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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00270-01 DRA -GONZALEZ RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-050-2023-00270-01 Demandante: RICARDO RIAÑO GANGOTENA Demandado: ANDRÉS EMILIO ROJAS PÉREZ Se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto por la defensa de Andrés Emilio Rojas Pérez, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Ricardo Riaño Gangotena, promovió cobro ejecutivo en contra de Andrés Emilio Rojas Pérez, con el fin de lograr el pago de $600.000.000 contenidos en un pagaré que venció el 22 de junio de 2022. La demanda fue tramitada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y decidida mediante sentencia favorable a los intereses del promotor, el 05 de noviembre de 2024.

Inconforme, el demandado Rojas Pérez interpuso censura vertical y, una vez este Tribunal admitió la segunda instancia, la defensa del apelante reclamó la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago pues, en su sentir, el a-Quo omitió vincular al acreedor hipotecario registrado en el bien objeto de embargo del juicio quirografario.

CONSIDERACIONES Cumple memorar que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

De cara a lo anterior, indica el inciso final del artículo 135 del mismo plexo normativo que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (se destaca). Con todo, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento” no podrá alegarla quien carezca de legitimación para ello.

Sobre el punto, señaló la Corte Suprema de Justicia que la nulidad alegada “solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados” y, en esa línea, no cualquiera de las partes resulta habilitado para alegarla, en tanto “solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso” (se destaca)1.

Lo expuesto, para el Alto Tribunal, “lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente recae el interés para alegar dichos vicios” 2.

Lo expuesto, entonces, resulta suficiente para advertir como se dijo ab initio, el rechazo de plano del incidente de nulidad formulado por el apoderado del apelante Andrés Emilio Rojas Pérez. Esto, pues, si el a-Quo omitió vincular al litigio al acreedor hipotecario del inmueble, es decir, a BBVA Colombia S.A., quien está 1 CSJ. SC-820 del 12 de marzo de 2020.

MP. Luis Alonso Rico Puerta 2 Ibid. legitimada para invocar la invalidez del rito no es otra que la entidad financiera que se considere afectada por la irregularidad del trámite. Con todo, si lo argumentado no fuere suficiente, valga destacar que de conformidad con los artículos 462, 463 y 464 del Código procedimental, la citación de los acreedores hipotecarios de los bienes embargados en un trámite quirografario, podrá agotarse “[a]un antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa” (se destaca), con el propósito que aquellos efectúen acumulación de demandas o de procesos ejecutivos según corresponda y, en esa línea, se agote individualmente el rito correspondiente a la efectividad de la garantía real.

Cuestión que implica que, de ser el caso, la irregularidad relievada por el señor Rojas Pérez no se habría consumado en modo alguno, en el entendido que la oportunidad para la convocatoria de BBVA Colombia S.A. no se ha consumado y, en todo caso, el interés de la entidad financiera en el futuro litigio se contraería al cobro de su acreencia por separado y no a lo que se disponga en este particular juicio.

Por todo lo expuesto, como se anunció, se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto por Andrés Emilio Rojas Pérez. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad formulado por Andrés Emilio Rojas Pérez, de conformidad con las razones vistas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

NOTIFÍQUESE, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 182d2c4d375f6cd7152a76dc6945437a8a26536785d0e535865e76e5092fc53a Documento generado en 14/01/2025 04:41:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica