Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00017 AutoRevoca 2025-00448

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Cesación de Efectos Civiles Matrimonio Religioso Yesica Verjel vs Stiwenson Díaz Rad 1ra Inst. 544983184001-2025-00017-02 – Rad. 2da. Inst. 2025-0448-02 San José de Cúcuta, Doce (12) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Proviene del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña la apelación que a esta hora se resuelve, respecto del auto adiado 27 de agosto de 2025.

Corresponde tal providencia al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Yesica Lorena Verjel Vanegas contra Stiwenson Díaz Pérez.

ANTECEDENTES 1.- La nombrada demandante decidió emprender el referido tipo de litigio, pretendiendo que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el también aludido demandado el 29 de julio de 2017. Y que de contera se dispusiese la disolución y liquidación de la sociedad conyugal generada también a raíz de ese vínculo.

Además, desde la demanda misma pidió que se decretase el secuestro de la posesión que el demandado tiene y ejerce sobre el vehículo marca Hyundai Tucson de placa LIX901. Así como el embargo y secuestro del automóvil marca Chevrolet Onix de placa JNW464, perteneciente a Stiwenson, y también el embargo y retención de los dineros que posea este último en CDT, cuentas corrientes y de ahorro en diferentes entidades bancarias.

Definir el diferendo fue tarea encomendada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular admitió el libelo en proveído del 26 de febrero de 2025. En esa misma fecha, pero en auto aparte, accedió solo a la medida cautelar relacionada con los productos bancarios y negó las demás, porque no se anexaron los certificados de propiedad. 2.- El 3 de abril siguiente el abogado de la demandante insistió en el secuestro de la posesión de la camioneta, alegando que 2 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. para su decreto no era menester aportar evidencia documental alguna, considerando que la cautela no está dirigida sobre la propiedad.

Esa justificación se encontró válida por el juez, quien por auto del 25 siguiente decretó la medida deprecada. 3.- La inmovilización del vehículo se materializó el 19 de junio; y 7 días después -27 de junio-, Jorge Enrique Acevedo Márquez promovió incidente de desembargo, alegando ser el propietario y poseedor del rodante incautado. De este se surtió traslado mediante fijación en lista, sin pronunciamiento de las partes en litigio.

Luego, a través de abogado, el mismo Acevedo Márquez pidió que se dejase sin efecto el mentado proveído, o en su defecto se levantase la cautela que recae sobre el vehículo y se lo devolvieran. Esta última solicitud la soportó en que aunque la medida es procedente, para su decreto debía la demandante probar la supuesta posesión que ejerce el demandado sobre el rodante, carga con la que no cumplió. EL AUTO APELADO 1.- La comentada solicitud se decidió el 27 de agosto postrer de forma favorable al petente, por lo que el embargo y secuestro de la posesión de la camioneta se levantó, ordenándose su devolución al propietario.

Lo que esbozó el fallador cognoscente fue que el extremo activo, en efecto, “omite aportar prueba alguna que permita establecer la posesión que alega”, y que la medida se decretó porque “el Juzgado no se percata de esta situación”. Añadió, además, que Acevedo Marquéz “si aportó prueba de la titularidad del derecho de dominio que ostenta sobre el vehículo automotor”. 2.- Es frente a esa determinación que el abogado de Yésica Lorena promovió reposición y subsidiariamente apelación. Refutó que ciñéndose a lo que permite el numeral 3° del artículo 593 del CGP, lo que realmente pidió fue el secuestro de la posesión que ejerce Stiwenson sobre el automotor de placa LIX-901, que no de la propiedad, pues ciertamente esta continúa en cabeza del señor Jorge Enrique.

Por tal razón, entonces, asegura que no resultó apropiado acceder al levantamiento pedido por este último. 3.- El remedio horizontal fue resuelto de manera adversa mediante el proveído adiado 16 de septiembre próximo pasado. Se mantuvo el a quo en su decisión argumentando que “como el demandante alega tal hecho (la posesión), debe el petente demostrar al momento de solicitar la medida cautelar, los hechos que configuran o constituyen la posesión que ejerce el demandado sobre el bien, pues es sabido (así lo dispone el artículo 167 del C. G. P.) que “… Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue…”.” Concedió, eso sí, la alzada, al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía y por ende remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de ser definida la 3 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. segunda instancia. Y de inmediato se procede a ello, para lo cual son indispensables estas: CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 5 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de uno de la partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el fallador de primer grado fue el correcto, y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3. 2.- En orden a darle solución a la censura, es de recordar que en Colombia el fin del legislador en materia procesal ha sido el de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en aras hacer una realidad la tutela judicial efectiva para los ciudadanos. Y para ello se recurre principalmente al régimen de medidas cautelares, las cuales permiten asegurar –incluso anticipadamente- la efectividad de las decisiones.

En ese contexto, las medidas cautelares -que pueden ser personales, reales o patrimoniales- se han definido como instrumentos necesarios para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo. En otros términos, para garantizar las resultas de una sentencia eventualmente acogitiva de las súplicas del promotor.

Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la resolución que se adopte y evitar que los fallos sean una mera ilusión, e impiden que lo decidido por el juez en favor de alguna de las partes no sea atendido. Es así, entonces, que el régimen de las cautelares se soporta en el principio de legalidad, según el cual no existe una medida sin ley previa que la autorice.

De suerte que le corresponde al legislador determinar no solo su clase y procedencia, sino también los requisitos para su decreto y la forma en que debe materializarse o consumarse. 3.- Circunscritos a lo que es objeto de la censura, vale evocar que en punto de las medidas cautelares disponibles para los procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso es la normativa general que contempla de manera expresa las reglas que deben ser observadas por las partes y por el juez para esa finalidad, y contiene los supuestos para que se acceda a su práctica.

No obstante, el canon 598 ha de ser la regla especial a tener en cuenta cuando se trate de medidas cautelares en procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales de compañeros permanentes. 4 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02.

Ahora bien, es cierto que los litigios de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, no fueron expresamente incluidos en tal listado. Y ello daría lugar a considerar, en principio, que durante su desarrollo tan solo son admisibles las medidas cautelares de que trata la norma general de los declarativos, esto, el canon 590. Pero, a decir verdad, es necesario mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha extendido hacia ellos la viabilidad de las medidas contenidas en el artículo 598.

Y lo ha hecho fundada en el siguiente raciocinio1: “3.1. De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literal a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares nominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

(…) Por otro lado, en segundo lugar, las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos y consisten en aquella “que el juez encuentre razonable para la proyección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de las misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Para acceder a ella, además de acreditar los requisitos de verosimilitud del derecho y riesgo de la demora del trámite, previstos en el numeral 1 del literal c del artículo 590 ibídem, también será necesario prestar caución por el accionante. Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean de propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1 del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de ”disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3 de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta 1 CSJ-SCC Sentencia STC-15388-2019 de fecha 13-11-2019 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial.

Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean de propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3 despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que “a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial” lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite”. 4.- En relación con el decreto de medidas cautelares frente al derecho de posesión ejercido sobre un bien (mueble o inmueble), en el Código de Procedimiento Civil el inciso 2 del artículo 515 permitía embargar y secuestrar “…la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada”2.

De esta manera se abrió la posibilidad de la medida cautelar de embargo y secuestro de posesión pero solo respecto de inmuebles. Circunstancia que varió ante la novedad que trajo el Código General del Proceso, al consagrar de manera imperativa en el numeral 3 del artículo 593 como medida de embargo: “El de bienes no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”.

Aunado a lo anterior, se destaca el inciso 2 del artículo 601 al señalar que: “El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles”. Con esta consagración, se abrió la facultad para que los acreedores persigan tanto los bienes muebles e inmuebles, sujetos a registro o no, sobre los cuáles sus deudores ejercen posesión. Entendiendo esta, conforme a lo estatuido en el artículo 762 del Código Civil, como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, que sin reconocer señorío ajeno permite 2 Medida que, si bien era considerada autónoma al no exigirse el embargo como requisito previo, no se podía avaluar y rematar que el poseedor no se desprendía de la cosa, dado que lo que consagraba la norma era el secuestro de los derechos derivados de la posesión -explotación económica-, más no la posesión en sí misma. 6 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. a través del tiempo la adquisición del derecho real de propiedad y que por tanto entra hacer parte del patrimonio del deudor, constituyéndose en la prenda general de los acreedores, conforme lo consagrado en el artículo 2488 del Código Civil.

Creando la posibilidad que los bienes sean llevados a remate y una vez terminado este proceso, el adquiriente de la posesión pueda recurrir a la suma de posesiones e invoque la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien que había sido afectado con la medida de embargo, sin tener que esperar a cumplir por su propia cuenta con el tiempo requerido para la prescripción ordinaria o extraordinaria. 5.- Bajo estos parámetros, centrando el análisis en el pronunciamiento generador del disenso, se concluye que erró el juez de primer grado al levantar la medida cautelar deprecada por la demandante, debido a que riñe con la concepción que orienta este tema en la legislación procedimental.

Es que el legislador permite el embargo y secuestro de la posesión que uno de los cónyuges tenga respecto de un bien que puede corresponder a la sociedad conyugal. Y para demostrar esa posesión no se exige una prueba específica o determinada, como sí acontece cuando la cautela recae sobre la propiedad. En efecto, con arreglo al contenido de la norma especial que regula la medida cautelar de embargo y secuestro en los procesos de familia, quedó visto que los requisitos de procedencia de este pedimento se resumen a (i) que los bienes sobre los cuales recaerán puedan ser objeto de gananciales y (ii) que estuvieran en cabeza de la parte que no pidió la cautela.

De cara a lo que revelan las piezas procesales enviadas para efectos de tramitar el recurso de apelación, se aprecia que la promotora del proceso suplicó el secuestro de la posesión que detenta el demandado sobre el vehículo particular marca Hyundai, línea Tucson, modelo 2023 de placa LIX901. Lo anterior por considerar que se trata de un bien que conforma la masa de la sociedad conyugal y que Stiwenson lo tiene en calidad de poseedor. 5.1.- Sobre la exigencia que el bien a embargar esté en cabeza de la parte que no pidió la cautela, resulta necesario recordar que en Colombia, en el régimen jurídico sobre los bienes, la propiedad, entendida como el derecho real principal que recae sobre las cosas, es sobre el cual recaen el mayor número de medidas cautelares consagradas por el legislador procesal, basados precisamente en el principio que “el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores”.

En este sentido, las cautelas que reglamenta la ley adjetiva civil, como son la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o secuestro y las innominadas, tienen una regulación propia para la prosperidad cada uno de estos tipos de medidas. Pero precedentemente quedó visto que también la posesión tiene una protección jurídica, precisamente por las consecuencias que genera para el orden jurídico, al ser instrumento efectivo de 7 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. acceso a la propiedad, consagrándose acciones para quienes detentan su ejercicio, como los interdictos posesorios, la pertenencia, la servidumbre, el deslinde de amojonamiento y ahora con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ser objeto de medida cautelar de embargo y secuestro.

En torno a dicha cautela, en franca concordancia con la nueva regla legal que aportó el estatuto procesal en vigor (593), actualmente se permite la persecución de ese poder ejercido sobre bienes muebles e inmuebles. Fenómeno jurídico que así como confiere al poseedor el derecho de defender la cosa ante propios y extraños, e incluso el de adquirir posteriormente su propiedad, por detentarla con ánimo de señor y dueño, también da la posibilidad que esa posesión permita satisfacer las acreencias que tiene con terceros, como elemento constitutivo de su patrimonio.

Con esta normatividad, entonces, la idea primitiva de no concebir posible el embargo de la posesión material sobre bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, quedó zanjada de cualquier disputa que se venía presentando, al permitir que estos pudieran ser secuestrados cuando se advierta que el titular de derecho de dominio inscrito ante la oficina correspondiente es distinto de quien detenta la posesión efectiva del mismo, situación que en la práctica es de común ocurrencia. No siendo permitido al juez exigir la presentación del certificado del registrador, ni otro tipo de requerimientos que no previó el legislador para hacer dable la solicitud, so pretexto de una interpretación, toda vez que la norma en la forma como se encuentra redactada deja la petición a una simple manifestación del interesado, sin la necesidad de acreditar que el demandado sea el titular de esa situación de hecho3 para que el funcionario judicial la adopte.

Luego entonces, aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, se concluye que lo resuelto por el a quo no fue apropiado. Para ello es de considerar que teniendo en cuenta las diferencias entre embargo como medida que afecta el derecho de propiedad y el secuestro como medida dirigida a la situación posesoria, a fin de resolver sobre el levantamiento de la cautela relacionada con la alegada posesión que ejerce el aquí demandado sobre la camioneta en cuestión, era ineludible acudir al numeral 3 del artículo 593, así como al inciso segundo del 601, para advertir que, contrario a lo que planteó quien ostenta su dominio, ninguna prueba se exigía para su decreto.

Incluso, nótese que al momento de la inmovilización era el demandado quien iba a bordo del rodante, lo que de alguna manera constituye un indicio de la posesión que le atribuye Yésica Lorena. Siendo ello así, como en verdad lo es, mal hizo el titular del juzgado al dejar sin efecto la prenombrada medida, con el solo argumento que el extremo solicitante omitió probar que el 3 La apariencia del buen derecho, esto es, la plausibilidad del derecho objeto de la pretensión (fumus boni iuris) 8 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. demandado es quien posee el automotor, cuando el ordenamiento procesal que gobierna las cautelas no lo manda así. 5.2.- Ahora, y si lo anterior no fuera suficiente, conviene precisar también que al tenor de lo contemplado en el canon adjetivo 597, no era esa la oportunidad prevista para que un tercero ajeno al proceso acudiera a solicitar el levantamiento de la medida en comento.

Enseña esa norma en su numeral 8 que se levantaran el embargo y secuestro: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.” Luego, es con posterioridad al secuestro del vehículo inmovilizado que se le permite a persona distinta de las partes acudir al proceso para reclamar la cancelación de las medidas, demostrando, eso sí, que era ella quien ostentaba su posesión material.

No obstante, esa diligencia no se alcanzó siquiera a materializar pues apenas el rodante se había dejado a disposición del juez. 5.3.- Sobre lo que se acaba de plasmar, ya la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede constitucional4 precisando: “4.1. Observa la Corte que la decisión criticada desató la apelación contra el auto que negó el levantamiento del embargo de la posesión sobre dos automotores solicitado por los propietarios registrados de los mismos, porque aún no se había verificado su secuestro, decisión que el Tribunal encontró ajustada al numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, tras corroborar que no se había materializado la precitada cautela sobre esos bienes. 4.2.

No obstante, en seguida el Tribunal consideró que la medida cuatelar debía levantarse, porque las pruebas aportadas por la solicitante de la misma no eran suficientes para establecer que la posesión de los bienes era ejercida por el demandado en reconvención, razonamiento éste que la Corte no comparte, al omitir que acorde con el procedimiento aplicable, 4 Sentencia STC16302-2024 del 29 de noviembre de 2024.

Radicación No. 11001-0203-000-2024-0515900. Magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 9 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02. una vez decretada la aludida medida cautelar, la manera en que los terceros pueden buscar su levantamiento, es a través del incidente establecido en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso.

Lo primero que salta a la vista es que lo decidido por el Tribunal involucra una contradicción con la primera parte de su propia providencia, al decir que era acertado no levantar la cautela por no estar dados los supuestos de la vía procesal establecida para ello, para después, a través de otra vía, valga resaltarlo, no idónea, de todos modos, levantarla.

Al respecto debe resaltarse que, existe norma especial que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó si quiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida.

Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia), la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decretó la medida, al existir norma especial al respecto. (…) 4.4. Es por ello que la pretensión de levantamiento cautelar elevada por los propietarios registrados de los vehículos deberá estar precedida del trámite incidental, donde, tanto ellos como, ahora sí, la solicitante de la cautela, contaran con oportunidad para aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que ésta atribuye a su contraparte sobre los bienes cautelados, es ejercida por éste, o por los propietarios de los mismos.” 6.- En síntesis, el juez de primer grado cometió una doble equivocación, a saber: (i) levantó el embargo con sustento en que al solicitarlo no se acreditó la posesión, con lo cual excedió los parámetros legales aplicables para el efecto, pues en estos no se exige ex ante evidencia alguna de posesión. Y (ii) al optar por dejar sin efectos su propio pronunciamiento, pretermitió el trámite incidental o de desembargo que sí es imperativo legal en este tipo de situaciones.

Y de paso privó a las partes de la chance de acreditar si es cierto o no que el demandado es poseedor de la camioneta. 7.- De conformidad con lo considerado en precedencia, la decisión recurrida habrá de revocarse, dado el desliz que motivó su proferimiento. Ante la prosperidad del recurso de apelación presentado, conforme a lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas procesales. 10 CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO APELACIÓN AUTO- 2025-0448-02.

En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 27 de agosto de 2025 por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Yésica Lorena Verjel Vanegas contra Stiwenson Díaz Pérez, con arreglo a lo explicado en precedencia. En su lugar se dispone dejar vigente la medida cautelar decretada en proveído del 25 de abril del mismo año.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb5e3139094e8e7b04721a7699b336479c86e7f473f807569d12720ad6fb0a36 Documento generado en 13/03/2026 01:46:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica