TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Referencia: Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2016-00133-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-001-2016-00133-01 Rad. Int. 2023-0640 Demandante: CAROLINA ZAMBRANO OCHOA Demandado: NELSON SÁNCHEZ FAJARDO Tunja, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de manera parcial contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual aprobó la inclusión dentro del activo de la partida primera presentada por la parte demandante que hace alusión al vehículo NISSAN de placa TFQ 341 y la exclusión de uno de los pasivo que señaló el extremo demandado respecto de la deuda de la señora NELSY SÁNCHEZ FAJARDO por valor de $ 85.000.000 millones. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, declaró que entre la señora CAROLINA ZAMBRANO OCHOA Y NELSON SÁNCHEZ FAJARDO existió una unión marital de hecho al igual que la conformación de la sociedad patrimonial, quedando disuelta y en estado de liquidación. La señora CAROLINA ZAMBRANO OCHOA, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA. quien, mediante auto del 25 de octubre de 2017, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento y adoptó otras determinaciones.
En el término de traslado el demandado a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. Mediante auto de 17 de agosto de 2018, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 1 de octubre de ese mismo año. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por varias sesiones adicionales, debido a las objeciones presentadas por la parte demandante y demandada.
(Cuaderno de Primera Instancia – Cuaderno Principal Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 002 – Folios 87-93 -101-129 -129 - 130 132 – 136 – 140 a 141- 153 – 162 – Archivos 0007 – 0009 – 0014 – 0016 – 0046 – 0053 – 0068 – 0076 – 0090 – 0097).
3. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 Las partes previas a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memoriales allegaron cada uno el inventario y avaluó para que el despacho los tuviera en cuenta dentro del tramite del proceso liquidatario de sociedad conyugal. En la diligencia de inventarios y avalúos, la parte demandante y demandado, luego de varias sesiones de audiencias, llegaron acuerdo respecto del activo de las partidas segunda, cuarta, quinta, sexta presentada por el extremo actor y del activo las partidas del ahorro programado en el Fondo Nacional del Ahorro y Maquina Balure Corte Horizontal, presentadas por la parte pasiva.
La parte demandada objetó del activo patrimonial presentado por el extremo actor las partidas primera, tercera, séptima y octava y del pasivo social objetó todas las 11 partidas que relacionaron. La parte demandante objetó del activo patrimonial allegado por el demandado la partida que se refiere a la producción de la máquina entregada a la señora CAROLINA 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 002 ZAMBRANO desde junio de 2017 y todos los pasivos que relacionó en los inventarios y avalúos.
Las otras partidas que presentó el extremo demandado del activo patrimonial quedaron sujetas su inclusión a que se allegaran las pruebas correspondientes. La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 26 de noviembre de 2018.
Debido a las múltiples solicitudes de aplazamiento y solicitudes de pruebas atinentes a la resolución de las objeciones; la misma se llevó a cabo el 05 de mayo de 2023, fecha en la que se resolvieron las objeciones presentadas por el extremo demandado frente al activo de las partidas primera, tercera, séptima y octava y del pasivo social todas las 11 partidas que relacionaron.
De igual forma, las presentadas por la parte actora respecto del activo, que hace alusión a la partida que se refiere a la producción de la máquina entregada a la señora CAROLINA ZAMBRANO desde junio de 2017 y todos los pasivos que relacionó en los inventarios y avalúos.
4. DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECCIONES 2 1. Frente al activo consagrado en las partidas primera, tercera, séptima y octava que fuesen presentadas por la parte demandante y objetadas por el extremo demandado. En relación con las objeciones que fueron presentadas tanto por la parte demandada y que hace referencia a las partidas primera, tercera, séptima y octava, el a quo señaló los siguientes aspectos: Indicó que en lo que tiene que ver con la partida primera que hace alusión al Vehículo NISSAN de placa TFQ 341 y partida tercera que corresponde al vehículo de placas BOC 356, solicitó a la oficina de transito donde estan inscrito esos vehículos para que enviaran certificación de la propiedad de los mismo, constatando que ninguno de los compañeros, estos es, la señora CAROLINA ZAMBRANO y NELSON SÁNCHEZ eran propietarios de los vehículos inscritos, tampoco se demostró que a través del contrato de compraventa y traspaso del vehículo, los mismos hayan o no ingresado a la sociedad patrimonial pues 2 Cuaderno Segunda Instancia – Archivo 006 si bien recibió la declaración del señor JAIRO JOSÉ ROMERO LEGUIZAMÓN persona que laboró con la señora CAROLINA y NELSON, quien señaló en su testimonio que ellos tenían unas camionetas pero que no sabía cuál era las placas ni sabia como identificarlas, no sabía si era de propiedad de ellos o eran alquilados ni que paso con los mismos.
Refiere el juez de primera instancia que igual sucede con de la declaración de MARCELO AGUASACO CASTILLO, quien señaló que tampoco le consta nada de esos vehículos y de la testigo AURA NELLY SÁNCHEZ, también refirió que no tenía ni idea de esos vehículos y no le consta nada. De ahí que no se pudo establecer si la posesión de esos vehículos era por cuestión de arriendo o por cuestión de la propiedad.
Señaló el Juez de Primer Grado, que dentro del proceso existe un contrato de compraventa del vehículo de placa TFQ 341 entre los señores MIGUEL ROJAS y MARÍA OVEIDA CORREO ROJAS que señala que efectivamente vendieron ese vehículo a los compañeros permanentes y que fue pagado totalmente el vehículo y por tanto se encuentra a paz y salvo por todo concepto del mismo; determinando entonces el despacho que de acuerdo a esas declaraciones y al interrogatorio realizado a CAROLINA ZAMBRANO, el vehículo fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial y que dentro de ella también estuvo la posesión del mismo.
De ahí que en lo que respecta a esta partida se dejara en la sociedad patrimonial. De otra parte, refirió el a quo que en relación con el vehículo de placas BOC 356 existe registro de que el mismo no está en cabeza de ninguno de los compañeros permanentes desde el año 2018, no existe otra prueba que demuestre que el vehículo haya estado en posesión o propiedad de ellos y, por tanto, lo excluyó de la sociedad patrimonial.
En relación con la partida séptima, que hace alusión a los usufructos relacionados en la partida primera, segunda y tercera del acta de inventario avaluado con un rendimiento de la unidad comercial por $120.000.000 millones, señaló la juez que no se presentó ninguna prueba o evidencia de algún tipo, es decir, material contable o financiero en el que se establezca que existe una producción o unos usufructos que supuestamente la sociedad patrimonial debió tener en su momento a su favor.
De ahí, que a mutuo propio no puede establecer que se estuvieren explotando esos vehículos en especial el que fue excluido de los inventarios y por tanto al no existir prueba de esos usufructos, excluyó la partida de la sociedad patrimonial. Así mismo, señaló el despacho que quedó pendiente por establecer si la sociedad patrimonial era acreedora de unas deudas que tenía a su favor con respecto al señor JORGE ROJAS y el HUGO SUÁREZ, tampoco se pudo determinar si estos activos estaban pendientes porque no existía prueba de ello. 2.
Frente al activo consagrado en la partida que se refiere a la producción de la máquina entregada a la señora CAROLINA ZAMBRANO desde junio de 2017, que fuesen presentadas por la parte demandada y objetadas por el extremo demandante. Señaló la juez de primer grado, que si bien se encuentra objetada la partida que se refiere a la producción de la máquina entregada a la señora CAROLINA ZAMBRANO desde junio de 2017; era necesario precisar que en relación con la partida sexta relacionada con la compra de vivienda en Duitama avaluada en $220.000.000 millones y la partida octava, referente a la unidad comercial que explotaba la señora CAROLINA ZAMBRANO avaluada en $120.000.000 millones, el apoderado judicial del extremo demandado las había retirado para acreditar la constitución de esas partidas; sin embargo, no allegó prueba alguna que diera claridad si eran o no de la sociedad patrimonial o era bienes propios, por lo que el a quo las excluyó. 3.
Frente al pasivo social consagrado en las 11 partidas presentado por la parte demandante y objetado por el extremo demandado. Las partidas presentadas por la parte demandada, sobre la cual el a quo tomó la decisión consiste en lo siguiente: Señaló la juez de instancia que las partidas de la demandante suman $62.000.000 millones y las partidas del demandado suman $154.350.000.
Refirió que el común denominador que encontró en los pasivos tanto de la demandante como del demandado es que ninguna esta soportado probatoriamente, pues no estan contenidos en un título que preste merito ejecutivo y en ese orden de idea es difícil mantener dentro de una liquidación un crédito que no conste en título que preste merito ejecutivo y máximo cuando estan objetadas.
Por tanto, los acreedores deberán en un proceso aparte determinar si efectivamente esas deudas que aluden existen, pero por el momento no las tendrá en cuenta. Indicó que escucho a dos acreedores a MARCELO AGUASACO CASTILLO y a la señora AURA NELLY SÁNCHEZ y también a las partes dentro de sus interrogatorios, manifestando la demandante que esos pasivos fueron adquiridos en efectivo y otros para la compra de madera y que esos créditos funcionaban dentro de su establecimiento de comercio en este caso el depósito de madera, como un sistema de compra y venta de madera, luego la transformaba, la vendían y pagaba el dinero prestado y si iban trabajando su negocio.
Agregó el a quo que el negocio no fue manejado con unas reglas mínimas contables en donde se pudiera establecer que elementos pertenecían al establecimiento comercial por ejemplo las maquinarias, los elementos de trabajo, no había claridad de los ingresos y de los egresos de la empresa, quienes eran los proveedores de ellos, no existía prueba de los pasivos que se relacionaron.
Por tanto, excluyó todos los pasivos. 4. Frente al pasivo social presentado por la parte demandada y objetado por el extremo demandante. De los pasivos presentados por el demandado, indicó el juez de instancia que respecto del pago relacionó de un vehículo que habían tomado en arrendamiento precisamente para la triada y llevada de madera a una serie de personas; no lo incluirá por cuanto esa deuda no tiene ningún soporte, no consta en título ejecutivo.
Refirió que, frente a las obligaciones o pasivos relacionados por el demandado, solo estudiaría lo que tiene que ver con MARCELO AGUASACO CASTILLO y la señora AURA NELLY SÁNCHEZ FAJARDO, pues dentro de la declaración rendida por el señor AGUASACO señaló que él fue quien vendió el lote que ya hace parte de la sociedad patrimonial y que está debidamente inventariado y avaluado y que de la venta del lote ellos le quedaron debiendo una suma de $15.000.000. millones.
Señaló que, frente a la obligación de AURA NELLY SÁNCHEZ, la misma testigo indicó que en muchísimas ocasiones ella le prestó dinero a su hermano que unas veces se lo consignaba a su hermano y otras se lo llevaba a la señora CAROLINA ZAMBRANO. Los demás pasivos los excluyó por no constar en título ejecutivo. Pues la deuda que refiere por valor de $15.000.000 millones ya se encuentra pagada y fue solventada, no hay soporte de nada para poder incluirla o no, pues según las declaraciones rendidas por las partes ese arreglo fue para un vehículo que transportaba la madera y que solo beneficiaba al establecimiento de comercio y no a la sociedad patrimonial; por ello la sociedad no estaba en la obligación de soportar deudas que no solventaran los gastos normales y de mantenimiento de la misma.
Manifestó el despacho que en lo que respecta a la deuda de MARCELO AGUASACO CASTILLO, si la sociedad adquirió un bien, la sociedad debe asumir la carga de ese bien, es decir la deuda con el que fue adquirido, pues si bien no conta en título ejecutivo, constara en el saldo que se requiere pagar para que el inmueble quede ya a paz y salvo con relación al señor AGUASACO CASTILLO.
Por tanto, no lo excluyó del pasivo. Indicó que frente a la deuda relacionada con la señora AURA NELLY SÁNCHEZ, existe una letra de cambio por $85.000.000 millones que suscribió el señor NELSON SÁNCHEZ FAJARDO con ella, según ellos, para la compra de madera de un establecimiento de comercio, es una obligación que presta merito ejecutivo, tan es así que ya está dentro de un proceso ejecutivo y existe auto de seguir adelante con la ejecución; sin embargo, no se acreditó que ese dinero haya sido para adquirir bienes sociales, para cubrir gastos y necesidades de la sociedad, existe un beneficio que el señor NELSON SÁNCHEZ sacó para su negocio, existe certeza que la señora CAROLINA y NELSON en vigencia de la sociedad patrimonial explotaban económicamente ese establecimiento de comercio, de manera, que no se sabe cuánto dinero le prestó la señora NELLY a ellos, pues ella señala que le presto mucho y que eso fue destinado para la compra de madera del establecimiento y al ser así la sociedad patrimonial no puede cargar con ese pasivo, pues no se benefició con esos dineros y como el establecimiento de comercio fue quien se favoreció de eso, es quien debe asumir esa deuda dentro del roll que tiene.
