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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-001-2023-00129-01 AutoConfirmaAuto Dr Oscar

Ponente: Oscar Mauricio Vargas Sandoval

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2023-00129-01 Demandante: CARMEN POPAYÁN CORREDOR Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA: COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Neiva, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual declaró probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de la demandada MUNICIPIO DE NEIVA. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES AL (41001-31-05-001-2023-00129-01) Carmen Popayán Corredor en contra MUNICIPIO DE NEIVA y otros LTDA., y el MUNICIPIO DE NEIVA, el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, la terminación unilateral sin justa causa, en consecuencia, al pago de las acreencias prestacionales, a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., sumas debidamente indexadas y costas procesales; bajo el sustento de la prestación de los servicios de manera ininterrumpida desde el 02 de marzo de 2002 hasta el 20 de marzo de 2020, en favor del MUNICIPIO DE NEIVA, entidad encargada del servicio de restaurante escolar a las Instituciones Educativas de la Municipalidad, a través del contrato suscrito con la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA., la cual efectuó la contratación del personal requerido, entre los cuales a la accionante, para desempeñar labores de manipuladora de alimentos, en cumplimiento de horario de trabajo y percibiendo remuneración por día laborado1. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la entidad MUNICIPIO DE NEIVA descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y efectuando llamamiento en garantía a la ASEGURADORA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., formulando en su defensa excepciones previas, que en lo que interesa al recurso de alzada, la de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, con fundamento en la omisión del agotamiento previo de la reclamación establecida en el artículo 6° del C.P.T y de la S.S., frente a las pretensiones de la demanda, como presupuesto de procedibilidad, que conlleva a carecer de competencia para tramitar la acción, atendiendo la naturaleza pública de la entidad; efectuando llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO, en virtud de la póliza constituida por la demandada principal 3, entidad que al descorrer la demanda4, solicitó llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., admitidos por el fallador de primera instancia. 1 2 3 4 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF03 Escrito Demanda Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF09 Contestación Demanda, páginas 3 a 15 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF09 Contestación Demanda y llamamiento, páginas 16 a 18 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF17 Respuesta Llamamiento, páginas 3 a 23 2 AL (41001-31-05-001-2023-00129-01) Carmen Popayán Corredor en contra MUNICIPIO DE NEIVA y otros Respecto de la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA. se tuvo por no contestada la demanda, mediante auto proferido el 12 de mayo de 20235. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió la excepción previa a la parte demandante, resolviendo, DECLARÓ probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Municipio de Neiva”, ORDENÓ la terminación del proceso, con relación a dicha entidad y las llamadas en garantía6, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., que exige previo a la presentación de la demanda contra una entidad territorial o de derecho público, elevar la reclamación administrativa, que contenga el derecho pretendido, de ahí que, ante la ausencia del reclamo escrito frente al MUNICIPIO DE NEIVA, como presupuesto para acudir a la jurisdicción, no se tiene la competencia para asumir el conocimiento, conllevando a excluir a ésta entidad, al igual que a las llamadas en garantía; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, sin prosperidad el primero, concediendo la alzada en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación7, argumentando que la vinculación de la accionante no fue directamente con el MUNICIPIO DE NEIVA, por ende la reclamación administrativa no le es exigible por no tratarse de una funcionaria pública, sino vinculada mediante contrato suscrito con la COOPERATIVA demandada, quien debía velar por el cumplimiento del objeto 5 6 7 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF11 Auto Admite Llamamiento.

Carpeta 01Primera Instancia, archivo 28 Audio Audiencia, Récord: 8’:55’ Carpeta 01Primera Instancia, archivo 28 Audio Audiencia, Récord: 12´:53’ 3 AL (41001-31-05-001-2023-00129-01) Carmen Popayán Corredor en contra MUNICIPIO DE NEIVA y otros contractual del Programa de Alimentación Escolar – PAE-, relacionado con los pagos salariales, por ello solamente elevó reclamación ante la COOPERATIVA convocada. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término otorgado a la parte demandante recurrente.

A su turno, la apoderada del MUNICIPIO DE NEIVA allegó escrito de alegaciones 8, solicitando se confirme el auto apelado, conforme a los argumentos expuestos en la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al no haber elevado reclamación de las pretensiones de la demanda frente al ente territorial. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por el MUNICIPIO DE NEIVA, resulta fundada, en consideración de la calidad de entidad territorial, o por el contrario, debe desestimarse, al no tratarse de una servidora pública como lo repara la demandante. 5.1.- El artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. establece que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”. 8 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo PDF13 Alegatos 4 AL (41001-31-05-001-2023-00129-01) Carmen Popayán Corredor en contra MUNICIPIO DE NEIVA y otros Conforme a lo anterior, el legislador dispuso dicho agotamiento de la reclamación como requisito para iniciar acciones laborales contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, significando con ello que constituye un factor de competencia para el juez laboral, en la medida que hasta tanto no se surta dicho reclamo escrito del trabajador o afiliado sobre el derecho pretendido, al juzgador le está vedado aprehender el conocimiento de la litis, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, CSJ SL13128 de 2014, SL2133 de 2019, STL 8694 de 2022.

En ese orden, la ausencia de dicho trámite en las acciones contenciosas laborales es el rechazo de la demanda, no obstante, de no advertirse por el juzgador su cumplimiento y encontrándose integrado el contradictorio, corresponde a la convocada frente a la cual debía haberse surtido la reclamación administrativa proponer la exceptiva en tal sentido9, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En esa medida y, descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandada MUNICIPIO DE NEIVA, como entidad territorial, conforme al artículo 286 de la Constitución Política, la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., es un requisito de procedibilidad para la interposición de la presente demanda laboral. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL965-2023 Reiterando CSJ SL12221-1999 ‘”Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.”” 5 AL (41001-31-05-001-2023-00129-01) Carmen Popayán Corredor en contra MUNICIPIO DE NEIVA y otros Lo anterior en razón de que, el reclamo escrito dirigido a la administración sobre el derecho pretendido, busca el conocimiento por parte de aquella, revisando sus propias actuaciones a efectos de la resolución sin tener que ser convocada ante la jurisdicción, es decir que en nada implica la calidad del trabajador como lo arguye la demandante apelante, de no ostentar la condición de servidora pública y por ende no exigible tal presupuesto para acudir a la jurisdicción, como quiera que la disposición normativa pluricitada establece que “(…) Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda…”, significando que cualquier persona que pretenda iniciar demanda laboral en contra de la Nación, las entidades territoriales u otra entidad de la Administración Pública deberá previamente agotar dicha reclamación frente al pretenso empleador, a quien compete la revisión previa de su conducta, con miras a acceder o no a los pedimentos declarativos y económicos del peticionario trabajador.

Conforme a lo anterior y revisadas las pretensiones de la demanda, las dirige en contra de la COOPERATIA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA., y el MUNICIPIO DE NEIVA, para la declaratoria de un vínculo laboral entre la accionante y aquellas, bajo los postulados del contrato realidad, y en consecuencia al reconocimiento y pago de las obligaciones patronales, razón por la cual, la reclamación administrativa debía previamente agotarse por la accionante, sin distinción de la calidad de servidora pública o no de ésta, para de hallar cumplido el presupuesto acudir a la presentación de la demanda, la que en efecto no se adelantó, conforme a la revisión de los anexos de la demanda aportados10 y así manifestado por el apoderado de la demandante al descorrer la excepción previa en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por tanto, la entidad territorial demandada no tuvo la oportunidad previa para pronunciarse al respecto, cuya omisión conduce a la falta de competencia, como de forma acertada lo consideró el fallador de instancia y con ello impróspero el reparo de la demandante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la apelante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación 10 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF05AnexosDemanda. 6 AL (41001-31-05-001-2023-00129-01) Carmen Popayán Corredor en contra MUNICIPIO DE NEIVA y otros formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: 7 Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ede7a3510966bfdf8a27bb4606d224f6892a2360f8058fc0ef5e4be43fee4dd Documento generado en 26/05/2025 10:27:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica