Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 008-2000-00450-07FECF AutoDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO SEGUIDO POR LA RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA FRENTE A PROSPECTOS S.A Rad N°76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°2316 fechado el 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado de instancia ordenó el embargo de varios inmuebles.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo seguido por Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda en contra de la sociedad Prospectos S.A, donde se pretende el recaudo de una suma de dinero soportada en un título valor pagare, garantizada en un contrato de hipoteca constituida sobre los inmuebles con matrículas N°370-394437, N°370-394390, N°370-394391, N°370-394392 y N°370-394407, asunto donde tras surtirse el trámite correspondiente en los juzgados de conocimiento, donde finalmente se ordenó el pago de la obligación a favor de la parte demandante, este sería remitido a los juzgados de ejecución para llevar a cabo la venta en pública subasta de los inmueble dados en garantía. 1.2.

Auto objeto de apelación. Justamente para materializar dicho ordenamiento, mediante memorial allegado el 07 de septiembre de 2023, solicitó la apoderada judicial actora nuevamente el embargo de los inmuebles dados en garantía, esto pues la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, había dado aplicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, cancelando por caducidad la inscripción de medida cautelar que recaía sobre dichos bienes, pedimento 1 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) que se resolvió mediante auto N°2316 del 13 de septiembre de 2023, donde se dispuso en lo pertinente “DECRETAR la medida de EMBARGO respecto de los siguientes bienes inmuebles: 370-394407, 370-394391, 370-394437, 370-394390 y 370-394392 de propiedad de la entidad demandada Prospectos S.A con Nit 890310960.

A través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se librará los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (V), para lo que en derecho corresponda.” 1.3. Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento del mismo esbozó principalmente una inconformidad a saber: i) que resulta improcedente el decreto de dicha medida cautelar, teniendo en cuenta que se desconoce quien ostenta la calidad de demandante, según la certificación del proceso emitida el 28 de junio de 2023, toda vez que en esta no se identifica el reconocimiento de la cesión del crédito, donde deben estar incorporados los datos de la parte demandante y su cesionario, copia del poder otorgado, el nombre del apoderado que ostenta la calidad de representante judicial y auto que reconozca la personería. Concluyó el opugnador respecto a esta inconformidad, que la parte demandante no tiene la facultad de cesionario, pues no existe documento que le acredite la calidad de demandante, enfatizando que por tanto no resultaba procedente el decreto de la medida cautelar, pues esta es una facultad exclusiva de la parte demandante conforme las voces del artículo 599 del C.G.P, eso pues finalmente no existe claridad con respecto a la calidad del que dice ser demandante y su apoderado judicial, teniendo en cuenta que esta información no fue suministrada al emitir la certificación del proceso, es decir que el juzgado no pudo resolver la certificación con los parámetros que le fueron planteados. 1.4.

Pronunciamiento de la parte demandante Replicó sobre esta problemática este extremo de la litis, que el sustento de los recursos son cuestiones diferentes a las decididas en el auto recurrido, 2 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) enfatizando que pretendido por dicho medio es revivir discusiones ya definidas en el proceso, pues existen providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas que dan cuentan de las calidades requeridas, pues dan cuenta de quién es la parte demandante y su correspondiente apoderada judicial. 1.5.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°1815 del 08 de agosto de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que “…la debida sustentación de un recurso, demanda en el inconforme el cumplimiento de una carga argumentativa relativa a referirse de forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, en modo tal que devele los yerros en que pudo haber incurrido el juzgador en su decisión. Si bien no se exige que dicha sustentación esté anclada en una técnica particular, sí debe ser capaz de suscitar un debate al interior de la judicatura o lo que es lo mismo de edificar una suerte de antítesis de los postulados que soportaron la decisión del funcionario ” Expuso igualmente el juzgador que “…. el defensor del ejecutado, no presenta ninguna antítesis en contra de la decisión de primer grado de la que emerja un problema jurídico sustancial que deba ser resuelto por esta instancia, pues de la sustentación, no se deriva un cuestionamiento mínimo y concreto en contra de la decisión, en la cual se resolvió una solicitud de medida cautelar y lo planteado por el recurrente es que no se acredita quien funge como demandante, pero lo cierto es que este aspecto ha sido debidamente debatido y zanjado dentro del plenario, pues por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se acepta la cesión de crédito por parte del banco Av Villas S.A a Restructuradora de créditos de Colombia ltda y se reconoce personaría a la Dra Luz Hortensia Urrego, para actuar en nombre y representación de la última…” II.- CONSIDERACIONES. 3 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto pretéritamente corresponde determinar: ¿Si la abogada Luz Hortensia Orrego de González, estaba legitimada para solicitar el embargo de los inmuebles dados en garantía hipotecaria? Para efectos de resolver tal planteamiento, se analizará la normatividad relacionada con el decreto de medidas cautelares, tras lo cual se abordará el estudio del caso concreto. 2.3.

Referente normativo. 2.3.1. Medidas Cautelares en procesos ejecutivos Importante resulta recordar como punto de partida, que la institución de las medidas cautelares tiene como objetivo principal, garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, como quiera que aseguraría que la decisión final no se torne ineficaz, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través del presente proveído, toda vez que se trata de determinar si la cautela decretada cumplía con los presupuestos legales, ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos nuestro actual estatuó procesal dispuso en lo que ahora suscita la atención del despacho que: “Artículo 599.

Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de 4 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.” 2.4.

Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Medidas Cautelares Aunado a lo anterior, tenemos que la alta corporación constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las medidas cautelares, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento constitucional a saber: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1 A su turno la Corte Suprema de Justicia determinó sobre dicha institución que: “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza 1 Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltran Sierra 5 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” 2 III. CASO CONCRETO. 3.1. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que las medidas cautelares son un instrumento procesal, cuya razón de ser estriba en precaver el menoscabo de un derecho, mientras la autoridad jurisdiccional toma una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, garantizando así que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada y de paso haciendo efectivo el funcionamiento de la justicia, ahora bien, aunque nuestro ordenamiento permite el decreto de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la parte ejecutada, naturalmente esta prerrogativa no es absoluta y está sujeta a varios límites, uno de los cuales es justamente la legitimación de quien solicita la cautela.

Sobre este punto, este colegiado disiente de lo argumentado por la juez a quo al resolver la reposición, pues si bien afirmó que el recurrente no presentaba ninguna antítesis frente a su decisión, por cuanto lo planteado era la falta de acreditación de quien funge como demandante, consideración a partir de la cual afirmó que el recurso no fue debidamente sustentado, lo cierto es que tal alegación si constituía una oposición a su proveído, dado que ponía en entredicho la legitimación de quien promovió la solicitud, aspecto que incidía directamente en el decreto de una cautela como quiera que esa facultad se restringe al ejecutante3, resultando admisible que tal aspecto sea susceptible de discusión a través de los recursos.

En efecto, el recurso de apelación se encuentra consagrado frente a las providencias que resuelvan sobre una medida cautelar, quiere ello decir que esta resulta procedente en diferente escenarios, tópico sobre el cual precisó la alta corporación de la jurisdicción ordinaria que “…claramente establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista una decisión relativa a una 2 STC15244 del 08 de noviembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 Artículo 599.

Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. 6 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) cautela, bien sea cuando se ordena o se levante, pero también cuando se niegue su decreto.” 4, con lo que tendríamos que esta ocasión se satisface dicho presupuesto, pues en este asunto se cuestiona la orden del embargo de los inmuebles dados en garantía, bajo el argumento de que se desconoce quien ostenta la calidad de demandante.

Conviene rememorar al respecto, que en un proceso ejecutivo la legitimación se verifica, cuando el demandante ostenta la titularidad para reclamar el interés jurídico, hecho que se demuestra con un título ejecutivo conforme lo normado en el artículo 422 del C.G.P, razón por la cual sobre este recae la iniciativa probatoria, pues según se infiere de lo estatuido en los artículos 167 del C.G.P y 1757 del C.C., deberá aparejar con su demanda el documento base de recaudo, como quiera que es lo que le permite demostrar el derecho crediticio reclamado, instrumento deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, permitiendo identificar la naturaleza de la obligación, quien es su titular y quien y cuando debe satisfacerla.

Ahora bien, según se desprende del plenario la demanda ejecutiva fue presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, ello a través de su apoderado judicial Juan Carlos Pérez Gutiérrez, documento al cual le fue adosado el pagare N°14138-93 del 19 de noviembre de 1993, suscrito por Mario Paz Casas en calidad de representante de Prospectos S.A. a favor de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, circunstancia sobre la cual debe tenerse en cuenta, que a principios del 2000 la Corporación Las Villas se fusionó absorbiendo a la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, creando así la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (fl 88), quien posteriormente se convierte oficialmente en Banco Comercial AV Villas en el año 2002.

Pudo advertirse igualmente, que al proceso se allegó cesión de crédito el 16 de octubre de 2007 (fl 526), donde dicha entidad bancaria cede los derechos de crédito y garantías, a favor de la entidad Restructuradora de Crédito de Colombia LTDA, negociación que fue aceptada por el otrora juzgado cognoscente mediante auto del 24 de octubre de 2007 (fl 550), 4 STC10833 del 25 de julio de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 7 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) proveído donde además se reconoció personería a la abogada Luz Hortensia Orrego, para actuar en su nombre y representación de dicha cesionaria conforme al poder conferido (fl 549), sentido en el cual puede concluirse sin mayores ambages, que naturalmente esta se encontraba legitimada para solicitar el decreto de la cautela objeto de controversia.

Ahora bien, aunque se desprende del plenario que la Restructuradora de Crédito de Colombia LTDA fue liquidada a inicios del 2012 (fl 814), debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el inciso 5 del artículo 76 del C.G.P., la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial, por ello como en el expediente no hay prueba que los sucesores del cesionario demandante, le hubieren revocado el poder a la apoderada quien los representaba en el proceso, pues naturalmente dicho mandato judicial aún permanece vigente, de cara a lo anterior, se advierte que no habrá lugar a revocar la providencia censurada, como quiera que esta circunstancia no impide dar continuidad al proceso ejecutivo, máxime cuando incluso dicha apoderada cuenta con la facultad de recibir (fl 549).

Es preciso aclarar que, si bien el recurrente basó su recurso en la certificación del 27 de junio de 2023, emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, alegando que esta no respondió con claridad sus solicitudes y, por tanto, no existía un documento que acreditara la calidad de demandante, dicha afirmación no se ajusta al acontecer procesal.

Primero, porque en el expediente constan providencias que acreditan la legitimación de la apoderada actora, y segundo, porque se pretende atribuir a la certificación un alcance que no le corresponde, ya que su función se limita a informar sobre la existencia de procesos, su estado y la ejecutoria de providencias5. Colofón puede decirse, que la orden embargo de los inmuebles con matrículas N°370-394437, N°370-394390, N°370-394391, N°370-394392 y N°370-394407, se realizó acorde con lo dispuesto en el artículo 599 del 5 Artículo 115.

Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. 8 Expediente 76001-31-03-008-2000-00450-07 (10646) C.G.P, en concordancia con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 593 ibídem, como quiera que para el momento en dicho sentido efectuó la solicitud la abogada Luz Hortensia Urrego, está aún se encuentra legitimada y facultada para actuar en el proceso, dado que no obra en el plenario revocatoria al poder que a ella le fue conferido, problemática que además ya había sido objeto de varios pronunciamientos al interior del proceso, sin que hasta el momento se advierta que dichas circunstancias haya variado.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFIQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 008-2000-00450-07 (10646) 9