De ahí que excluyó el pasivo. De lo anterior, excluyó todos los pasivos presentados por el demandado excepto el corresponde a MARCELO AGUASACO CASTILLO. Concluyó que las cuentas por cobrar del establecimiento son del establecimiento y no se puede incluir en la sociedad patrimonial.
5. RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURSO APELACIÓN POR EL EXTREMO DEMANDANTE 5.1 Presentado por el apoderado de la parte demandante frente a la decisión del a quo de no aceptar la partida séptima dentro del activo social que ellos presentaron Señala que solo hace uso del recurso de reposición sobre la exclusión de la partida de los usufructos, pues por una prueba que el mismo juzgado ordenó, un perito fue hasta Villa de Leyva y certificó cuanto podría producir esa unidad comercial al mes.
Respecto de la camioneta, indicó que presentó una declaración juramentada del chofer que la estuvo manejando y también certificó cuanto producía esa camioneta, por ello está claro y conciso como se pueden establecer esos montos y que el señor SÁNCHEZ, es quien se ha quedado abusivamente con eso, pues a la señora CAROLINA ZAMBRANO nunca le ha entregado nada. 5.2 Presentado por el apoderado de la parte demanda frente a la decisión del a quo de incluir la partida primera del activo social presentado por el extremo actor y excluir el pasivo relacionado con la deuda de la señora AURA NELLY SÁNCHEZ que indicaron dentro de su inventarios y avalúos.
Indicó que recurría de manera parcial la decisión adoptada por el juez de instancia, en lo referente a la inclusión de la partida primera relacionada con el Vehículo NISSAN de placa TFQ 341, pues sobre dicho bien no existe prueba certificada que estuvo en el dominio de los compañeros permanentes y quedó en duda incluso la posesión del vehículo.
De otra parte, señaló que el titulo ejecutivo de la deuda con la señora NELLY SÁNCHEZ, reposa en el expediente y es una sentencia judicial, tal como lo establece el artículo 501; pues para haberlas excluido brilla por su ausencia, que esas deudas fueran del establecimiento, se ha dicho que eran entregadas a la señora CAROLINA; además se dijo que de esa deuda se pagó el inmueble de lote que fue incluido en el inventario y avaluó. De ahí, que no se puede presumir que la deuda le pertenecía al establecimiento de comercio, pues esa presunción tenía que haber sido desvirtuada por la parte que la objetó y no pueden beneficiarse de algo que no contraprobaron.
6. DECISIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN Señaló el despacho que mantiene la decisión de excluir esa partida, pues a pesar de haberse hecho el avaluó, no quedó claro que esos bienes hayan producido a favor de la sociedad patrimonial esos usufructos tal como lo señala el recurrente.
7. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos esbozados por el apelante, la Sala Unitaria considera necesario plantear los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se debe excluir la partida primera del activo social que relacionó el extremo demandante dentro del inventario y avaluó por las razones aducidas de la parte demandada o por el contrario hay lugar a incluirlas en el mismo de acuerdo a las razones dadas por el a quo? 2.
¿Logró demostrar la parte demandada que el pasivo que relacionó respecto de la deuda con la señora AURA NELLY SÁNCHEZ era una deuda social y por tanto debía hacer parte del pasivo patrimonial?
8. CASO CONCRETO 8.1. Frente al primer problema jurídico planteado. En relación con la inclusión del vehículo NISSAN de placa TFQ 341 en los activos patrimoniales del inventario y avaluó, es claro para esta Sala Unitaria que dicha partida no debió ser parte del mismo, pues nótese que la propia juez de primer grado señaló que de acuerdo a las certificaciones relacionadas por la Oficina de Transito en donde se encontraba inscrito el carro, ninguno de los compañeros permanente ostentaba la calidad de propietario del vehículo; luego no puede incluirse un bien dentro de un inventario y avaluó en el que la propiedad no la ostenta ninguno de los consortes, pues de ser así se estaría inventariando un bien ajeno. (Carpeta Primera Instancia – Archivo 036 a 039) Ahora bien, los argumentos que expone el a quo para incluir esa partida carecen de fundamento jurídico, pues si bien es cierto se allegó un contrato de compraventa suscrito entre los señores CAROLINA ZAMBRANO OCHOA y NELSON SÁNCHEZ FAJARDO con los señores MARÍA OVEIDA CORREA y MIGUEL ROJAS RAMÍREZ, para la compra del vehículo NISSAN de placa TFQ 341; lo cierto es que para la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal dicho bien no se encontraba en propiedad de los compañeros permanentes y es claro que la propiedad de un vehículo no se acredita con un contrato de de compraventa sino con el documento de propiedad del mismo.
Ahora bien, dentro del expediente digital, los señores MARÍA OVEIDA CORREA y MIGUEL ROJAS RAMÍREZ, señalaron que los aquí compañeros permanentes se encontraban a paz y salvo por todo concepto del vehículo NISSAN de placa TFQ 341 y por ello fue que la juez de primer grado determinó que el bien debía ser incluido dentro del activo de los inventarios y avalúos, pues al ser el vehículo adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial el mismo daba lugar a su inclusión. Es claro, que tal determinación desborda los parámetros legales que se encuentran establecidos para optar cuando se debe o no incluir bienes en una diligencia de inventario y avaluó, pues al momento de realizarse la diligencia el bien no lo ostentaba ni la señora CAROLINA ZAMBRANO OCHOA ni el señor NELSON SÁNCHEZ FAJARDO y por ello no había lugar a incluirlo.
Ciertamente el artículo 754 del Código Civil señala las formas de la tradición de los bienes muebles, rezando: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.” Empero tratándose de bienes muebles como automóviles, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, señala: “Artículo
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto) Es claro, que si bien el Código Civil en su artículo 754 no establece un medio probatorio determinado para demostrar la propiedad de una cosa mueble; lo cierto es, que dicha disposición no es absoluta, pues tratándose de vehículos automotores, la tradición opera no solo con la entrega material del mismo sino con la inscripción en el organismo de transito correspondiente y por ello para acreditar la propiedad no basta con la posesión del vehículo, sino que debe efectuarse la inscripción. Disiente esta Sala Unitaria de los argumentos que refirió la juez de primer grado para incluir la partida referente al vehículo NISSAN de placa TFQ 341, pues en un proceso de naturaleza liquidatario como es el caso de la liquidación de sociedad patrimonial, no puede preconstituir la propiedad de un bien mueble sujeto a registro por medio de un contrato de compraventa y unas declaraciones; pues no es la instancia idónea para ello y en tal sentido si una de las partes pretende demostrar que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad pero que la propiedad no puede ser demostrada por alguna circunstancia deberá ejercer las acciones pertinentes y una vez acreditada esa titularidad allegarla nuevamente al proceso de acuerdo a las etapas instituidas en la norma procesal.
Dicho de otra manera, la liquidación de sociedad patrimonial, es un proceso de naturaleza liquidatario, en donde precisamente se efectúan todas las diligencias para liquidar y repartir los bienes que hacen parte de esa sociedad y de la cual existe certeza de ello. Por tanto, no es la instancia idónea para pretender acreditar titularidades como sucede en el caso sub judice, donde la señora CAROLINA ZAMBRANO a través de un contrato de compraventa y unas declaraciones pretende incluir un bien que no se encuentra en cabeza de ninguno de los compañeros permanentes.
La anterior consideración, en lo relevante se sustenta en lo siguiente. Sobre el citado vehículo de placas TFQ 341, que firmo un contrato de compraventa el día 19 de mayo de 2014, se celebró un contrato de compraventa actuando como compradores CAROLINA OCHOA ZAMBRANO y NELSON SÁNCHEZ FAJARDO y como vendedores MARIA OVEIDA CORREA y MIGUEL ROJAS, aclarando que firma únicamente como compradores la persona con C.C 712.8152 que corresponde a NELSON SÁNCHEZ FAJARDO.
Empero, igualmente yace a folio 0039 historial de tradición del vehículo que nos informa que para el día 25 de junio de 2021 la propietaria del rodante era NANCY ESPERANZA FORERO SUPELANO, quien lo adquirió el día 25 de mayo de 2016. Atendiendo que la diligencia de inventario fue el día 17 de agosto de 2018, emerge de lo anterior, que MARÍA OVEIDA CORREA DE ROJAS vendió a la señora FORERO SUPELANO antes de que fuera allegado los inventarios y avalúos por parte de NELSON SÁNCHEZ FAJARDO y CAROLINA ZAMBRANO. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por la juez de primer grado en la que ordenó incluir dentro del activo patrimonial esa partida en los inventarios y avalúos y en su lugar se excluirá del mismo. 8.2.
Frente al segundo problema jurídico planteado. La parte demandada incluyó como pasivo patrimonial la deuda adquirida con la señora AURA NELLY SÁNCHEZ por valor de $85.000.000 millones, pues según el señor NELSON SÁNCHEZ FAJARDO, dichas sumas de dinero fueron destinados para la compra de madera del establecimiento de comercio que tenían y para la compra del lote que fue incluido en el activo de la sociedad patrimonial.
Si bien dentro del expediente digital (Carpeta Primera Instancia – Archivo 0095) obra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva, libró mandamiento de pago en favor de la señora AURA NELLY SÁNCHEZ FAJARDO y en contra del señor NELSON SÁNCHEZ FAJARDO por la suma de $85.000.000 millones, no puede el demandado pretender la inclusión de ese pasivo como deuda social; pues dicho documento no constituye de por si una acreencia a cargo de la sociedad, considerando que se trae la orden compulsiva, mas no el titulo que la sustente y además se está ejecutando no a la sociedad sino al señor NELSON SÁNCHEZ, además que no se sabe las resultas de ese proceso, si se condene al nombrado SÁNCHEZ FAJARDO o la sociedad patrimonial y además si el ejecutante demanda al nombrado NELSON SÁNCHEZ FAJARDO no lo hace frente a la sociedad y menos concurre hacer valer su crédito en esta actuación como se lo permite la ley, si es que deuda social.
Ahora bien, dentro del proceso ejecutivo, la señora AURA NELLY SÁNCHEZ FAJARDO, allegó una letra de cambio por valor $85.000.000 millones la cual suscribió con el señor NELSON SÁNCHEZ FAJARDO; sin embargo el hecho de existir ese proceso, ello no implica que la deuda deba ser necesariamente de carácter social y por tanto, tenga que ser incluida, pues para ello se requiere ciertas formalidades, las cuales no fueron acreditadas por la parte pasiva dentro de este proceso liquidatario, esto es que conste en un título ejecutivo conforme al numeral 1 del artículo 501 del C.G.P. Precisamente la Corte Suprema de Justicia, hizo alusión a este punto de derecho de la siguiente manera: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”3.(negrilla ex texto) De otra parte, indicó el extremo demandado en su reparo, que en todo caso quien debió desvirtuar si esos dineros habían sido utilizados para el establecimiento de comercio era la parte actora y no presumirlo como lo hizo la juez de instancia, beneficiando con ello a una parte que no lo había contraprobado.
En relación con la afirmación efectuada por el extremo pasivo, es claro que por regla general las deudas son sociales de acuerdo a la sentencia STC 1768 de 2023 y por ello, la parte que pretenda su exclusión tendrá la carga de probar que la obligación a incluir generó un beneficio total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad; sin embargo, las razones que tiene esta Sala Unitaria para excluirlo obedecen a lo ya reseñado en este considerando.
De acuerdo con lo anterior, debe decirse que se confirmara la decisión adoptada por la juez de primera instancia en el sentido excluir esa partida de los pasivos que fueron inventariados y de acuerdo a lo motivado en este proveído. Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria modificara la decisión adoptada en el auto del 05 de mayo de 2023, en el sentido de excluir la partida primera que hace alusión vehículo NISSAN de placa TFQ 341 dentro del activo de los inventarios y avalúos. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia STC1768-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. No se condenará em costa por cuanto los reparos efectuados por el demandado prosperaron parcialmente. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia – Oralidad de Tunja, proferida en audiencia del 5 de mayo de 2023, relacionada con la inclusión de la partida primera correspondiente al vehículo NISSAN de placa TFQ 341 dentro del activo de inventario y avalúos y en su lugar excluirla del mismo, conforme a los motivos edificados en la presente decisión SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero de Familia – Oralidad de Tunja, proferida en audiencia de 05 de mayo de 2023, con relación a la exclusión del pasivo que presentó el demandado respecto de la obligación adquirida con la señora AURA NELLY SÁNCHEZ FAJARDO, por las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2fe357b663210f71de5e71456b826003e33f89f08c2b0c2da382435f85a88ff Documento generado en 10/07/2024 05:22:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica