Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 167-2024 CONT. TRAB, SOLIDARIDAD J4 CONDENA Y CONFIRMA D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ESTHER REMOLINA BAYONA CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.S EN LIQUIDACION1 Y MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION2. En Bucaramanga, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la codemandada MEDIMAS EPS S.A.S contra la sentencia proferida, el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarase la existencia, entre ella 1 2 De ahora en adelante Esimed S.A. De ahora en adelante Medimas EPS S.A.S. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 y Esimed S.A., de un contrato de trabajo modalidad indefinida, desde el 1 de julio de 2009, y en consecuencia, se impartiese condena por concepto de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al SGSSI, trabajo suplementario, perjuicios morales, dotaciones, la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 y las costas del proceso; condenas que solicitó se hicieran extensivas vía solidaridad a Medimás EPS S.A.S. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) a través de un contrato de trabajo a término fijo, inició a prestar sus servicios el 1 de julio de 2009, en favor de la Corporación IPS Cruz Blanca; ii) la mentada prestación de servicios se realizaba en la Clínica Saludcoop Cañaveral, siendo el cargo desempeñado el de “(…) enfermera jefe (…)”; iii) el 17 de noviembre de 2015, la Corporación IPS Saludcoop, le cedió a Esimed S.A. el contrato de trabajo; iv) como salario, devengaba las siguientes sumas: 2009 y 2010: $1.332.000 + $333.000, 2011: $1.412.900 + $353.300, 2012 y 2013: $1.465.600 + $366.500, 2014: $1.502.200 + $375.700, 2015, 2016 y 2017: $1.877.900, 2018: $1.971.796;; v) entre ella y su empleador se pactó la entrega de unos cheques sodexho por valor de $333.000, los cuales no eran constitutivos de salario; vi) la empleadora nunca entregó los mencionados cheques sino que, cancelaba mensualmente el valor antes anotado; vii) Esimed S.A no ha cancelado lo correspondiente a los últimos cuatro periodos de vacaciones disfrutados, ni los salarios devengados del 16 de julio de 2018 al 26 de octubre del mismo año así como los devengados desde el 12 de enero de 2019 en adelante; ni las primas de servicios causadas durante el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019, el auxilio de cesantías y sus intereses causados para los años 2017 y 2018, el trabajo suplementario causado para los meses de marzo, mayo, 2 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, los aportes al SGSSI desde septiembre de 2018; viii) a raíz del no pago de salarios y prestaciones sociales, ha presentado cuadros de depresión y frustración, viéndose afectada en su fuero interno y en su moral al no percibir ingreso alguno; ix) Esimed S.A. no le ha entregado las dotaciones de los años 2016, 2017 y 2018; x) el 16 de enero de 2019, Esimed S.A. le informó que desarrollaría su trabajo desde casa; xi) Esimed S.A. suscribió con Medimás EPS S.A.S. contrato para la prestación de servicios de salud de carácter asistencial. 2.

Las contestaciones a la demanda reformada. 2.1. Esimed S.A. a través de curador ad-litem, aunque no contestó la reforma, frente a la inicial, se opuso a las pretensiones, indicando atenerse a lo que resultase probado en el proceso. Como excepción de fondo o merito propuso la que denominó “GENERICA”. 2.2. Por su parte, Medimás EPS S.A.S, también se opuso a las pretensiones. de la demanda.

De los hechos, dijo no constarle ninguno salvo los relativos al contrato suscrito entre ella y Esimed S.A. Como fundamento de su defensa, adujo, no ser la responsable de las pretensiones de la demanda pues no fueron dirigidas en su contra. Respecto de la solidaridad, dijo no ser solidariamente responsable de las mismas, en la medida en que “(…) NO ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, no han prestado sus servicios ni de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajadora en misión ni como proveedor de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral (…)”.

Como excepciones de mérito, formuló las que denominó “FALTA DE LETIGIMACION POR PASIVA, BUENA FE POR PARTE DE MI 3 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 PODERDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, TEMERIDAD Y MALA FE, LAS INNOMINADAS APLICABLES AL CASO”. 3.

