y Porvenir S.A., trasladar los dineros que descontaron durante el tiempo de afiliación de la demandante, por concepto de gastos de administración, aportes para la garantía a la pensión mínima y primas previsionales, estos 3 últimos debidamente indexados. Pero además acompañados del detalle con la información que incluya las semanas cotizadas e Ingreso Base de Cotización durante el tiempo que estuvo afiliada.
Inconforme con el fallo los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colfondos S.A.., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta sala de decisión laboral el pasado 23 de noviembre de 2023, confirmando la sentencia de primera instancia, fallo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de dichas entidades.
Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio sólido respecto de la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, de los fondos privados, en los casos en que se les ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones, criterio que ha sido reiterado en auto AL4048 de 2015, AL2079 de 2019 y AL4015 del 21 de junio de 2017 con ponencia del Doctor RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, en el que se consideró lo siguiente: “… Tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fueron condenadas a «(…)devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones todos los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)».
Al respecto, la Sala, en sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798, señaló: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con ello, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.” De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.
Como quiera que en el fallo de primera instancia el cual fue confirmado por esta Sala, se está ordenando tanto a Colfondos S.A. como a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones los dineros que descontaron durante el tiempo de afiliación de la demandante, por concepto de gastos de administración, aportes para la garantía a la pensión mínima y primas previsionales, estos 3 últimos debidamente indexados, el interés jurídico para recurrir en casación por parte de dicha demandadas lo compone el valor de los anteriores conceptos, los cuales deben indexarse desde la fecha en que se realizó cada cobro y hasta cuando se practique la liquidación respectiva.
Se allegó la historia laboral de la accionante expedida por Porvenir S.A., con la cual se demuestra que por concepto de comisiones dicha administradora de pensiones cobró por el periodo 2006-01 a 2011-02, la suma de $1.468.198.00, más la indexación que ha generado dicha suma en la forma indicada en el párrafo anterior que equivale a $1.770.222.00, lo que arroja un monto total de $3.238.420.00 (Folios 59 a 64 del archivo 012 contestación de la demanda por Porvenir S.A. del expediente digital de primera instancia) Por lo anterior, el interés jurídico para recurrir de la demandada Porvenir S.A., corresponde a la suma de $3.238.420.00, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2023 asciende a la suma de $139.200.000.00, sin que exista ninguna otra suma que demuestre los perjuicios económicos que su8fre dicha administradora con el fallo de segunda instancia. No se allegó prueba de los valores que Colfondos S.A., cobra por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que permita cuantificar el interés jurídico, para establecer si superan a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el 2023 asciende a la suma de $139.200.000.00, que conlleva a no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mencionado fondo de pensiones, al no demostrarse los perjuicios que le ocasiona la sentencia de segunda instancia respecto de los valores que se ordena devolver a Colpensiones y si los mismos superan el tope mínimo para recurrir en casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b04c2951ecdb8c6082b69ab9cd14e3f0afa170297545ea44d7cb1de1d435586e Documento generado en 16/05/2024 03:03:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica