TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEREMANENTES FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Exp. 003-2023-05859-01.
Este despacho procede a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de la actora1 contra el auto proferido el pasado 30 de mayo de esta calenda, mediante el cual se confirmó la decisión que denegó la sucesión procesal. 1.- Considera el apoderado que debe adicionarse la decisión proferida por este Tribunal en los siguientes puntos: “[t]ratándose del mismo asunto en el que en pretérita oportunidad se declaró impedido el H. Magistrado Ferreira Vargas, se hace necesario que el citado Magistrado actúe en igual sentido o a lo sumo explique cuáles son las razones para no hacerlo en esta oportunidad teniendo en cuenta la conexidad existente con el expediente No. 2017-385-02 antes citado, resuelta indispensable su adición en tal sentido.
Por otra parte, se observa que en la providencia del pasado 30 de mayo, tampoco se sustentaron de manera clara y precisa las razones que tuvo de presente el despacho para confirmar la providencia del 27 de enero de 2025 o, lo que es lo mismo, para negar el reconocimiento como sucesor procesal de mi representada en favor de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Liquidada.” 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el precepto 287 del Estatuto Procesal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)” (Énfasis del despacho). 3.- En ese contexto y sobre el primer punto postulado por el togado, tenemos que él considera que este Magistrado debe explicarle las razones para no declararse impedido para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que ya lo había hecho en una oportunidad anterior, basándolo en la conexidad existente con el expediente No. 2017-385-02 en el cual desató un auto que estudió la extinción 1 Archivo digital 006 de la persona jurídica Frigorífico San Martín de Porres y el acta N°36 contentivo de la aprobación de la cuenta final. 3.1.- Si bien es cierto en el proceso con radicado 0012021-00451-02 con Magistrada Ponente: María Patricia Cruz Miranda, el suscrito se declaró impedido para conocer del asunto con base en la causal de recusación consagrada en el numeral 2° del canon 141 del Rituario Procesal la cual establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla para resaltar).
También lo es que sobre esta causal la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que en un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia (…)”2 (negrilla y subraya propia).
En esa misma providencia, afirmó: “Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.
Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, ‘(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía’3. 3.2.- Como se ve, muy a pesar de las razones dadas en el proceso en el que fungió como ponente la Dra. Cruz Miranda, la jurisprudencia de manera pacífica adoctrinó que esta causal no es procedente así entre los litigios que se pongan en conocimiento del funcionario judicial exista una asociación sustancial, como la extinción de la persona jurídica para el sub-examine, en tanto, en uno u otro caso se está administrando justicia, además, al tenor de la norma, ésta se configura cuando se trata en estricto de un mismo juicio.
En todo caso, es de relievar que si el profesional en derecho advirtió en su momento la concurrencia de una causal de recusación, por lealtad procesal ha debido hacerla manifiesta, y no esperar a que se tomara la decisión de instancia, oportunidad ésta en la que ya resulta extemporáneo ese reclamo procesal. 4.- En lo tocante al segundo punto de inconformidad, afirma el opugnante que en su sentir “no se sustentó” la decisión de esta Sala 2 Cfr. C.S.J Sal.
Cas. Civ., Auto AC2400-2017 de 19-abril-2017. Radicación.08001-31-03-003-2009-00055-01. 3 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. Unitaria, de cara a ello y sin mayores elucubraciones se concluye que este ítem no se abre paso la complementación, comoquiera que no se pasó por alto algún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento. 4.1.- Véase que en la decisión sujeta a petición de adición, se explicó de manera pormenorizada, la calidad que deben acreditar para comparecer al proceso, la existencia de la sociedad, los efectos de la liquidación de una sociedad y, se ahondó en las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal en lo Civil en lo que tiene que ver con la situación jurídica del FSMP y su proceso de liquidación dada la cantidad de pleitos que se han incoado al respecto, en ese orden se arribó a la siguiente conclusión: “6.- La anterior síntesis permite colegir que, en principio, en el sub examine el registro de la cuenta final de la liquidación y la correspondiente cancelación de la matrícula mercantil, dan cuenta de la desaparición legal de esa persona jurídica, Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no obstante, evidente es que el acto jurídico mediante el cual opera la extinción no estaba, en estricto sensu, en firme, como lo postuló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de casación SC2157-2024, lo que permite inferir que todos los actos jurídicos tendientes a ejecutar esa liquidación se encontraban en espera de las resultas de las decisiones judiciales sobre la validez y existencia del acta que contiene el acuerdo de los socios, las cuales como se expuso en considerandos anteriores ya se profirieron dejando incólume el acuerdo de los socios y dando paso a que la liquidadora en cumplimiento del deber legal que le impone la norma realice los actos tendientes a la consumación del acuerdo de voluntades que contiene el acta N°36.
Para arribar a dicha conclusión se tiene que como expuso este despacho en considerandos anteriores, si bien la legislación patria estableció que si la sociedad se encuentra disuelta no podríamos hablar de su existencia, también lo es que la capacidad de la persona jurídica prevalece hasta “la aprobación de la cuenta final de la liquidación debidamente registrada” y en este caso particular pese a haberse consignado esa aquiescencia en el acta 36 del 10 de enero de 2013 y su registro el día 22 de ese mismo mes y año, esa actuación no había adquirido firmeza ante el ataque impetrado por Laurel Ltda., juicio que cursó inicialmente ante el Juzgado 36 Civil del Circuito y que a la fecha de esta providencia cuenta con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, según se narró en el nomenclador 5.4.1.-.
Entonces, si se advierte que esa cuenta final se refiere a cómo debe atenderse el pasivo interno de la sociedad, especialmente la distribución de ese “remanente” entre los socios y para el caso concreto, muy aparte de las condiciones pactadas para su repartición atendiendo que éstas no son objeto de debate en este pleito, lo cierto es que dicho convenio hasta el 4 de septiembre de 2024 fecha en la que se emitió la sentencia de casación, se puede indicar que se tiene certeza sobre su existencia y validez, lo que consecuencialmente permitirá que se dé inicio a las actuaciones necesarias para la ejecución de la correspondiente partición, comoquiera que la adjudicación y entrega de remanentes a los asociados, no se puede hacer en forma simultánea, al estar supeditada la primera –la adjudicación- a cumplir determinados requisitos formales, como son la celebración de junta, el quorum, registro de ser necesario e inscripción, mientras que la segunda –entrega- dependerá de las calidades de los activos con que serán atendidos aquellos –remanentes- o, el eventual cumplimiento de condiciones acordadas para la entrega misma.” 4.2.- Es claro entonces que sí se realizó el correspondiente pronunciamiento en lo relativo a la procedencia o no de la sucesión procesal peticionada, acorde a lo planteado en el problema jurídico a zanjar y se resaltó además que: “la capacidad legal de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. según lo dispuesto en el canon 222 del Código de Comercio sólo se conserva para las operaciones necesarias de la inmediata liquidación, ello, comoquiera que ya se agotaron todas las instancias en los procesos que atacaron el acta contentiva de la cuenta final y, esos actos jurídicos deben ser efectuados por la liquidadora, según dispone el artículo 228 de esa misma codificación.” 5.- De lo expuesto y lo pedido se tiene que lo que el memorialista busca con su escrito es debatir nuevamente puntos que fueron puestos en consideración en esta instancia, propósito para el cual no están previstos los mecanismos como la adición. Así las cosas, no se abre paso la solicitud elevada.
Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO