Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00058-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 7300131-05-002-2024-00058-01, adelantado por HÉCTOR MIGUEL ÁNGEL PATIÑO ROJAS contra SIMIUS S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Héctor Miguel Ángel Patiño instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SIMIUS S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 18 de octubre de 2020 y el 08 de diciembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, seguridad social, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria.

Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que pactó contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa demandada, dentro de los interregnos señalados, para ejercer el cargo de operador de producción; que sus funciones consistían en el cargue y descargue de mercancía, atención al cliente, manejo de máquina termofijadora, realizar aseo a instalaciones y demás funciones que le asignaba su empleador, las que cumplió de manera personal e ininterrumpida, obedeciendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando como salario la suma mensual de $1.160.000. 1 Expediente digital. 02DemandaAnexos.

Págs. 3-16. Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 Añadió que el 8 de diciembre de 2023 la parte demandada le terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, sin que le hubiera pagado sus prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DEMANDA2 Por auto calendado el 17 de septiembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior al concluir que el certificado laboral allegado por la parte actora no era suficiente para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues allí únicamente se aducía como fecha de inicio el año 2020 y el cargo que desempeñaba el demandante, mas no hacía referencia a la terminación del contrato, lo que impedía determinar con plena certeza los extremos temporales pretendidos, de ahí que, consideró, que no se demostró con claridad la prestación personal del servicio, por parte del demandante.

Ello teniendo en cuenta que el documento aparece suscrito por el gerente comercial, sin que se pudiera corroborar que esa persona en realidad era representante, empleado o dependiente del empleador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 21 de marzo de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 2 Expediente digital. 09FijaFechaAudiencia20240005800.

Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia consultada.

Premisas normativas. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

Así las cosas, resulta necesario en primer lugar establecer si el demandante prestó sus servicios personales para la demandada SIMIUS S.A.S. para con base en ello, determinar si es o no beneficiario de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de SIMIUS S.A.S, entre el 18 de octubre de 2020 y el 08 de diciembre de 2023.

Al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente documental y consiste en una certificación laboral expedida por el señor Juan Carlos Góngora Beltrán, así: Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 Si bien este Tribunal ha sostenido que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL 6621 de 20175, reiterada en la SL2600-2018 y la SL2428 de 2019, en este caso particular, se considera que la información allí plasmada no es suficiente para acreditar la existencia del contrato de trabajo que hoy se pretende, ni siquiera el elemento vertebral del mismo, pues no se informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitó la aludida relación laboral.

Nótese, de un lado, que se desconoce la naturaleza de las funciones, el horario de trabajo, el extremo inicial de la relación laboral pues tan solo se alude a que lo fue en el año 2020 así como las razones por las cuáles se había expedido dicho documento, y de otro, que la parte actora abandonó por completo el proceso, limitando su actividad probatoria a dicho certificado, pues pese a que se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas, dicha prueba no se practicó ante la desidia de Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 la parte interesada, en tanto, no hizo nada diferente a presentar la demanda, inasistiendo a cada una de las diligencias programadas al interior del proceso.

Su desidia no puede ser pasada por alto, otorgándole pleno valor probatorio a una única prueba, que, a juicio de la Sala, no genera el convencimiento que se requiere para declarar probada la prestación personal del servicio y así abrir paso a la presunción que contempla el art. 24 del CST. Es decir, se insiste, la reseñada documental no resulta un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que el demandante laboró para la sociedad encartada durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2020 y el 08 de diciembre de 2023 y como se indicó, la parte actora ninguna actividad probatoria desplegó, de ahí que no existan otros medios que así lo revelen, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, iniciando por la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.

COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 024 del 03 de abril de 2025. Radicado 73001-31-05-002-2024-00058-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e8af72b2d4d6579ed5d69b4a84f1ab9f55a2f715f70f3f62fa4a9a87ba5996f Documento generado en 03/04/2025 05:24:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica