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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2019-00255 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-005-2019-00255-01 Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: MILENA PATRICIA ROBLES DE ARMAS Y LIGIA TATIANA BUENO ROBLES. DEMANDADO: COLPENSIONES. La parte demandada COLPENSIONES a través de su apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2024, notificada por edicto el 18 de julio del mismo año, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 31 de julio de 2024, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto a la pretensión de pensión de sobrevivientes de la demandante LIGIA TATIANA BUENO ROBLES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija del señor DIEGO BUENO RENDON el 25% a partir del 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 y del 50% del 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022. La pensión será cancelada hasta que cumpla con la edad de 25 años, fecha final del beneficio pensional siempre que acredite su incapacidad por razón de estudio.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija menor del señor DIEGO BUENO RENDON LA SUMA DE $50.796.970 por concepto de mesadas de pensión de sobrevivientes del 25% a partir del 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 y del 50% desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo condenado los aportes a seguridad social en salud a favor de la demandante, aportes causados desde el momento en que se disfrute la pensión de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES en calidad de hija menor del señor DIEGO BUENO RENDON los intereses moratorios generados a partir del 23 de octubre de 2018 con base en la fórmula matemática establecida en la parte considerativa de esta sentencia y que quedará plasmada en el acta que se levante de esta audiencia.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones planteadas por la señora MILENA ROBLES.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante LIGIA BUENO ROBLES.

OCTAVO: Por tratarse de una sentencia ADVERSA a COLPENSIONES se ordena el envío inmediato al Tribunal Superior de Santa Marta para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo estipula el artículo 69 del CPT y SS”. En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 16 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandante y demandado COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, confirmándose la decisión de primera instancia. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.

Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982-2024).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandada, el interés para recurrir está integrado específicamente por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal.

En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas de las condenas impuestas en primera instancia, y que fueron confirmadas por esta Sala de Decisión Laboral, se obtienen los siguientes resultados:  Por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente en favor de LIGIA TATIANA BUENO ROBLES, calculado desde el 20 de junio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2017 en un 25% y del 50% desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2022: $50.796.970.  Por concepto de intereses moratorios (Artículo 141 de la Ley 100 de 1993), desde el 23 de octubre de 2018, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia (16 de julio de 2024): $76.345.051.  Por valor de la Incidencia futura de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la pensión le debe ser cancelada a LIGIA TATIANA BUENO ROBLES hasta que cumpla con la edad de 25 años, fecha final del beneficio pensional siempre que acredite su incapacidad por razón de estudio conforme a los siguientes presupuestos: - - - 1 El valor de la mesada pensional corresponde a un SMLMV, del cual a LIGIA TATIANA BUENO ROBLES desde el 01 de noviembre de 2017 le corresponde un 50%.

Teniendo en cuenta que el retroactivo pensional fue reconocido hasta el 29 de enero de 2022, pero extendió su reconocimiento hasta que LIGIA TATIANA BUENO ROBLES cumpla 25 años de edad, hecho que ocurrirá el 29 de enero de 2029 si acredita la imposibilidad para trabajar en razón a los estudios (Pues fue probado dentro del proceso que nació el 29 de enero de 20041), el cálculo respectivo de la mesada desde el 29 de enero de 2022 hasta el 29 de enero de 2029 arrojó la suma de: $60.175.139.

Número de pagos al año: 14 mesadas. Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 8 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. Valor del interés económico para recurrir en casación: Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandada supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2024.

SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado