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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-1997-00848-09 DRA VELASQUEZ AUTO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Hipotecario Demandantes: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasa- y otro Demandados: Jorge Enrique Caicedo Larrota y otra. Rad. 11001310300119970084809 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto parcialmente contra el auto proferido el 29 de julio de 2024, remitido hasta el 11 de septiembre del año en curso a esta Corporación1 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el A quo, con base en lo normado en el artículo 599 del Código General del Proceso, decretó el embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N223511 de propiedad de los demandados2. Inconforme, el profesional del derecho que representa al extremo ejecutado elevó recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 14 de mayo de 20253. 1 Archivo 004CorreoRepartoConEnlace, 002SegundaInstancia. 2 Folio 223, C02ACopiaCuadernoDosA, 01 Folio 724 al 899, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Folio 260 a 263, ib. 3 Ejecutivo Hipotecario 01 1997 00848 09 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que como sobre el citado bien recae un embargo por cuenta de un proceso coactivo que se tramita en la Gobernación de Cundinamarca, resulta improcedente emitir la orden confutada en el entendido que, a la luz de lo previsto en el canon 2994 del Código Civil, dicha cautela al ser de cuarta clase goza de privilegio sobre la decretada.

Precisó que, al levantarse la medida sobre el predio dado en garantía por inactividad, el Despacho debió haberla dejado a disposición de la aludida entidad. En virtud a la situación actual solo sería viable que el acreedor hipotecario persiga lo que se llegue a desembargar dentro del referido juicio, conforme lo dispone el artículo 466 del Estatuto Procesal4. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El objetivo primordial de las cautelas no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, principalmente, obtener el cumplimiento de la sentencia. Buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es el propietario de los bienes sobre los cuales recaen. Se sigue con ello el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de las obligaciones que ella contraiga, fincado en lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que da al patrimonio el destino de servir de prenda general de los acreedores, con las especiales restricciones de que trata el normado 594 del Código General del Proceso. 3.2.

Para los asuntos del linaje que nos ocupa, el legislador previó que, desde el mandamiento de pago, sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga 4 Folio 225 a 226, ib. 2 Ejecutivo Hipotecario 01 1997 00848 09 en la demanda, el cual a voces del numeral 1, canon 593 del Estatuto Procesal deberá ser comunicado a la entidad competente.

A su vez, según lo preceptuado en los artículos 13 a 16 de la Ley 1579 de 2012, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la encargada de determinar la viabilidad de la inscripción a través de la calificación que debe efectuar y, en caso de resultar improcedente debe inadmitirla, según lo dispone la regla 22. Incluso, recuérdese que conforme el canon 60 ídem: “ Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces ” 3.3.

En el sub- examine, al revisar las actuaciones remitidas para su examen se observa que la petición cautelar tuvo como génesis la cancelación del embargo que inicialmente se había decretado sobre el bien dado en garantía por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el canon 64 de la Ley 1579 de 20125. Bajo esa perspectiva, el Tribunal avizora que los argumentos del apelante no tienen la virtualidad de declinar el pronunciamiento confutado, por cuanto la existencia del embargo por cuenta del proceso coactivo que en su sentir goza de prevalencia, constituye un aspecto que debe ser analizado por el registrador al momento de calificar la viabilidad de la inscripción de la orden opugnada, contando con plenas facultades para admitirla o negarla.

En otras palabas, dicha autoridad es la competente para estudiar las anotaciones del certificado con miras a determinar la procedencia del asiento registral. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia aclaró: “…La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. 5 Folio 206, ib. 3 Ejecutivo Hipotecario 01 1997 00848 09 En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria…”6 -negrillas fuera del texto original- Aunado, debe recordarse que a la luz de los cánones 46 y 47 ídem, el mérito probatorio y la publicidad de tales actos sobre inmuebles dependen de lo anterior – la inscripción-, por lo que sus efectos solo se producen cuando ello ocurre.

Además, es importante decir que, al revisar el plenario, se observa que si bien el certificado de tradición y libertad del predio refleja la aludida cautela -anotación 24-, lo cierto es que, dicho documento data del 25 de junio de 20237, por lo que no hay certeza sobre su vigencia para la época en que se profirió el pronunciamiento atacado.

Ahora, tampoco resulta acertado colegir que al levantarse el embargo sobre el bien dado en garantía por inactividad, éste deba dejarse a disposición de la entidad que dirige el asunto coactivo, ya que dicha consecuencia no está prevista por la normatividad que rige la materia, en tanto no hubo embargo de remanentes. De otro lado, no le asiste razón al inconforme en punto a la aplicación exclusiva de la figura dispuesta en el precepto 466 del Estatuto Procesal, porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando hay medidas ordenadas por jueces de distintas especialidades, verbi gracia, el previsto en la regla 465 ejusdem, en el canon 839 del Estatuto Tributario, entre otros.

Finalmente, para fines aclarativos conviene relievar que es totalmente loable que la parte actora pida nuevamente el embargo tras haber sido cancelado 6 Corte Suprema de Justicia STC159-2021, Magistrado Ponente Luis Alfonso Rico Puerta. Folio 153 a 159, C02ACopiaCuadernoDosA, 01 Folio 724 al 899, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 7 4 Ejecutivo Hipotecario 01 1997 00848 09 por la operancia de la caducidad.

Al respecto el Órgano de Cierre ha decantado: “…Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado…”8. 3.4.

Así las cosas, al no resultar jurídicamente admisibles los reparos expuestos por el censor, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho, con condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 300.000.oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la 8 Corte Suprema de Justicia, STC9197-2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ejecutivo Hipotecario 01 1997 00848 09 Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f840a616cdaea13bba64e8f8a2e822074cfba21d114a6dd85b03a321460f7c6 Documento generado en 06/10/2025 12:24:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6