La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Esimed S.A., desde el 1 de julio de 2009 hasta el 16 de enero de 2019, y, en consecuencia, impartió condena por concepto de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización de que trata el art. 64 del CST, junto a las consagradas en los arts. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación de las condenas impuestas por concepto de compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización por despido sin justa casa, los aportes al SGSS en pensiones, condenas que, vía solidaridad, le hizo extensivas a Medimás EPS S.A.S. Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes de conformidad a lo establecido en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, en cuanto al contrato de trabajo, dedujo de la prueba producida en juicio la existencia del contrato de trabajo, pues encontró acreditada la sesión del mismo entre IPS Saludcoop y Esimed S.A., dejando claro que tal relación inició el 1 de julio de 2009 y finalizó el 16 de enero de 2019, fecha en la cual se le informó del trabajo en casa.

Respecto la condena por salario, prestaciones sociales y compensaciones dinero de las vacaciones, dijo que la manifestación respecto al no pago de tales conceptos era indefinida, de ahí que le correspondía a Esimed S.A. acreditar el pago de tales 4 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2019-00300-01 derechos, cosa que, a su juicio no ocurrió, por lo que dio vía libre a la condena por tales conceptos. En lo tocante a los aportes al SGSSI, los encontró procedentes, así: “(…) según los notificados del Seguro Social hasta agosto del 2018, le cancelaron aportes a la demandante por parte de ESIMED entonces, a partir de septiembre se le adeudan los aportes a Seguridad Social hasta enero 16 del año 2019, sobre un IBS equivalente al último salario devengado, que era la suma de $1.971.795 pesos para todos los ciclos serán pagaderos a cargo de ESIMED en un 100%, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se harán 30 días después de la ejecutoria de esta sentencia para que, esto, para que se solicite al fondo respectivo que en este caso es con pensiones, la liquidación de los intereses o el pago aportes dependiendo de cómo la entidad sugiera, una vez en firme esa solicitud y comunicado el valor de la deuda o ya sea que se haga por la planilla pila a través de un formato de corrección o pago de aportes adeudados, pues, esto se tendrá en 30 días adicionales para cancelar o efectuar el pago de la totalidad de la deuda a esa entidad (…)”.

En lo atinente a la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, luego de traer a colación dicho precepto, expuso que al no encontrar prueba de la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2017 y 2018, la misma era procedente, así: “(…) vamos a condenar al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del día 18 de, perdón, del día 15 de febrero del año 2018 hasta 14 de febrero de 2019 para las cesantías que corresponden al año 2017, esto es un valor equivalente a $22.534.800 pesos, ese va a ser la sanción moratoria por la no consignación de Cesantías, toda vez que la del 2018 se debían consignar a más tardar del 14 de febrero del año 2019, fecha anterior a la terminación del contrato que declare son $22.534.800 pesos por valor de las cesantías de la moratoria, por no consignación de las cesantías (…)” En punto a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, primeramente, indicó que procedía a su estudio en pleno uso de las facultades extra y ultra petita, en la medida en que no accedió a la continuidad del contrato de trabajo en los términos planteados en la demanda.

Después de decir ello, encontró procedente la mentada sanción, dado que no encontró explicación alguna por parte de la 5 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 patronal para el no pago del salario y de las prestaciones sociales, acotando que la condena sería un día de salario por mora hasta el mes 25 y de ahí en adelante, los intereses moratorios a que hubiese lugar.

Respecto a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, posterior a indicar que también procedía en su estudio en pleno uso de las facultades extra y ultra petita, apuntó “(…) Como declaré de la existencia de la o la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de enero del 2019, esto es, el momento en que le comunicaron trabajo en casa, que determinaron de manera plena y absoluta, hay certeza de la culminación de las actividades que debía realizar la demandante en esa clínica porque dejó de dejó de prestar el servicio funcional, pues hay lugar a la inmediación por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del código sustantivo de trabajo, que establece que cuando el contrato de trabajo termina sin justa causa a termina definido, el trabajador tiene derecho a una intervención equivalente a 30 días de desarrollo por el primer año y 20 días desde año pesadas de por qué año es subsiguiente, sino devengan más de 10 años mínimos legales mensuales, como es en este caso, ya sea por año completo de servicio o se calcula de manera proporcional, esos 9 años, 6 meses y 16 días que se declaran el contrato de trabajo equivalen a 200 días de indemnización, da un total de $13.203.723 pesos con 56 centavos de esta manera, pues considero que han quedado las condenas debidamente establecidas (…)”.

Por último, en cuanto a la solidaridad, una vez reseñado el contenido del art. 34 del CST, trajo a colación los arts. 176, 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, para decir que “(…) entre un objeto social de la EPS puede libremente desarrollar la actividad de prestación directa del servicio a través de su red hospitalaria propia (…)”, con lo que concluyó que la solidaridad si era procedente pues “(…) las labores no son ajenas al objeto social de Medimás, máxime que, como dijeron las testigos, las actividades desplegadas fueron a favor del personal o de Medimás, por esa razón se va a condenar la solidaria de Medimás frente a las obligaciones adeudas por la IPS ESIMED aquí empleadora (…)”. 4.

La apelación. 6 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 4.1. Medimás EPS S.A.S, deprecó la revocatoria parcial de la decisión, solo en tanto la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a Esimed S.A. Para tal fin, luego de recordar que no era la legitimada para responder directamente por las condenas impuestas en tanto “(…) el aquí demandante nunca ha tenido un vínculo laboral con Medimás, pues ni a través de su representante ni directamente, Así mismo como se indicó, pues en la presentación de la demanda.

Lo que sí es cierto es que la demandante nunca prestó esos servicios a Medimás que no se benefició de su lado prestada, que tampoco recibió orden alguna por parte de un empleador de Medimás, ni asignación de turnos, ni pago, ni se entendía con el personal de Medimás, si no con los de ESIMED por lo que Medimás no se puede crear un contrato realidad por no comprobar una obligación. Tampoco es cierto que la señora Esther Remolina pertenecía a Medimás, pues mi representaba como tal no puede tener trabajadores asistenciales y la persona en misión no hace ni ha sido parte de la nómina de las de trabajadores de Medimás (…)”, expuso que no era solidaria del pago de las condenas impuestas en la medida en que “(…) pues actividades son totalmente extrañas a las que prestaba ESIMED, pues en primer lugar Medimás es una EPS que se encarga del aseguramiento y administración de los servicios de la salud.

Por otro lado, ESIMED va a ser una EPS encargada de realizar todas las actividades como los procedimientos, la intervención, la promoción, la prevención, la rehabilitación que contaba y que contaba con una infraestructura física para prestar los servicios de salud, es claro que ESIMED y MEDIMÁS son entidades y personas totalmente diferentes, con autonomía económica, jurídica y administrativa para resolver todos los asuntos internos de cada compañía, por lo cual, pues medir más no es responsable solidariamente de las acreencias laborales que tengan con ESIMED (…)”.

Así, destacó que el no pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales deben estar en cabeza única y exclusivamente de Esimed S.A. sin que sea dable endilgarle esa responsabilidad u obligación a un tercero como Medimás EPS S.A.S cuando ni siquiera hubo exclusividad en los servicios que Esimed S.A. supo prestarle. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 1. Medimás EPS S.A.S. insistió en lo solicitado al momento de sustentar la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, o bien sea, la no configuración de la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, pues, a su juicio, la actividad realizada por la demandante en favor de quien fuera su empleadora, es extraña a las actividades que ejecuta MEDIMAS EPS S.A.S. Por demás, dejo dicho que al tener la solidaridad una naturaleza sancionatoria, no es posible adjudicar tal responsabilidad de manera objetiva o automática, sino que, en todo caso, “(…) se debe analizar la buena o mala fe (…)”.

