Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 287-2024 NIEGA DESISTIMIENTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral Ejecutante: AMALIA MAGDALENA RODRIGUEZ PINTO Ejecutado: COLFONDOS S.A. Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23 001 31 05002 2018 00075-01 Folio 287 - 2024.

Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) A la vista del despacho el proceso de la referencia, en el que se arrimó memorial por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que se consigna el desistimiento del recurso incoado contra el auto del 29 de abril de 2024, así: “RAFAEL ELIAS DUEÑAS JALLER… con mi acostumbrado respeto acudo ante su despacho, me permito presentar DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN que actualmente se surte en el superior; ello sobre el Auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería del 29 de abril del año 2024 mediante el cual resuelve declarar la ilegalidad del numeral segundo del mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2023 y en su lugar librar un nuevo mandamiento de pago.” Ahora bien, el desistimiento del remedio vertical es un acto procesal del apelante que consiste en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso formulado, quedando por ello consentida la providencia fustigada.

El desistimiento de actos procesales constituye una forma anticipada de terminación del proceso y opera cuando antes que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el interesado renuncia íntegramente a los recursos, incidentes, excepciones y demás actuaciones formuladas. El artículo 316 del Código General del Proceso, dispone que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos…”, y a su vez precisa que ese acto del interesado “deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”.

En el caso objeto de la especie, se tiene que el desistimiento del recurso fue presentado por el apoderado de la parte demandante, único recurrente dentro del asunto, sin embargo, al tenor de lo consagrado en el artículo 77 del CGP, la facultad para disponer del derecho en litigio por cuenta del apoderado judicial requiere de autorización expresa del poderdante, con ello dicho, advierte la Sala al revisar el poder otorgado al Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller, que a través de dicho instrumento no se concede tal facultad.1 Ergo, en tanto que la solicitud contentiva del desistimiento del recurso ordinario de apelación presentado por el gestor judicial de la accionada, deviene únicamente por el mencionado letrado, quien, se itera, carece de tal facultad, no queda a la Sala otro camino que negar paso a la solicitud de desistimiento en cuestión. Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de declarar el desistimiento del recurso de alzada solicitado por el Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller, apoderado judicial de la demandante, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 1 Obrante en el expediente de primera instancia, pág. 10