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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: 2024-00099-01 Auto niega casación

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN DEMANDANTE: 15759310500120240009901: PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE DEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a incluir en la Historia Laboral del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, las cotizaciones efectuadas por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., de 02 de enero de 1976 a 27 de diciembre de 1976.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2018.

TERCERO: NEGAR las excepciones de Inexistencia de la causa y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir, Buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la innominada o genérica.

CUARTO: DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, la reliquidación de la primera mesada pensional con un monto de liquidación del 90% aplicando el Acuerdo 049 de 1990, según las motivaciones de la presente sentencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, el retroactivo pensional que le corresponda para lo cual se deberá tener en cuenta el IBL vigente en las resoluciones que reconocen el derecho pensional a favor del aquí demandante. 2.- La sentencia fue impugnada por los extremos demandante y demandado y, en sentencia del 24 de octubre de 2025, esta Corporación modificó la sentencia impugnada y resolvió DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causados con anterioridad al 27 de julio de 2018. 3.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial del demandante presentó recurso extraordinario de casación. LA SALA CONSIDERA 1.- El recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 86 del CPTSS norma que prevé que: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2.- Implica lo anterior que quien pretende que su asunto sea conocido en sede de casación, debe no solo interponer el recurso en término1, sino que la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a los 120 SMLMV. 3.- En relación con la cuantía del interés para recurrir en casación, la regla general para determinarlo se encuentra prevista así: respecto del demandante, por el valor total de la suma de todas pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y respecto al demandado, por el valor equivalente a las cargas pecuniarias que impone la sentencia impugnada.

Asimismo, ha puntualizado la jurisprudencia que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe determinarse la cuantía. 4.- En el presente asunto, aunque el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte legitimada para el efecto, el valor actual de la resolución desfavorable al  Decreto 528 de 1964, artículo 62. recurrente no supera la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos, por lo que no es viable la concesión del recurso pretendido, como se pasa a exponer: 5.- Como en este caso quien interpone el recurso extraordinario de casación es el demandante, a quien se le concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, para estimar el valor actual de la condena desfavorable, lo procedente es verificar a cuánto ascienden las pretensiones que no le fueron concedidas.

Para ello, la Sala atenderá de manera irrestricta los puntos objeto de apelación. Verificado el recurso interpuesto, se sabe que el inconformismo del demandante con la sentencia de primera instancia se centró en dos puntos concretos, a saber: (i) la declaratoria de la prescripción, teniendo en cuenta que, a su sentir, se trata de un derecho imprescriptible; y (ii) el no reconocimiento de intereses moratorios, aspectos que fueron confirmados en esta instancia, Efectuados los respectivos cálculos, encontramos que los aspectos desfavorables al demandante, a saber, mayor valor de la pensión de vejez entre el año 2014 y 2018, e intereses moratorios, ascienden a la suma de $51.370.478., discriminados así: Ahora bien, como se ha referido a lo largo de esta decisión, la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinaria corresponde a 120 SMLMV, monto que, para la fecha de proferida la sentencia censurada, 2025, equivale a $170.820.000,00, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esta anualidad corresponde a la suma de $1.423.500,00.

En el anterior contexto, refulge evidente que el valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación, es inferior al valor de la cuantía prevista para el efecto, por lo que el recurso extraordinario no puede ser concedido. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto vuelva lo actuado al despacho de origen.

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