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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 7. 2019-00494-01 (390) ConfirmaAuto Asmet Salud Vs IDSN y otro

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Radicado Juzgado de origen Demandante Demandados Asunto: Fecha. No. Acta: Ordinario Laboral 5200131050022019- 00494-01(390) Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto ASMET SALUD EPS S.A.S. DEPARTAMENTO DE NARIÑO INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Confirma Auto de excepciones previas y revoca parcialmente Auto decreto de pruebas Doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 298 I. ASUNTO La Sala define el recurso de apelación formulado por el demandado Instituto Departamental de Salud de Nariño y por la entidad demandante dentro del asunto reseñado, contra el auto que declara no probada la excepción de falta de reclamación administrativa y el auto que niega el decreto de una prueba, respectivamente, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia regulada por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, celebrada el 2 de agosto de 2023.

II.

ANTECEDENTES El presente asunto se gesta con la demanda ordinaria laboral, a través de la cual, la actora procura que se declare la prestación de servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud (NO PBS) requeridos por los afiliados del régimen subsidiado que se encontraban a cargo de las entidades demandadas, en virtud de órdenes judiciales de tutela y Comité Técnico Científico, y en consecuencia, se ordene la pasiva reconocer y pagar la suma de ($279.219.219), intereses moratorios y costas del proceso.

Previa decisión de conflicto de competencia suscitado, mediante auto del 28 de Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) mayo del 2020 1 dentro del Radicado No. 110010102000202000233-00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Laboral, quien admite el escrito inaugural después de ser subsanado, mediante providencia adiada 7 de diciembre de 20222.

III. AUTO APELADO En el desarrollo de la audiencia 11 de la Ley 1149 de 2007, celebrada el 2 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por no probada la excepción de falta de reclamación administrativa propuesta por el Instituto Departamental de Salud, así mismo, negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante, decisiones frente a las cuales se presentaron recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCION FALTA DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA La apoderada de la demandada Instituto Departamental de Salud de Nariño al impetrar recurso de apelación, aduce que no puede confundirse la radicación de cuentas de cobro con la reclamación administrativa que exige el Código Procesal del Trabajo en su artículo 6°, por cuanto en ella se debió identificar que ya se realizó pago por valor de $154.309.662 y realizar su reclamación administrativa por el saldo adeudado, en consecuencia, solicita conceder la alzada y que se rechace de plano la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBA A su turno, la apoderada de la parte demandante formula recurso de alzada frente al referido auto, esgrime que radicó peticiones a cada uno de los prestadores y proveedores con el ánimo de acreditar los pagos que se realizaron, sin embargo, las respuestas a la fecha de presentación de la demanda no habían sido allegadas, por lo cual, emplaza oficiar a las mismas, conforme a las peticiones que anexa a la demanda.

IV. LA SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar cada una de las decisiones atacadas siguiendo los lineamientos del Art. 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual la decisión que 1 2 Archivo 036 del expediente Archivo 042 del expediente 2 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2022, solo la parte demandante hizo uso de este derecho dentro del término concedido para tal efecto. Frente al rechazo de la excepción previa de falta de reclamación administrativa incoada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, ASMET SALUD E.P.S S.A.S. manifiesta que se agotó la reclamación administrativa en los términos del artículo 6° del C.P.T y S.S, en tanto, solicitó el recobro de pago de servicios de salud no PBS a cargo de la entidad territorial, lo cual se corrobora con los “paquetes de recobro” anexos a la demanda; frente a los cuales, la entidad apelante se manifestó mediante decisiones de devolución y/o glosas de las facturas demandadas en actas de informes de auditoría y/o conciliación también aportadas con el escrito genitor.

Indica que los pagos referidos por la entidad apelante son tema de debate, por cuanto debe determinarse si se efectuaron con antelación o posterioridad a la demanda. En consecuencia, solicita se confirme la decisión tomada por el Juzgado cognoscente. Respecto a la negativa en el decreto de prueba deprecada por la parte demandante, admite que la carga probatoria le impone corroborar que como demandada se hizo cargo de garantizar a sus usuarios los servicios de salud no PBS requeridos, procediendo al pago de estos emolumentos a las IPS peticionadas, aunado a la prueba que obra en el expediente de las facturas de servicios de salud emitidas por las mencionadas IPS; sin embargo, insiste en que al momento de radicar la demanda no había obtenido contestación de las peticiones elevadas, circunstancia que la habilitaba para solicitar como prueba según el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P, haciendo hincapié en que se cuenta con términos perentorios para acceder a la administración de justicia. En virtud de los argumentos expuestos, la parte demandante solicita se revoque la decisión del Juzgado de conocimiento y se acceda a oficiar a las entidades citadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001. Problema jurídico: Conforme los reparos expuestos se plantean así: 3 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) ¿Se encuentra acreditada la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para accionar ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral? ¿La decisión de negar la prueba de oficiar a distintos prestadores, respecto de los cuales la parte actora depreca información, contraría lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P? Para resolver el primer problema jurídico la Sala memora que en tratándose de la reclamación administrativa el artículo 6º del CPT y SS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712/01 establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. (Subraya de la Sala). Al examinar este dispositivo doctrina y jurisprudencia han coincidido en definir la – reclamación administrativa- como una prerrogativa de la administración pública que imposibilita el libre acceso a la administración de justicia, cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, con el fin de que previamente a que su actuar sea sometido al escrutinio de los jueces, pueda examinar sus errores o reconocer los derechos de los particulares, dado que tal exigencia se consagra como factor de competencia para entablar una acción contenciosa en contra de las citadas entidades, siendo una carga de quien pretende ejercer acción judicial contra las mismas; intelección que se plasmó en las sentencias C-060 de 1996 3 y C-792-2006 4, en cuyos contenidos se refieren al requisito de la reclamación como carga del demandante que pretende enjuiciar a una entidad de la administración pública.

Ahora, la reclamación a la que alude el artículo 6º de CPTSS, según lo ha expuesto la Corte Constitucional 5 tiene como propósitos: de un lado, la auto tutela administrativa en cabeza de la administración pública, entendida como la potestad que ella tiene para conocer de primera mano las pretensiones y tomar la decisión directa y autónomamente frente a las mismas; que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo pedido y así enmendar el error cometido y pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados 3 4 Sentencia de exequibildad del artículo 6° C.P.T y S.S. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”, contenida en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. 5 Sentencia C-792 de 2006. 4 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) judiciales; lo que constituye una oportunidad y privilegio de la entidad oficial6.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, dentro de los anexos presentados con el libelo genitor, la entidad demandante incorpora las gestiones de “recobro” debidamente documentadas, vale resaltar que en la carpeta numerada 033 del expediente digital se puede evidenciar la carpeta “1. Recobros individuales” que contiene de manera discriminada los recobros efectuados por “tecnologías y medicamentos” 7 y “Transporte-alimentación y estadía” 8, documental consistente para cada caso en la solicitud de recobro, según el caso (fallo de tutela o comité técnico científico), factura, la orden médica y el soporte de la prestación de servicio y/o entrega de medicamento.

Así mismo, se comprueba que en la carpeta denominada “2. Actas de auditoría y conciliación”9 se consigna la documental referida a sendos informes de auditoría y conciliación donde se relaciona la información de la factura, el valor del recobro, la observación y la decisión adoptada entre glosa, devolución o pago de las facturas sometidas al escrutinio judicial, así mismo la solicitud formal de recobro donde se especifica en 11 documentos dirigidos al Instituto Departamental de Salud de Nariño, las facturas de las cuales se persigue la declaración y cobro; documentos que contienen la pretensión expresa de reconocimiento y pago de las acreencias objeto del proceso dirigida al Instituto Departamental de Salud de Nariño. Al respecto, no debe perderse de vista, que la convocante diligenció antes de entablar la demanda el trámite del recobro, donde explicita y claramente requería al ente oficial demandado para que satisficiera la obligación que pregona insoluta; de tal manera, que la Entidad se ilustró con suficiencia los reclamos insertos ulteriormente en las pretensiones de la demanda que originó el proceso ordinario laboral que nos concita.

Así el Instituto departamental de salud de Nariño estuvo facultada para reparar ex ante del proceso judicial, la situación que dio pie a la acción judicial, sin embargo, siendo ello potestativo en tanto es admisible que estimara que no le asistía ninguna obligación, al final de cuentas no lo hizo. Con todo, el itinerario descrito revela que efectivamente previo a la impetración de la demanda, la precursora de la acción judicial elevó reclamo escrito en el seno del apelante, conducta que se subsume plenamente dentro de los presupuestos señalados en el artículo 4° de la ley 712 de 2001, en punto de la materialización de la reclamación administrativa.

Siguiendo este discurrir, el profuso documental aportado por la parte actora permite concluir al Colegiado que no se equivocó el cognoscente al declarar no probada la 6 7 8 9 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MP Germán Valdés, sentencia del 13-10-1999, RAD. 12221 Archivo 033 del expediente, Carpeta 1. Recobros individuales, Subcarpeta 2.

Archivo 033 del expediente, Carpeta 1. Recobros individuales, Subcarpeta 3. Archivo 033 del expediente, Carpeta 2. 5 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) excepción planteada, por cuanto con mediana claridad puede evidenciarse que mediante el trámite de recobro adelantado, se puso en conocimiento de la entidad demandada la pretensión de declaración y cobro de la prestación de servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud (NO PBS) requeridos por los afiliados del régimen subsidiado, en virtud de órdenes judiciales de tutela y Comité Técnico Científico y se le brindó la oportunidad de pronunciarse permitiendo efectuar su reconocimiento y pago a través del mencionado trámite administrativo, de manera que la respuesta al primer problema jurídico es positiva.

En lo atinente al segundo problema jurídico referido a la negativa del cognoscente a decretar la prueba tendiente a oficiar a las entidades respecto de las cuales la parte actora requiere alguna información, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P.; este Tribunal considera que es importante determinar el alcance del derecho a la prueba como un componente esencial del debido proceso en el marco de una causa judicial, vale para ello invocar la reflexión que presenta la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, mediante la cual declaró la exequibilidad entre otros de esta norma procesal referida a los deberes de las partes y sus apoderados que reza: “10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En esta sentencia de constitucionalidad, la Corte plantea el derecho a probar de manera trascendente en la composición del debido proceso constitucional, imponiendo una estructura a la regulación probatoria que contenga garantías mínimas entre la que se encuentra el derecho a presentar y solicitar pruebas.

En esa misma sentencia, la Corte refiere que las cargas procesales constituyen un medio conducente para la efectivización de los principios de igualdad y lealtad procesal, permitiendo la organización del trámite, premiando la diligencia y sancionando la negligencia “139. El efecto anterior atraviesa el desarrollo del proceso pues la organización proyectada desde la exigencia de la labor probatoria de las partes obliga no solo a que esta exigencia se aplique en los inicios del proceso, sino que se establezca como un deber general de las partes.

De manera que a éstas las acompaña permanentemente el deber de fundamentar probatoriamente sus posiciones y peticiones en el proceso. Esto vincula al juez a ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia a las partes de fundamentar mediante sustento probatorio la posición jurídica que pretenden hacer valer en el proceso, sino sobre todo a exigirlo desde las posibilidades de éstas para encargarse diligentemente de ello (numeral 10 artículo 78 CGP).” (Subraya de la sala).

Y, por último, fijando el alcance de esta disposición citada por el Juez cognoscente la Corte indica: 6 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) “El alcance de esta imposición del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulación procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento según se lo ordena el numeral 3 del artículo 42 del mismo Código.

Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la práctica de la prueba en cuestión”. (Subraya de la Sala). Acogiendo estas consideraciones y con sujeción a la descripción de la citada disposición normativa, se tiene que la prueba solicitada por la parte demandante consistente en oficiar a las IPS y/o Proveedores que se reseñan a continuación para que certifiquen el pago de las facturas por concepto de servicios No PBS relacionadas en cada una de ellas, por parte de ASMET SALUD EPS SAS: DROGUERIA EMPROMED, BIOMEDICA COLOMBIA, CONSULTORIO VISUAL, DROGUERIA ALIANZA DE OCCIDENTE SA, FUNDACION FONDO DE DROGA PARA EL CANCER, GENZYME DE COLOMBIA LTDA, GLOBAL PHARMA EN RED DEPOSITOS Y DROGUERIAS SAS, E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO, E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, MEGATECNOLOGIA COLOMBIANA SAS, AHARA IPS HOME CARE PASTO NARIÑO, ALBERGUE FUNDACION ESPERANZA DE VIDA, HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES y TRANSIPIALES; tiene sustento en el artículo 25, numeral 9 del C.P.T y S.S en concordancia con 173 del C.G.P, por cuanto, se solicitaron con el escrito inaugural, tal como se puede leer en el acápite correspondiente a “V.PRUEBAS”, en el Literal B. PRUEBAS SOLICITADAS 10.

Ahora bien, escrutando en el material probatorio aportado, el Colegiado puede corroborar que efectivamente como lo indica la alzadista en su recurso, la prueba documental solicitada por la parte actora estuvo precedida de peticiones a cada uno de los prestadores o proveedores de servicios, tal como se puede evidenciar en la carpeta 033 “Contenido CD 2 de la demanda-Soporte demanda”, subcarpeta “4.

Derechos de petición” del expediente digital, donde se identifica que las entidades y proveedores enlistados, recibieron solicitud de “certificación o constancia de pago de facturas por servicios NO POS” cuya calenda de recepción corresponde al 3 de julio de 2019 -en la mayoría de los casos-. Del análisis sosegado de las peticiones aludidas, se concluye que no es de recibo patrocinar la negativa del Juez cognoscente, al abstenerse de decretar la prueba documental solicitada, pues la recurrente arguye con su condigno respaldo, que cumplió con el deber de consagrado en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P, a la postre, a la fecha de presentación de la demanda no se acredita respuesta de las entidades y proveedores requeridos, tal como lo afirma la alzadista en la sustentación del recurso.

De allí, se cae por su peso la argumentación del juzgado de conocimiento, pues, no se echa de menos en este caso, un esguince a los deberes de la parte demandante 10 Archivo 039 “PDF UNIDO 05-11-21 SUBSANACION DE LA DEMANDA”, folios 80-85 7 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) respecto a la prueba deprecada. Por el contrario, la interesada en el decreto de la prueba con el libelo inaugural adosó las constancias documentales de haber elevado las peticiones de marras, tal cual se refirió en líneas precedentes.

El derecho a probar a la luz del artículo 29 de la Constitución política, ostenta el linaje de derecho fundamental, en la medida que la prueba es el instrumento jurídicamente válido para que los hechos de la demanda no queden reducidos a meros enunciados o afirmaciones estériles. Por consiguiente, habrá de patrocinarse la alzada en tanto, propugna por que se quiebre la orden impartida por el A Quo al distanciarse de los derroteros legales y supra legales que gobiernan el punto controvertido.

Luego, son varias las razones que contribuyen al éxito de la alzada. De tal manera, que, la respuesta al segundo problema jurídico planteado deviene negativa y en consecuencia el proveído atacado se revoca para en su lugar decretar la prueba documental solicitada por la parte actora. VI. COSTAS Dadas las resultas de la apelación frente a la excepción de falta de reclamación administrativa propuesta por el demandado Instituto Departamental de Salud de Nariño, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365, se le condenará en costas equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es Seiscientos cincuenta mil pesos m/cte.

($650.000,00). Dado que la alzada propuesta por la demandante sale avante, no es dable imponer condena en costas a su cargo. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el interlocutorio No. 1985 referido a no declarar probadas las excepciones previas, entre ellas la denominada falta de reclamación administrativa, proferido el 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto reseñado en el epígrafe.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión tomada mediante auto No. 8 Ordinario No. 5200131050022019- 00494-01(390) 1988 dentro de audiencia pública celebrada el 02 de agosto de 2023, y en su lugar decretar la prueba documental solicitada por la parte demandante, consistente en oficiar a las entidades y proveedores reseñadas en el acápite V de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. IMPONER CONDENA EN COSTAS a cargo del apelante Instituto Departamental de Salud de Nariño equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es Seiscientos cincuenta mil pesos m/cte. ($650.000,00).

CUARTO. ABSTENERSE de imponer costas al apelante Asmet salud E.P.S S.A.S.

QUINTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

SEXTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 9