Por último, resaltó que cuando una entidad entra en estad de liquidación forzosa no resulta dable condenarla a cancelar la indemnización de que trata el art. 65 del CST. 2. La demandante, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Con miras a ello, expresó que Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S suscribieron un contrato para la prestación del servicio de salud, y que, además, las activades desempeñadas por Esimed S.A. no le eran ajenas a Medimás EPS S.A.S. dado que la prestación de servicios de salud no se estaca a las funciones que la ley 100 le asigna como EPS. 3.

Esimed S.A., guardó silencio en esta esta procesal. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la sentencia al extenderle a Medimás EPS S.A.S, vía solidaridad, las 8 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 condenas impuestas a Esimed S.A. Debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro con el ánimo de incluir nuevos ataques formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con la condena por concepto de indemnización de que trata el art. 65 del CST, tema enunciado por la codemandada recurrente al alegar de conclusión, ajeno a la alzada, pues al respecto, ningún cargo formuló. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre Esther Remolina Bayona y Esimed S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 16 de enero de 2019; y ii) que, a la finalización del contrato de trabajo, Esimed S.A. no le canceló a quien fuera su trabajadora, las prestaciones sociales ni la compensación en dinero de las vacaciones, y los aportes al SGSSI. 3. analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada, pues no erró el Juez Aquo al definir la litis en la forma en que lo hizo.

Ciertamente: 4. De la solidaridad entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: 9 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2019-00300-01 “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) ”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.

Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la 10 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley; en autos, siendo la codemandada en solidaridad, una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud, encuentra regulación en los arts. 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, consúltese CSJ SL, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 45654, ponente Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Revisado el expediente, en el archivo pdf No. 10 del C1 encontramos el contrato No. DC-1918-2017 suscrito, el 1 de diciembre de 2017, entre Medimás EPS S.A.S y Esimed S.A., cuyo objeto fue “(…) la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS-S (…)”, contrato cuya vigencia inicial era de un año, sin perjuicio de las prórrogas en forma automática y sucesiva por el mismo termino. Así y siendo que las codemandadas no arrimaron prueba alguna que, de cuenta de la finalización del contrato, debe entenderse que 11 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 más allá de la vigencia inicial se prorrogó indefinidamente, de ahí que palmaria resulte la existencia de un contratista independiente -Esimed S.A.- y de un contratante o beneficiario de la obra Medimás EPS S.A.S.-. Ahora, en cuanto a si la actividad para la cual fue contratada la demandante se ejecutó con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las codemandadas, advierte la Sala que, en efecto, ello fue así. Al respecto, dígase que según lo devela el contrato de trabajo visible en la pagina 24 del archivo pdf No 01 de C1, la demandante fue contratada como “(…) ENFERMERO (A) JEFE (…)”, eminente relacionada con la prestación del servicio de salud.

Por otro lado, encontramos el testimonio de Ana Mireya Baez Rangel, quien dijo conocer a la demandante “(…) del ámbito laboral (…)”, explicando que “(…) la conocí en la cuando estuvimos con la clínica SaludCoop como desempeñándonos, como enfermeras, yo ingresé en el año 2014 y Esther ya estaba trabajando para esta entidad, y la conozco porque trabajamos en la misma área que era asistencial, en el área de hospitalización de la clínica listo (…)”, mas concretamente “(…) en la clínica ESIMED Cañaveral (…)”.

Respecto de a que EPS estaban afiliados los pacientes que trataban, dijo “(…) a la EPS Medimás (…)”, información que dijo constarle dado que “(…) Porque como enfermeras jefas nosotros hacíamos revisión, teníamos acceso a las historias clínicas y dentro de los datos básicos que nosotros revisamos en las historias clínicas estaba el tipo de seguridad y pues la empresa a la que pertenecía a los pacientes y todos los pacientes que ingresaban en la institución eran de 12 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 Medimás, no tuvimos conocimiento de que pues fueran de otro tipo de entidad (…)”. Bajo ese entendido, es claro que la demandante si ejecutó sus labores con ocasión del vínculo existente entre Medimás EPS S.A.S. y Esimed S.A., pues estando claro el cargo desempeñado y que la testigo fue clara al afirmar que tanto ella como la demandante, en ejercicio de sus labores, atendían a los pacientes de la referida EPS, es natural presumir que tal atención se dio en el marco de los contratos suscritos entre las mencionadas codemandadas para la prestación del servicio en salud, de los que dan cuenta los documentos visibles en el archivo pdf No. 10 del C1.

De otra parte, en cuanto a si Esimed S.A. atendió pacientes afiliados a diferentes EPS, ello en nada desdibuja la conclusión anterior pues, aun de ser cierto tal cosa, no desacredita que la demandante atendió pacientes afiliados a Medimás EPS S.A.Por último, en lo relativo a si las labores realizadas por la demandante eran o no sean extrañas a las ordinarias de Medimás EPS S.A.S. encuentra la Sala que, del documento visible en la página 19 del archivo pdf No. 08 del C1, se advierte que Medimás EPS S.A.S. se constituyó como persona jurídica el 14 de julio de 2017, teniendo como objeto social, el “(…) Actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la 13 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.

En desarrollo de tal actividad, esta sociedad podrá desarrollar todas las actividades que le son propias, dentro del marco normativo que regula el ejercicio de esta actividad en Colombia. Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

A su turno, del Certificado de Existencia y Representación Legal de ESIMED S.A., visible en la página 2 del archivo pdf No. 03 del C1, se extrae que su objeto social es: “(…) La administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación de centro de acondicionamiento y control físico (…)”.

Así mismo, de los contratos de prestación de servicios en salud, suscritos entre ellas, se advierte que su objeto fue la “(…) Prestación directa oportuna y continua por parte del prestador de los servicios de salud a los afiliados (…) de MEDIMAS EPS, el cual incluye servicios de consulta médica general, Procedimientos Menores, Salud oral, Promoción y Prevención, Laboratorio I nivel, Imágenes I Nivel y Medicamentos (…)”. 14 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 De lo anterior se puede concluir que el objeto social de ESIMED S.A. gira en torno a la administración o prestación directa de servicios de salud, diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, entre otros; así mismo, que el objeto social de MEDIMÁS EPS es la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, entre los que se encuentra las de promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como el titular del aseguramiento, tal cual como se extracta del certificado de existencia y representación. De igual forma, se advierte que dentro de las funciones desarrolladas por Medimás EPS S.A.S está específicamente la de organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud; actividad que se halla claramente relacionada con la actividad del contratista Esimed S.A. dirigida expresamente a dicha prestación de tales servicios; circunstancias estas que se hallan en correspondencia con lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que en su tenor literal dispone: “(…)

ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…)”. 15 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2019-00300-01 Bajo tal entendido, se tiene que la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud son un eje común entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S; en consecuencia, es dable concluir que las actividades del contratista no le eran ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios antes reseñado, por lo menos en los extremos temporales precisados, de lo que deviene que no se haya equivocado el Juez A-quo al definir el punto de la manera en que lo hizo, anotando, con todo, que la solidaridad como ficción jurídica opera por ministerio de la ley, lo que de contera implica que cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; agregando que no es necesario la EPS ejerza una posición dominante sobre la IPS para que opere la solidaridad, ni mucho menos que a esta le sea posible desligarse de la solidaridad por haber actuado de buena fe.

Así, acreditado como está el vínculo entre las codemandadas, que la demandante prestó sus servicios a favor de los usuarios asignados por la EPS prenombrada y que las labores desempeñadas son del giro ordinario de su negocio, es claro que se configuran los elementos configurativos de la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 multicitado a cargo de Medimás EPS S.A.S. de lo que deviene que, en ese aspecto, se confirmara la sentencia apelada.

Por lo argumentado, no prospera la apelación. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la codemandada recurrente al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de Medimás EPS S.A.S. y en favor de la demandante, en suma, de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 16 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad. Juzgado: 2019-00300-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de Medimás EPS S.A.S. al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, y en favor de la demandante, la suma de $1.500.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 17 Int. 167-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esther Remolina Bayona Demandado: Esimed S.A. y otro Rad.

Juzgado: 2019-00300-01 ( Salvo el voto) 18 Int. 167-2024 m. p. H. L.P.