TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 109 Acción de Tutela AYORY DEL CARMEN REYES DE DIAZ ANA AGUSTINA DEL VALLE DIAZ REYES y GÉNISIS INÉS CHIQINQUIRÁ DÍAZ REYES ASMET SALUD EPS.
Derechos Fundamentales a la Petición, a la Salud, La Seguridad Social, a la Dignidad Humana, a la Igualdad, a la Vida y en Conexidad al Mínimo Vital y la Integridad Personal. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001 31 07 002 2024 00069 01 2024 000128 Confirmar.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 234 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a favor de la señora Ayory del Carmen Reyes de Díaz como representante legal de sus hijas menores de edad, en contra del fallo proferido el día 10 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, César, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “Amparar el derecho fundamental”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la señora Ayory del Carmen Reyes de Díaz, actuando en representación de sus dos hijas menores de edad, que son ciudadanos venezolanos que viven en Colombia desde el año 2018, cuentan con el Permiso por Protección Temporal (PPT) y también con una calificación del SISBEN.
Manifiesta que sus dos hijas gemelas menores de edad están afiliadas a ASMET SALUD EPS, las cuales, según diagnóstico médico, padecen de “Hipoxia Neonatal, la cual consiste en una parálisis cerebral con muchas secuelas al Músculo Locomotor”. Afirma la accionante que, luego de recibir el dictamen médico y la historia CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar clínica, presentó una acción de tutela por la tardía y omisiva prestación de las citas médicas y además por los gastos adicionales de viáticos de transporte, alimentación, medicamentos, etc. El 18 de agosto de 2023 fue pronunciado el fallo de la acción de tutela con radicado No. 20001-31-87-002-2023-03217-00, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En el cual se le ordena a la EPS la autorización de servicios y viáticos en favor de las menores. Posteriormente, recibieron atención médica durante 3 meses en la ciudad de Bogotá D.C., en la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., bajo el tratamiento médico del Dr. Diego Ortiz. Posteriormente, la accionante manifiesta que, a finales de febrero, se acercó a las oficinas de ASMET SALUD EPS, donde le manifestaron que habían cambiado la IPS y la farmacia, además de que las órdenes médicas estaban vencidas y por esa razón debía comenzar nuevamente el tratamiento.
Es así que, luego, a la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes se le realizaron estudios y se le ordenó una cita por primera vez con un especialista en neurología pediátrica, consulta de primera vez con un especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, las cuales se realizaron el 28 de mayo de 2024. Posteriormente, fue atendida por el galeno Sebastián Cuello, quien, al igual que el Dr. Diego Ortiz, observó la urgencia del procedimiento y ordenó un examen para continuar con el tratamiento ya ordenado.
Para la realización de dicho examen, la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes debe viajar a la ciudad de Bogotá D.C. Con relación a ello, expresa que, si bien ya cuenta con el suministro de viáticos terrestres desde el fallo de la tutela con fecha 18 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, alega que este recorrido desde la ciudad de Valledupar a la capital del país le causa mucho dolor, debido a que son 20 horas en un bus, y esto, sumado a las afectaciones físicas que padecen sus menores hijas, resulta de una u otra forma perturbador, ya que estas sillas no son adecuadas para las patologías que presentan.
Por tal motivo, considera que se le debe suministrar transporte aéreo, teniendo en cuenta que por este medio el viaje a la ciudad de Bogotá D.C. solo tendría una duración de 1 hora, reduciendo así significativamente la exposición en el tiempo del viaje. Por último, la señora accionante manifiesta que lo mejor para sus menores hijas es que el galeno Diego Ortiz continúe llevando el tratamiento ordenado.
Adduce que presentó una petición en ese sentido, pero ASMET SALUD EPS no brindó respuesta de fondo a su solicitud. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, César, mediante acta del día 26 de junio de 2024, secuencia 2863, donde se imprimió trámite a la acción el día 27 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a ASMET SALUD EPS.
Este acto se cumplió mediante el envío del oficio 220 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 27 de junio de 2024, a las 5:27 de la tarde. 1.3. Respuesta de los Accionados y Vinculados: ASMET SALUD EPS SAS, Frente a la afectada Ana Agustina del Valle Díaz Reyes, a través de su gerente Departamental, informó que la usuaria Ana Agustina del Valle Díaz Reyes registra una afiliación en la base de datos con estado actual activo.
Una vez analizados los hechos y las pretensiones del trámite constitucional, pudieron apreciar que a la usuaria le ordenaron “retracción isquiotibiales por parálisis cerebral” y para su realización era necesario hacer los siguientes exámenes: “radiografía de cadera comparativa, radiografía de pie (pie, lateral y oblicua)” y también consultas de primera vez por especialistas en ortopedia y traumatología pediátrica.
Manifiestan que realizaron un acercamiento con la madre de la menor, la señora Ayory del Carmen Reyes de Díaz, con el fin de validar la prestación del servicio requerido por la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes, siendo estos los exámenes y consultas antes mencionados. Frente a la realización del Estudio de la Marcha, se le programó para el día 5 de agosto de 2024 en el Instituto Roosevelt, en la ciudad de Bogotá D.C. De esta forma, la entidad alega que han cumplido con su deber funcional como EPS, cumpliendo con todos los estándares de habilitación y calidad, dado que la menor en cuestión se encuentra domiciliada en el municipio de Valledupar, perteneciente a la red de prestación de servicios en el departamento del Cesar, y en este caso la red asignada es el Hospital Rosario Pumarejo de López y APREHSI.
Mencionan que el Estudio de la Marcha no es ofertado en el departamento del Cesar, por lo que se remite a la ciudad de Bogotá para la prestación del servicio. Frente a los viáticos de transporte, informan que no se encuentra prescripción MIPRES para transporte. Por lo anterior, mencionan que ASMET SALUD EPS no está negando el acceso al servicio de salud; lo que pretenden es seguir los lineamientos establecidos por 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la ley, como es el cargue de los servicios complementarios a la plataforma MIPRES y estudio más aprobación por la Junta de Profesionales, que se encuentra establecida en el capítulo II, en los artículos 19 y 21 de la Resolución 1885 de 2018.
Además de ello, manifiestan que la accionante está solicitando el cumplimiento de la prestación del servicio que no se encuentra ordenado por el médico tratante, es decir, no se evidencia dentro de la base de datos de la entidad la existencia de la orden médica o algún soporte de historia clínica anexado por el accionante, donde se especifique que tal servicio le haya sido ordenado por parte de algún galeno. Por tal razón, ASMET SALUD EPS SAS no puede incurrir en una indebida destinación de los recursos de la salud para cubrir servicios que no han sido ordenados, con el fin de no incurrir en sanciones por detrimento patrimonial.
Frente al servicio de alojamiento y alimentación, informan que son servicios que no guardan relación con el sector salud, por lo que están inclinados más hacia el factor social y económico de la sociedad o núcleo familiar del usuario. En ese sentido, los servicios excluidos por la entidad radican única y exclusivamente en cabeza del núcleo familiar del usuario, al considerar que estos servicios no son considerados propiamente servicios de salud.
Con relación a la solicitud de atención integral, la EPS considera que no se puede generar una orden tendiente a brindar el tratamiento integral sucesivo solicitado por la accionante, máxime cuando se entraría a hablar de órdenes inciertas sobre hechos futuros, impredecibles y faltos de soportes científicos actuales. Con ello, se violaría el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la EPS no podría ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del accionante.
Además de ello, con tal decisión se estaría presumiendo la culpabilidad en lugar de aplicarse la presunción de inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos. Solicitó que se declare la improcedencia y el archivo definitivo de la acción de tutela impetrada por la accionante. Denegar el financiamiento del servicio de hospedaje, alimentación y los gastos de transporte que se pudieran generar dentro del casco urbano de las ciudades (taxis), bajo el principio de solidaridad para con el sistema de salud.
ASMET SALUD EPS SAS, Frente a la afectada Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, a través de su gerente Departamental, informó que la usuaria se encuentra afiliada y 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar registrada en la base de datos con estado actual activo.
Una vez analizados los hechos y las pretensiones del trámite constitucional, pudieron apreciar que a la usuaria le ordenaron “la administración de antitoxinas de botulismo SOD” e “inmovilización o manipulación articular inespecífica SOD” y “aplicación o cambio de yeso, espica, arnés o almohadilla para inmovilización de pelvis (cadera), así como la valoración con medicina especializada en Ortopedia, Dr. Diego Ortiz.” Luego de realizar la validación de las órdenes médicas anexas al presente trámite, ASMET SALUD EPS procedió a autorizar a favor de la afectada los siguientes exámenes, tratamientos y medicamentos: “Botox® 100u Caja con un vial de vidrio transparente tipo I con tapón de caucho de butilo gris, grageas de aluminio color púrpura y tapa de polipropileno tipo flip off, administración de antitoxina de botulismo SOD, inmovilización o manipulación articular inespecífica SOD.” Las cuales adjuntaron en los anexos de la contestación. Frente a las demás autorizaciones, la entidad evidencia claramente una extemporaneidad de las órdenes médicas, siendo estas fechadas en octubre del año 2023, por lo que hace necesario ser valoradas por el profesional médico idóneo con el fin de conocer su estado actual de salud y con esto establecer un plan de manejo frente a su condición médica.
Por ende, se realizó la programación con valoración de pediatría fechada para el día 9 de julio a las 3:00 de la tarde, en la IPS APREHSI Valledupar. Frente a lo demás, reitera los argumentos expuestos para el caso de su hermana Ana Agustina del Valle Díaz Reyes, incluyendo la misma pretensión. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 10 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Ayory del Carmen Reyes de Díaz, actuando como representante de sus menores hijas, argumentando que, en el caso de la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes, está amenazado su derecho a la salud, ya que las carencias económicas que ella y su familia tienen (tal como lo plasmaron en el escrito tutelar), sumado a la negativa de ASMET SALUD EPS de no acceder a los viáticos por conceptos de transporte vía aérea, contribuyen a una barrera administrativa que pone en riesgo su traslado en condiciones dignas, con el fin de continuar con el tratamiento que requiere para sus patologías, ya que le obliga a un viaje extremadamente largo de aproximadamente 20 horas solo para poder acceder al servicio médico que le fue prescrito. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contrario a lo manifestado por ASMET SALUD EPS, manifiesta el ad quo que, en este caso, sí se cumplen los requisitos para el suministro de los viáticos por concepto de transporte aéreo, siendo estos: (i) la acreditación de que la accionante se encuentra afiliada a ASMET SALUD EPS dentro del régimen subsidiado de salud;
(ii) esa entidad autorizó la prestación del servicio médico de “ESTUDIO DE LA MARCHA” en el Instituto Roosevelt para el día 5 de agosto de 2024; (iii) esa institución está ubicada en Bogotá, mientras que el lugar de residencia es Valledupar; (iv) la paciente es sujeto de especial protección constitucional debido a su minoría de edad y las patologías que presenta;
(v) someter a la usuaria a un traslado vía terrestre supone imponerle la desproporcionada carga de aproximadamente 20 horas de viaje solo para recibir el tratamiento que requiere, siendo esto algo que contraría el derecho que tiene la usuaria de acceder al servicio de salud en condiciones dignas; (vi) se aprecia que lo que motiva la presente acción es su carencia de recursos económicos, ya que la usuaria cuenta con una calificación en el Sisbén en grupo A1, lo que refiere a una situación socioeconómica de pobreza extrema y, por ende, no cuenta con los recursos necesarios para solventar estos gastos.
En este caso, ASMET SALUD EPS no logró refutar la declaración de falta de recursos económicos hecha por la parte accionante. La EPS no ofreció una respuesta específica sobre la situación económica de la usuaria y su familia; simplemente reafirmó su negativa a proporcionar viáticos para transporte aéreo. A pesar de que esta medida era claramente necesaria para la paciente, que requiere especial protección constitucional debido a su minoría de edad, enfermedad y condiciones socioeconómicas, esto no solo demuestra que la solicitante no tiene los recursos económicos para cubrir los viáticos, sino también que la EPS no está dispuesta a proporcionarlos.
En conclusión, esa conducta por parte de la accionada EPS nos lleva a deducir que, en esta ocasión, el derecho de petición no es eficaz para lograr la defensa del derecho amenazado, dado que ASMET SALUD EPS se negaría a otorgar los viáticos por concepto de transporte aéreo. Por lo tanto, consideró que la acción constitucional es procedente para amparar el derecho fundamental a la salud de la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes.
Por tal motivo, el juzgado ordenó en favor de la afectada el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal por vía aérea y urbano, a fin de que pueda asistir a la diligencia médica de “Estudio de la Marcha” programada para el día 5 de agosto de 2024 en el Instituto Roosevelt ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, manifestó el ad quo que no se cumple con los requisitos necesarios para ordenar el otorgamiento de viáticos por concepto de transporte aéreo en favor de la menor Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, quien, a pesar de presentar las mismas características de su hermana, no cuenta con cita autorizada fuera de la ciudad en la que reside; por ende, no es procedente esta medida.
Frente a la pretensión de autorizar órdenes vencidas en favor de la menor Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, se menciona que la menor fue diagnosticada con “PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA” y que, para el 26 de octubre de 2023, su médico tratante (especialista en ortopedia y traumatología) le prescribió administración de 2 unidades de “ANTITOXINAS DE BOTULISMO SOD 100 UI AMPOLLA” de aplicación subcutánea, la “INMOVILIZACIÓN O MANIPULACIÓN ARTICULAR INESPECÍFICA SOD” y la “APLICACIÓN O CAMBIO DE YESO, ESPICA, ARNÉS O ALMOHADILLA PARA INMOVILIZACIÓN DE PELVIS (CADERA)”.
Los cuales, bajo el criterio del galeno, debían suministrarse con carácter urgente; sin embargo, la menor no recibió el tratamiento. Para el despacho de primera instancia, es claro que en un principio la EPS estaba vulnerando el derecho a la salud de la menor, ya que no había garantizado el suministro inmediato del tratamiento prescrito por el galeno tratante de Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, a pesar de que este señaló que lo requería de manera urgente.
El ad quo observó la falta de diligencia por parte de los representantes legales de la menor, ya que si en enero y febrero ella estaba muy enferma, debieron llevarla a su IPS primaria para recibir la atención médica necesaria, lo que habría demostrado que una circunstancia impedía acceder al servicio médico reclamado ahora por tutela. Además, en marzo de 2024, a pesar de que la orden médica ya estaba vencida, podrían haber acudido al juez de tutela ante la negativa de la EPS y aún se podría haber ordenado la autorización debido a la urgencia y el tiempo razonable de la emisión de la orden.
Sin embargo, la representante legal esperó tres meses más para acudir presencialmente a la EPS y obtener una negativa, y posteriormente presentó la acción de tutela. Se estima que la menor depende totalmente de un tercero para acceder al servicio en razón a su estado actual de salud y su minoría de edad, y que, a pesar de no ser la responsable de la falta de diligencia que se destaca en el presente caso, sí es la destinataria de las consecuencias que derivan de dicha inacción. Después de más de 8 meses, sigue sin recibir el tratamiento que en su momento le prescribió su galeno 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tratante, resultando del todo inaceptable y constituyendo una vulneración de su garantía fundamental a la salud. Una vez analizado el trámite procesal, concluyó que no es dable acceder a esa pretensión, toda vez que han pasado más de 8 meses y debido a que no se tiene certeza de que lo prescrito por el médico en ese entonces le sirva en la actualidad como tratamiento eficaz.
Se desconoce si las condiciones de la menor han cambiado o sean las mismas que en ese momento; por este motivo, es más seguro y efectivo que la menor sea nuevamente valorada por un médico especialista en la materia, para que confirme, modifique el suministro o descarte lo que fue ordenado el 26 de octubre de 2023. Además, se pudo observar que la EPS le programó una valoración por pediatría para el día 9 de julio de 2024 en la IPS APREHSI, ubicada en la ciudad de Valledupar, pero se desconocen los resultados.
Por lo que el despacho de primera instancia ordenó en su favor que se le programe una valoración por ortopedia, si esta no fue ordenada en la valoración realizada el día 9 de julio. Manifiesta también que la diligencia médica deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes 15 días calendario; ASMET SALUD EPS garantizará la asistencia de la menor a esa cita, suministrándole viáticos por concepto de transporte urbano e intermunicipal.
En caso de que la valoración sea programada en la ciudad de Bogotá, el transporte intermunicipal será por vía aérea, por las mismas razones que fueron expuestas en el caso de la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes, y un acompañante suyo. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó al director, gerente y/o representante legal de ASMET SALUD EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, suministre los viáticos por concepto de transporte intermunicipal por vía aérea y urbano, ida y regreso, en favor de la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes y un acompañante suyo, para que pueda asistir a la diligencia médica de “ESTUDIO DE LA MARCHA” programada para el día 5 de agosto de 2024 en el Instituto Roosevelt ubicado en la ciudad de Bogotá. Del mismo modo, ordenó al director, gerente y/o representante legal de ASMET SALUD EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, programe la valoración por la especialidad de ortopedia en favor de la menor Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, en aras de que sea atendida por cuenta de su patología de parálisis cerebral espástica.
Igualmente, la EPS garantizará la asistencia de la menor a esa cita, suministrándole viáticos por concepto de transporte, en favor de ella y un acompañante suyo. También declaró improcedentes las demás pretensiones contenidas en el escrito tutelar. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sustentó su decisión en las sentencias T-159 de 2024, T-706 de 2017, T-395 de 2015, T266 de 2020, T-147 de 2023 y T-558 de 2023 de la Corte Constitucional. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, la señora accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, si bien es comprensible por su parte los fundamentos dictados por el juez para que sus hijas continúen su tratamiento desde su ciudad de residencia, en cuanto a los viáticos por transporte considera necesario impugnar la decisión tomada.
El ad quo ordenó el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal por vía aérea y urbano para su menor hija Ana Agustina del Valle Díaz Reyes y un acompañante. Sin embargo, para su hija Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, consideró que no cumplía con los requisitos necesarios para ordenarle los viáticos por concepto de transporte aéreo.
A pesar de ostentar las mismas patologías que su hermana, no cuenta con una cita autorizada por fuera de la ciudad en la que reside, por lo que se consideró que no era procedente. La accionante alega que el juez de primera instancia tomó la decisión sin tener en cuenta que sus hijas, mencionadas anteriormente, podrían necesitar en el futuro próximo algún otro estudio, examen, prueba, terapia o incluso una operación. Debido al fallo de tutela, que únicamente cubre los viáticos por transporte aéreo del Estudio de la Marcha, la EPS podría interpretar que los viáticos solo se cubrirán vía terrestre en futuras ocasiones.
Esta situación podría ser aún más grave con respecto a su hija Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, al no ordenarse los viáticos por transporte aéreo. Finalmente, manifiesta que existe una probabilidad muy alta de que se ordenen exámenes, estudios, etc., que obliguen a trasladarse a Bogotá D.C. u otra ciudad distinta a donde residen, y que el viaje se realice vía terrestre para ambas hijas.
Por eso, considera que es correcto dictar un fallo de fondo que dé solución al daño que sufren sus hijas en sus miembros inferiores debido al extenso viaje de más de 40 horas, en lugar de esperar a que en el futuro alguna de sus hijas requiera desplazarse a otra ciudad y deban acudir nuevamente ante un juez constitucional debido a que la EPS cubrirá los viáticos vía terrestre como ya se ha mencionado.
Solicita que, I) Se modifiquen los numerales segundo y tercero en lo referente a suministrar viáticos por concepto de transporte, y en su lugar se unan en una sola orden que brinde una respuesta de fondo al problema que generan los viajes vía terrestre en 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concepto de viáticos por transporte de sus hijas, II) Se inste a ASMET SALUD EPS a que continúe realizando su correcta labor como lo está haciendo desde la presentación de la tutela, III) La EPS mencionada cumpla su deber de entregar los medicamentos, citas médicas, viáticos, etc., en el tiempo comedido y correspondiente, sin demoras ni dilaciones.
Agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales a la salud de las menores de edad, ordenándole a ASMET SALUD EPS el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal por vía aérea para la menor Ana Agustina del Valle Díaz Reyes y de un acompañante, para que pueda asistir a la diligencia médica “Estudio de la Marcha”, programada para el día 5 de agosto de 2024, en la IPS Instituto Roosevelt ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. y, que frente a la menor Génesis Inés Chiquinquirá 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Díaz Reyes, el ad quo le ordenó a ASMET SALUD EPS garantizar la asistencia de la menor a la cita, suministrándole viáticos por concepto de transporte urbano e intermunicipal, en caso de que sea agendada en una ciudad distinta a la de su residencia, aclarando que si la valoración es programada en la ciudad de Bogotá D.C., el transporte intermunicipal debía ser por vía aérea; o si, como lo expone la señora accionante, el fallo de primera instancia no le brinda una respuesta de fondo al problema que generan los viáticos por concepto de transporte de sus dos hijas, toda vez que dicho fallo no le ofrece una solución clara que le garantice no tener que recurrir reiteradamente ante un juez constitucional por medio de la acción de tutela, solicitando nuevamente que le concedan los viáticos por concepto de transporte vía aérea, llegado el caso que en el futuro próximo le soliciten algún otro estudio, examen, prueba, terapia o incluso una operación, en el evento de que estos sean agendados en una ciudad distinta al lugar de su residencia, teniendo en cuenta las patologías que ostentan sus menores hijas y las condiciones económicas de pobreza extrema que presentan.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora Ayory Del Carmen Reyes De Díaz está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de sus menores hijas ANA AGUSTINA DEL VALLE DÍAZ REYES y GÉNESIS INÉS CHIQUINQUIRÁ DÍAZ REYES, como representante legal, toda vez que, como consta en las historias clínicas aportadas, presentan un diagnóstico de parálisis cerebral espástica.
Situación que les impide valerse por sí solas y dependen totalmente de un tercero para solicitar por sí mismas la protección a sus derechos, en razón a su estado actual de salud y por su minoría de edad, cumpliéndose así los parámetros del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La persona en favor de quien se acciona tiene un vínculo directo con la entidad accionada, es quien requiere los servicios reclamados.
Le asiste la legitimación en la causa por activa a la señora accionante, y a la accionada ASMET SALUD EPS, de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual las afectadas registran afiliación en el Sistema 1 C.C. ST-010 de 2017. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado; por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la salud, a presentar una petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y el mínimo vital, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.
La Corte Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, entre ellas en la sentencia T-183 de 2021, se dijo sobre el derecho a la salud: “…Derecho fundamental a la salud2 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20033, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”.4 Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida5. 2 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 3 Citada en la sentencia T-760 de 2008 4 Sentencia T-760 de 2008 5 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “La continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la salud ostenta un carácter fundamental.
Basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución suponen un límite razonable al derecho a la salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la salud por vía de tutela se puede dar en razón de que se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o si bien es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado como el colombiano. 2.3.
La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, así como en el escrito de impugnación y las pruebas aportadas, se evidencia que la señora Ayory Del Carmen Reyes De Díaz es la madre de dos hijas gemelas, las cuales tienen patologías similares al sufrir de parálisis cerebral espástica según diagnóstico médico.
Son residentes 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la ciudad de Valledupar, Cesar. De igual forma, se pudo observar que la accionante cuenta con una calificación en grupo A1 del Sisbén, lo que significa que su situación socioeconómica corresponde a "pobreza extrema".
La señora accionante, a través del escrito de tutela, así como en la impugnación, ha referido que no se encuentra en condiciones económicas que le permitan proveerse lo necesario para transportarse, alojarse y alimentarse, tanto para sus menores hijas como para un acompañante, si a raíz de motivos médicos, controles o programación de citas, debe trasladarse a una ciudad distinta a la de donde reside.
En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la EPS, y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2020: “…4.6. Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento.
Reiteración de la jurisprudencia. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial” 6 Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 20187, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.
En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.8 4.6.3.
Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del 6 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 8 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar usuario”.9 A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. 10 De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 11 4.6.5.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario 12.
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Lo anterior significa que, cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice el acceso a los servicios de salud.
Se trata de un medio para que el paciente concurra y se le brinde la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud. Así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional, especialmente cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente.
Por lo tanto, no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministrar la EPS. Si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente y autoriza servicios en otros lugares, será de su cargo proveer lo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere. 9 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo;
Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además de ello, manifiesta la promotora de la acción tutelar que el transporte intermunicipal vía terrestre, en las ocasiones en las que sus hijas han sido remitidas a la ciudad de Bogotá D.C. para alguna diligencia médica, ha causado sufrimiento debido a sus afectaciones patológicas y al largo trayecto al que están expuestas por más de 20 horas de viaje cada vez que se les ordena alguna diligencia médica fuera de la ciudad en la que residen.
Esto es controvertido con el derecho que tiene la usuaria de acceder al servicio de salud en condiciones dignas. Es por esto que solicita que los viáticos por concepto de transporte sean vía aérea, siempre que se le autorice alguna diligencia en la ciudad de Bogotá D.C. o en cualquier otra ciudad que no sea en la que reside actualmente. En virtud del principio de accesibilidad, los servicios y tecnologías de salud deben ser viables para todos, en condiciones de igualdad.
Bajo ese criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “…una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.
En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional”13. En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado que cualquier barrera que represente una restricción u obstáculo para la provisión efectiva de los servicios de salud que necesita el usuario constituye una grave violación a su derecho fundamental a la salud, restringiendo su acceso y goce pleno. De manera similar, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque el servicio de transporte no esté específicamente incluido en el catálogo de servicios de salud, si la ausencia de este servicio impide el acceso real a la atención médica, el juez constitucional tiene la facultad de ordenar su provisión para asegurar el derecho a la salud del usuario y su adecuada implementación en cada caso particular.
Además, este alto tribunal ha precisado que: “…se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la 13 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS.
RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atención en salud integral que requiera todo usuario…” y, por ende, que la EPS cuente con una red de prestación de servicios completa. Por lo tanto, si un paciente es remitido por su EPS a una IPS en un municipio distinto al de su residencia, el costo del transporte debe cubrirse con los fondos de la UPC general pagados a la entidad promotora de salud.
Esto se debe a que el desplazamiento no puede convertirse en un obstáculo que impida el acceso a los servicios médicos recomendados por el galeno tratante. En ese contexto, si la EPS no dispone de los especialistas necesarios en la ciudad de residencia del paciente, no es el paciente quien debe asumir las consecuencias de esta deficiencia de la entidad.
Más bien, es responsabilidad de la EPS cubrir el costo de esta situación, ya que, como prestadora del servicio de salud, tiene el deber de ofrecer cobertura nacional para todas las especialidades y contar con la infraestructura médica necesaria para proporcionar la atención adecuada. Se agrega que, en criterio de la Corte Constitucional “…el servicio de transporte aéreo es, en algunos casos, procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud.
Pues, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes como de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que estos se vean obligados a emprender el viaje de manera terrestre”14. De esta forma se hace necesario profundizar sobre los requisitos necesarios para ordenar el suministro de estos viáticos en favor de un acompañante, la Corte Constitucional ha expuesto que: “En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-159 de 2024. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso que nos ocupa, esta sala de decisión de tutela encuentra satisfechos los presupuestos necesarios para ordenar el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal por vía aérea y urbano (taxis) para la menor Ana Agustina Del Valle Díaz Reyes, con el fin de que pueda asistir a la diligencia médica de “Estudio de la Marcha”, programada para el día 5 de agosto de 2024, en la ciudad de Bogotá. Y, frente a la menor Génesis Inés Chiquinquirá Díaz Reyes, en aras de que sea atendida por cuenta de su patología de parálisis cerebral espástica, se le sea programada una valoración por la especialidad de ortopedia, la cual deberá agendarse lo más pronto posible según la disponibilidad del servicio, esto si aún no lo ha hecho la entidad prestadora de servicio, aclarando que ASMET SALUD EPS garantizará la asistencia de la menor a esta cita, suministrándole los viáticos por concepto de transporte urbano e intermunicipal, en caso de que sea agendada en una ciudad distinta a la de su residencia; si la valoración es programada en la ciudad de Bogotá, el transporte intermunicipal será por vía aérea.
Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo dictado el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: AYORY DEL CARMEN REYES DE DÍAZ ACCIONADO: ASMET SALUD EPS. RADICADO: 200013107002202400069 01