República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 351-2026 Ref. Demanda de tutela Demandante: Leonardo Ribón Luna Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) Radicación: 230012214000-2026-10192/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Aplicado el examen de rigor al asunto de la referencia, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 3. Vincular al presente trámite a KATIA MILENA PASTORIZO, CARMEN ELENA PÉREZ BETTIN, la IPS Rosa Elena S.A.S., las Fiscalías 14 Local de Sincelejo y 6 Seccional de Montería y al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), sin perjuicio de los que sean partícipes al interior de la radicación tuitiva No. 231824089-001-2016-00144/00/01. 4.
Correr traslado de las presentes diligencias a la parte ACCIONADA y VINCULADA, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5. Requerir a los juzgados accionado y vinculado para que en forma URGENTE e INMEDIATA remitan copias integras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 231824089-001-2016-00144/00/01. 6.
NIÉGUESE la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión del proceso ejecutivo y toda diligencia de secuestro y remate, en razón a que no se advierte la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Dcto 2591 de 1991. Ello, comoquiera que dicha petición no se acompaña de un fundamento fáctico y probatorio que justifique el otorgamiento de la cautela deprecada, máxime si no se advierte sobre la ocurrencia –próxima e inmediata– de los actos procesales señalados (secuestro y remate).
Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto.
Amén de que, como lo indicase el H. Consejo de Estado se debe «revisar los argumentos que puedan ofrecer la entidad demandada y terceros con interés como garantía del derecho al debido proceso» (rad. 110010315-000-2026-02795/00). 7. Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito.
En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8. La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9.
Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd4456c7b50923bc8e266fecb4578971d5da8fdd2ed52efd8639cc85cc7f92ec Documento generado en 30/06/2026 11:19:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica