Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2020-00037-01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Clase: Demandante: Demandado: Exp.: Ejecutivo - Efectividad Garantía Real Luz Marina Liévano Cubillos Nicolás Herrera Morales 11001310300920200003701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., cuatro de noviembre de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luz Marina Liévano Cubillos contra el auto proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., repartido a esta Corporación el 7 de mayo del año cursante1.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la señora Luz Marina Liévano Cubillos presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra del señor Nicolás Herrera Morales2, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $500.000.000 por concepto de capital de la obligación contenida en el pagaré 001 suscrito el 13 de diciembre de 2018; por los intereses moratorios sobre el capital a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 13 de julio de 2019 y hasta el momento en el cual se verifique el pago total, y condenar en costas al demandado.

A la vez, solicitó como 1 Documento digital 004CorreoRepartoconEnlace, Carpeta 002SegundaInstancia 2 Folios del 44 al 47 del documento digital 01CopiaCuaderno 1Principal, 01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 009-2020-00037-01 2 medida cautelar el embargo y secuestro del bien afectado por la hipoteca. 2. Mediante proveído del 3 de febrero de 2020 el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago3 por los conceptos deprecados, y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la demanda de ejecución, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N20000566, oficiando a la Oficina de Registro respectiva. 3.

Con memorial del 11 de marzo de 20204 el apoderado judicial de la accionante allegó al despacho de conocimiento las certificaciones expedidas por la empresa de correos Josaca SAS, en las que se constata la entrega del citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, efectuada en la Carrera 14 N° 127-69, Apartamento 101, Piso 1, Edificio Carolina Norte P. H. de esta ciudad, y en consecuencia se tuvo por notificado el demandado Nicolás Herrera Morales. 4.

Con providencia del 3 de febrero de 2021, el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución5 para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago en contra del señor Nicolás Herrera Morales y a favor de la señora Luz Marina Liévano Cubillos; la liquidación del crédito; la condena en costas al ejecutado; la conversión y remisión de los títulos judiciales constituidos a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, y la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 5.

Mediante memorial del 23 de abril de 2023 el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso incidente de nulidad6, invocando la causal del numeral 8° del artículo 133 del C.G. del Proceso, aduciendo que a su poderdante “nunca le fue notificada la existencia del presente asunto y mucho menos le hubiesen notificado el auto mandamiento de pago con el fin de haberse hecho parte en el presente asunto y hacer uso de su 3 Folios del 49 al 50 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, 01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Folios del 54 al 57 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, 01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia 5 Folios del 59 al 61 del documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, 01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia 6 Folios del 1 al 21 del documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 009-2020-00037-01 3 derecho a la defensa y contradicción, pues para la data en que supuestamente se realizaron los trámites de notificación, mi poderdante no se encontraba habitando en el inmueble dado en garantía y se había residenciado en el extranjero.”.

(Destacado de esta Sala Unitaria) En la misma senda adujo que el accionado, en razón de sus actividades, tuvo que ausentarse del país periódicamente y establecer también su residencia en la dirección 219 Fort York Blud, Canadá, situación que era de conocimiento de la demandante, quien omitió remitirle las comunicaciones a su domicilio en el extranjero, o al correo electrónico registrado en la Escritura Pública N° 2555 de 2018; que no se le efectuó la notificación de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, al haberse manifestado en la demanda que se desconocía el email nicolash1003@gmail.com que aparece en la escritura referida, por lo que no era viable tener por notificado a su poderdante como se señaló en el auto del 3 de febrero de 2021. 6.

Según consta en acta del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adelantó audiencia para tramitar el incidente de nulidad7, con la comparecencia del incidentante Nicolás Herrera Morales junto con su apoderado judicial y del apoderado de la parte incidentada, sin contar con la presencia de la demandante, aquí incidentada; en la diligencia se recepcionó el testimonio del señor Rogers Fidel Herrera Aguilar, y ante la ausencia de la demandante Luz Marina Liévano, se decretó la suspensión, a la espera de que la misma presentara excusa válida dentro del término de 3 días; con auto del 15 de noviembre de 2023, se impulsó en trámite del incidente y se decretaron las pruebas propuestas por ambas partes. 7.

El Grupo Extranjería Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante Oficio N° 20237033241341 del 7 de noviembre de 20238, informó que el demandado Nicolás Herrera 7 Folios del 34 al 37, documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Carpeta 001PrimeraInstancia 8 Folios del 34 al 37, documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Rad. 009-2020-00037-01 4 Morales “registra como único movimiento migratorio: Salida, el día 11 de septiembre de 2021 por el Puesto de Control Migratorio de Aeropuerto El Dorado con destino a Toronto”. 8.

Según consta en acta del 22 de febrero de 2024, se reanudó la audiencia del incidente de nulidad9, en donde se escucharon las declaraciones de parte de las dos partes en contienda, señores Nicolás Herrera Morales y Luz Marina Liévano Cubillos. 9. Con proveído del 20 de junio de 2024 el juzgado de conocimiento resolvió el incidente, declarando la nulidad propuesta por el demandado Nicolás Herrera Morales10, a partir del auto que libró mandamiento de pago, tras considerar que el citatorio de que trata el artículo 291 del C.G.P., no hace las veces de notificación, pues se trata de una simple citación; que la parte accionante no acreditó que una vez vencido el término del citatorio, hubiera elaborado y remitido el respectivo aviso con el propósito de notificar al demandado, y tener por notificado al demandado, por conducta concluyente, desde la interposición del incidente de nulidad. 10.

Mediante auto del 13 de septiembre de 202411, el juez a quo ordenó al demandado que, “de manera directa y no su apoderado, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, haga un pronunciamiento expreso sobre lo manifestado por la ejecutante [en el sentido) de haber recibido la notificación por aviso del artículo 292 del C.G., por ser hechos de carácter personal.”. 11.

Con la providencia recurrida el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, de manera oficiosa, determinó revocar la decisión de nulitar el presente proceso12, tras exponer las Carpeta 001PrimeraInstancia 9 Folios del 55 al 58, documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Carpeta 001PrimeraInstancia 10 Folios del 70 al 72, documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Carpeta 001PrimeraInstancia 11 Folios del 301 al 302, documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 12 Folios del 330 al 334, documento digital 01CopiaCuaderno1Principal, 01CopiaCuaderno1Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 009-2020-00037-01 5 siguientes consideraciones: (i) El despacho cometió un yerro involuntario, si en cuenta se tiene que Migración Colombia certificó que la única salida del país por parte del señor Nicolás Herrera Morales ocurrió en el mes de septiembre de 2021, de donde se infiere que el 13 de marzo de 2020, al momento de la notificación del mandamiento de pago, el demandado se encontraba en su domicilio dentro del territorio nacional, con el cual tenía vinculación jurídica;

(ii) El acto de notificación del mandamiento de pago por aviso cumplió su finalidad de enterar del proceso a la parte demandada, y que la omisión del demandante en el sentido de remitir al despacho la copia de aviso cotejada con el mandamiento de pago, no afecta el derecho de defensa del demandado; (iii) El demandado guardó silencio ante el requerimiento para que manifestara si había o no recibido el aviso del artículo 292 del C.G. del Proceso, circunstancia que constituye un indicio en su contra, por lo que se concluye que no ocurrió irregularidad ninguna;

(iv) En el presente caso ocurre la causal de improcedencia de la nulidad, prevista en el numeral 4° del artículo 136 ibidem, al haberse cumplido la finalidad de enterar al ejecutado de la orden de apremio en su contra. 12. Inconforme con la decisión, la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 6 de febrero de 2025, reiterando los argumentos que planteó al proponer la nulidad, agregando que (i) La citada providencia se encontraba en firme y ajustada a derecho, porque se incurrió en la causal de la indebida notificación;

(ii) Por no haberse allegado al expediente el aviso de que trata el artículo 292 del C.G. del Proceso, no era viable proferirse el auto de seguir adelante con la ejecución, debiendo requerirse a la parte demandante que acreditara la notificación; (iii) El demandado no se encontraba residiendo en el inmueble objeto de la garantía hipotecaria al momento de la notificación, por motivo de la pandemia;

(iv) No es viable darle certeza a la autenticidad de la supuesta notificación allegada por la parte actora, de “un supuesto trámite del aviso que nunca hizo parte del plenario y que mi poderdante al momento de absolver el interrogatorio manifestó no haber recibido comunicación alguna al respecto del trámite de notificación y con dicha manifestación desconoció su existencia y Rad. 009-2020-00037-01 6 autenticidad”, y (v) En el momento que se realizó el trámite de notificación, entró en vigencia el Decreto 806 de 2020, estableciendo la forma y términos para efectos de realizar la diligencia de notificación de cualquier providencia, omitiendo hacerlo a la su dirección electrónica al correo nicolash1003@gmail.com. 13.

Mediante auto del 24 de febrero de 2025, el juez de primer orden resolvió no reponer la decisión impugnada y confirmar el auto del 6 de febrero de 2025, bajo las consideraciones que se sintetizan así: (i) Para el 13 de marzo de 2020, cuando se efectuó la notificación del mandamiento de pago, el demandado se encontraba en el territorio nacional, sin que se hubiera acreditado en el expediente que hubiera cambiado de domicilio, ni hubiese informado tal circunstancia a su acreedora señora Luz Marina Liévano Cubillos;

(ii) Para la fecha de la notificación, no se había decretado el aislamiento por la pandemia de Covid-19, lo que ocurrió el 19 de marzo de 2020, ni se había expedido el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por lo que su régimen no podía aplicarse de manera retroactiva; (iii) El demandado fue renuente a explicar si en su domicilio se entregó o no el aviso del artículo 292 del C.G. del Proceso;

(iv) Migración Colombia certificó que el demandando salió del territorio nacional con destino a Toronto, Canadá en septiembre de 2021, y (v) El demandado recibió el aviso de notificación en el domicilio con el que tenía vinculación jurídica, y si bien, la constancia no obraba oportunamente en el expediente, el acto sí se cumplió. Finalmente concedió el recurso de alzada, lo que explica que esta Sala Unitaria, ahora se ocupe del presente asunto.

CONSIDERACIONES 1. Como esta Corporación lo ha venido señalando, los derechos de defensa y debido proceso solo se garantizan en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han formulado, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, habilitándolo para ejercer la contradicción, y para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como Rad. 009-2020-00037-01 7 procesales.

Esa importancia y trascendencia dio lugar a elevar a la categoría de nulidad procesal el no practicar en legal forma el auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, de manera que, las irregularidades en que se incurra para notificar al convocado de ese auto primigenio, o en los trámites del emplazamiento, vicia de nulidad la actuación procesal subsiguiente, en la medida que se demuestre que con esas inobservancias se vulneró de manera ostensible y grave el derecho de defensa de que todo demandado es titular. 2.

En el asunto, se anuncia liminarmente que la decisión impugnada ha de confirmarse, por las razones que pasan a explicarse: 2.1. Escrutada la actuación surtida en el presente asunto y al compás de las normas regulatorias aplicables al caso concreto respecto de la notificación personal del auto admisorio proferido, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, queda evidenciado que la gestión realizada por la parte demandante, en esencia, cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso, pues según los documentos adosados al plenario, aunque de manera tardía, comprobaron que se cumplió con la obligación de enterar al demandado Nicolás Herrera Morales del contenido de la orden de apremio y del contenido de la demanda, no siendo pocas las razones que dan al traste con lo afirmado por el demandado, en sentido de no haber sido notificado por aviso, según las reglas del artículo 192 del canon procesal, recién citado, a saber: a) El motivo fundamental que llevó al juez de primera instancia a declarar la nulidad de lo actuado fue el hecho manifestado por la parte demandada de que “nunca le fue notificada la existencia del presente asunto y mucho menos le hubiesen notificado el auto mandamiento de pago con el fin de haberse hecho parte en el presente asunto y hacer uso de su derecho a Rad. 009-2020-00037-01 8 la defensa y contradicción, pues para la data en que supuestamente se realizaron los trámites de notificación, mi poderdante no se encontraba habitando en el inmueble dado en garantía y se había residenciado en el extranjero.” (Destacado de esta Sala Unitaria).

Este argumento de defensa e impugnación no se encuentra acorde con la verdad procesal acreditada dentro del presente proceso, sobre todo si se tiene en cuenta la certificación emitida por el Grupo Extranjería Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante Oficio N° 20237033241341 del 7 de noviembre de 202313, informó que el demandado Nicolás Herrera Morales “registra como único movimiento migratorio: Salida, el día 11 de septiembre de 2021 por el Puesto de Control Migratorio de Aeropuerto El Dorado con destino a Toronto” (Destacado de esta Corporación); constancia oficial, que evidencia que al momento de recibir el aviso de notificación, acorde con el rito del artículo 292 del C.G. del Proceso, la parte accionada no había salido del territorio nacional, y no se acreditó en el expediente que su domicilio hubiera sido modificado, ni que hubiera dado aviso a la demandante en tal sentido.

Nótese que la versión sobre la ausencia del demandando en su domicilio en la época de la notificación por aviso, queda totalmente desvirtuada en esta instancia, al sufrir un vuelco total, cuando en el recurso de alzada que nos ocupa, ahora se dice que el demandado no residían en su domicilio habitual, no por estar fuera del territorio nacional, sino por motivos de la pandemia del Covid 19; argumento que no solo resulta contradictorio con la primera versión ya desvirtuada, sino que además se cae de su peso, pues para el 13 de marzo de 2020, cuando se efectuó la notificación por aviso, aún no se había decretado el aislamiento por la pandemia de Covid19, lo que ocurrió el 19 de marzo de 2020. b) También es relevante precisar que el domicilio dentro de la relación comercial y jurídica que mantenían las partes quedó explicitado dentro del 13 Folios del 34 al 37, documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 009-2020-00037-01 9 pagaré y de la Escritura Pública N° 2555 de 2018, como se plasmó en el documento, en el que se indicó la dirección a la cual se procedió con la notificación. Entonces, siendo la Carrera la Carrera 14 # 127 – 69, Apartamento 101 de esta ciudad, el sitio de residencia y domicilio de la relación jurídica entablada entre las partes aquí en contienda, y no estando acreditado en el plenario, que el demandado haya notificado a la demandante un cambio de residencia o lugar de domicilio para efectos de sus obligaciones negociales, cuya ejecución ocupa la atención de esta Sala Unitaria; no hay duda que era a esa dirección y no a otra, a la que debían hacerse las notificaciones de manera legal y de acuerdo al negocio jurídico celebrado entre la demandante Luz Marina Liévano Cubillos y el demandando Nicolás Herrera Morales. c) Es relevante aclarar que si bien, la parte demandante no aportó al expediente, de manera inmediata los documentos que acreditaban que se había realizado la notificación mediante el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, la notificación, como viene de verse, sí se realizó de conformidad con la ley procesal, salvo que el demandante fue negligente en aportar al expediente los documentos en que constaba tal enteramiento a su contraparte, omisión que, per se, no constituye violación del derecho de defensa y contradicción, pues en realidad, la notificación si había acaecido, colocando a la parte demandada en plena posibilidad de conocer el expediente y desplegar completamente su defensa judicial.

Entonces, la Sala Unitaria estima que la omisión de la parte demandante relacionada al no allegar tempranamente los documentos que acreditaran la notificación por aviso según las reglas del artículo 292 del C.G. del Proceso, no constituye un vicio de aquellos que pueden dar origen a una nulidad procesal, pues la causal del numeral 8° del artículo 133 se refiere a la indebida notificación y no al acto omisivo de no acreditarla oportunamente dentro del expediente, de manera que en el sub júdice no estamos ante la presencia de un vicio radical o mayúsculo que permita Rad. 009-2020-00037-01 10 suponer una violación del debido proceso por falta de notificación, ni mucho menos, una actuación arbitraria del juez de primera instancia, pues la notificación, materialmente tuvo ocurrencia, y la parte demandada tuvo conocimiento de que existía un proceso ejecutivo dentro del cual se había proferido el correspondiente mandamiento de pago en su contra.

De lo anterior se infiere que la parte incidentante no cumplió con su deber de desvirtuar que la dirección de domicilio utilizada por la parte demandante para efectos de la notificación por aviso no correspondía a la cual se le pudiera efectuar la notificación del mandamiento de pago, la demanda y sus anexos. La notificación, que la parte accionada dice no haber recibido, en efecto fue efectuada en el domicilio del demandado, y la certeza se halla en los documentos aportados por la demandante14: (I) Certificación expedida por la empresa de correos Josaca, en la cual hacen constar que el 13 de marzo de 2020 se efectuó la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G. del Proceso;

(II) Recibo N° 419007 del 12 de marzo de 2020, en el cual se registra que fue entregado con sus adjuntos: copia del auto de mandamiento de pago y copia de la demanda -debidamente cotejados-. De estos documentos se constata que el aviso de notificación de que trata el artículo 292 del C.G. del Proceso, se remitió a la dirección de notificación del demandado, la cual es Carrera 14 # 127-69, Apartamento 101 del Edificio Carolina Norte P.H., siendo recibida por el guarda de seguridad Diego Pallón, quien manifestó que la persona a notificar si residía en la edificación y dirección aportadas, y donde se indica claramente que se entregó junto con el aviso, la copia del mandamiento de pago y de la demanda ejecutiva; lo anterior despeja cualquier dubitación acerca de si la parte demandante había efectuado la notificación por aviso, cuya supuesta irregularidad, llevó a proponer la nulidad que nos ocupa. 5.

Así las cosas, la Sala encuentra que, la presunción respecto que el acto 14 Folios del 34 al 37, documento digital 01CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, 02CopiaCuaderno2IncidenteNulidad, Carpeta 001PrimeraInstancia Rad. 009-2020-00037-01 11 de enteramiento se realizó en debida forma, en el presente caso no fue desvirtuada por la parte incidentante, pues los reparos esgrimidos, como acaba de analizarse, ninguno tiene la entidad de derrumbar la mencionada convicción legal.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones ut supra.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., continuar con el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Sin costas, por no aparecer probadas en esta instancia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8de7c6de001c8edd99fd1cbd3c89f8d13bf1fe3db8df76f00280c2b148982ef Documento generado en 04/11/2025 03:26:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 009-2020-00037-01