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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250096700 05AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001221300020250096700 (Interno 46.784) DEMANDANTE: SANTANDER ALBERTO DE LA CRUZ SUÁREZ. DEMANDADO: GABRIEL MEJIA GONZALEZ y CIVEL S.A.S. PROCESO OBJETO DE REVISIÓN: EJECUTIVO PROMOVIDO POR GABRIEL MEJIA GONZALEZ contra LORENZA ESTHER SUÁREZ DE LA CRUZ.

Barranquilla, cinco (5) de marzo de 2026 Descendiendo al estudio preliminar de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia, al tenor del aludido artículo 358 del Código General del Proceso, se advierte de entrada que la demanda de este recurso resulta improcedente, como se pasará a estudiar. En efecto, el artículo 354 ibidem, dispone que este recurso “procede contra las sentencias ejecutoriadas”, vislumbrándose que en el proceso sobre el que recaen las súplicas no se emitió tal providencia sino auto de seguir adelante con la ejecución, tal se dejó sentado en auto del 12 de marzo de 20141 emitido por el juez del conocimiento, ya que se agotaron las diligencias de notificación de los herederos de LORENZA ESTHER SUÁREZ DE LA CRUZ (Q.E.P.D.), se dispuso su emplazamiento, y se les designó curador ad litem, quien contestó el libelo sin proponer excepciones, dándose aplicación al artículo 507 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, que reza: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, el pronunciamiento cuestionado no resulta pasible de ser atacado mediante el presente recurso extraordinario. En asunto de similares contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Circunscrita la Sala al error que denuncia el gestor sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso.

Esto, porque la providencia atacada se fundó en una interpretación razonable de las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto, según las cuales, los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución en los procesos en los que no se presentan excepciones de mérito, no constituyen una sentencia. pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 443 y el inciso 2° del artículo 278 del estatuto procesal, en los procesos ejecutivos, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella providencia que resuelve sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado; a saber, esta Sala sostuvo en un asunto de similares características: Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” ( ) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado ( ) formalmente no tiene el carácter de sentencia. En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la 1 Archivo “72Avaluo” – 08001405301120000057700 - 01PrimeraInstancia - C01Principal. 1 C.U. N° 08001221300020250096700 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01)” (sent. 31 de enero de 2013, exp. 00097-00, reiterada en STC084-2019, STC18892019, STC9097-2019, STC3894-2022).

(Negrillas fuera del texto)”2. Ahora, si bien no se ignora que mediante la demanda de revisión, el actor cuestiona el auto admisorio de la demanda, entendiéndose por éste, el que libró la orden de pago, así como el de adjudicación el 18 de julio de 2010, y, los que ordenaron el remate y la entrega, del 6 de septiembre de 2021, y, 23 de octubre de 2025, respectivamente, entre otras actuaciones, lo cierto es que, ello tampoco abre paso a la procedencia del recurso, el que se insiste, por disposición procedimental expresa, solo procede contra sentencias ejecutoriadas.

Corolario de lo expuesto, se impone rechazar el recurso de revisión en este caso. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso revisión presentado por SANTANDER ALBERTO DE LA CRUZ SUÁREZ, contra las providencias proferidas por los Juzgados Quinto y Once Civil Municipal, y, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al interior del Proceso Ejecutivo promovido por GABRIEL MEJIA GONZALEZ contra LORENZA ESTHER SUÁREZ DE LA CRUZ (Q.E.P.D.), radicado bajo el N° 08001405301120000057700, conforme lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23be89fa2014677b736149938ca9254a35edb2d3af1db317c0abc294a53b670e Documento generado en 05/03/2026 07:46:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Sentencia STC 15954 del 30 de noviembre de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 C.U. N° 08001221300020250096700 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co