Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 20-2022-0373, interno 110-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: JEANNETTE S MORA MATEUS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LITISCONSORCIO NECESARIO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-020-2022-00373-01 RADICADO INTERNO: 110-24 DECISIÓN: REVOCA, ABSULEVE y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 160 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder especial otorgado por la Dra. SILVIA LUCÍA REYES ACEVEDO (en calidad de representante legal de la sociedad PORVENIR S.A.), a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S.; y el certificado de existencia y representación de la sociedad en mención, en el que se certifica que “Por Documento Privado del 04 de octubre de 2022, inscrito el 7 de Octubre de 2022 con el 02887434 del libro IX, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 (Código General de Proceso) fue inscrito para que actúe como representante de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S en los procesos judiciales en los que esta última sea designada como apoderado de parte a: … Juliana Araque Quiroz”, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del CGP se le reconoce personería. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE responsable patrimonialmente a la sociedad PORVENIR S.A., de los perjuicios generados a la demandante, con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, en donde se incumplió el deber de información por parte de la Régimen de Ahorro Individual, lo que la llevo a percibir una mesada pensional inferior a la que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media.

Se CONDENE a la sociedad PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de $20.150.469, por concepto de lucro cesante pasado, consistente en el valor dejado de percibir en el Régimen de Prima Media, liquidado desde 24 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022; que también se condene a la accionada PORVENIR S.A., a seguir reconociendo y pagando a favor de la Sra. Jeannette S Mora Mateus, la diferencia consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el Régimen de Ahorro Individual y la que le correspondería en el Régimen de Prima Media, a razón de $1.811.164 mensuales para el año 2022 y de forma vitalicia; a la indexación de las sumas reconocidas; y al pago de costas procesales a la demandada.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narra que la demandante cumplió 57 años de edad el 24 de julio de 2021; cotizó al Sistema General de Pensiones 1.525 semanas. En 1997 un asesor del Régimen de Ahorro Individual le sugirió trasladarse de régimen pensional, omitiendo informarle los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes pensionales, la metodología para el cálculo de la pensión, las ventajas y desventajas que le produciría el traslado, tampoco realizó comparaciones entre la mesada pensiona.

En el año 2022, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $1.000.000, a partir del 1º de marzo, fecha para la cual, le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad, sin que le fuese posible contemplar su regreso al Régimen de Prima Media y sin ilustración por parte del Régimen de Ahorro Individual. Que al tener en cuenta el promedio de los últimos 10 años y 57 años de edad, le correspondía una mesada equivalente a $1.749.999; que la diferencia pensional desde el cumplimiento de los 57 años (24 de julio de 2021) hasta la presentación de la demanda, arroja un monto de lucro cesante pasado de $20.150.469.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 RESPUESTA A LA DEMANDA PORVENIR S.A. en la contestación aceptó el cumplimiento de los 57 años de edad de la demandante. Los hechos restantes los cataloga de no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al no aportarse prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la manifestación de indebida asesoría, que pudiera dar lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad y no logra probar que se haya vulnerado su derecho de libre escogencia de régimen pensional, a sabiendas que la demandante prestó su consentimiento para afiliarse con PORVENIR S.A. a través del formulario de afiliación y ratificó dicha decisión, al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; aunado a lo anterior, considera que no está probado el perjuicios solicitado; que es imposible para cualquier AFP, indicarle al afiliado con total exactitud cuál sería el monto eventual de su prestación económica de vejez.

Y propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de los perjuicios reclamados; buena fe; pago y compensación (expediente digital 08). La accionada PORVENIR S.A. presentó llamamiento en garantía a Colpensiones, solicitando, que en el remoto e hipotético evento que sobre PORVENIR S.A. sea impuesta alguna condena, relativa al pago de perjuicios, dicha condena sea imputable en su totalidad a la entidad llamada en garantía, por ser responsable de la información que debió proporcionarse a la demandante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Fundamenta sus pretensiones señalando que la demandante se afilió al ISS; en 1997 se trasladó a PORVENIR S.A.; el 2 de marzo de 2022, la demandante solicitó pensión de vejez ante la AFP Porvenir S.A. y la calidad de pensionada le fue reconocida a partir del 31 marzo de 2022, fecha en la cual se le otorgó una garantía temporal de pensión mínima de vejez, la cual se pagó a partir del 2 de agosto de 2021 por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el reconocimiento definitivo se encontraba supeditado a la redención del bono pensional.

Que la demandante se encuentra pensionada en la modalidad de retiro programado. Como la demandante solicita la condena de perjuicios, se hace necesario llamar en garantía a Colpensiones para que responda por las sumas de dinero que en virtud de una posible condena sean impuestas a PORVENIR S.A., ya que el art. 13 de la Ley 100 de 1993 dicha entidad también estaba obligada a proporcionar información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 la selección y/o traslado de régimen pensional (fls. 244 a 247 expediente digital 08).

En auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado de Conocimiento ordenó integrar a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva y accedió también su integración en calidad de llamado en garantía efectuado por PORVENIR S.A. (expediente digital 09). Colpensiones en la contestación a la demanda aceptó el cumplimiento de los 57 años de edad de la demandante; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Régimen de Ahorro Individual.

Lo relacionado con la mesada pensional en el Régimen de Prima Media se trata de una suposición del apoderado de la parte demandante. Y los demás hechos no le constan. Rechazo todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda y se opuso frente a cada una. Presentó como excepciones, aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al Régimen de Prima Media; improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; genérica (expediente digital 14).

Y como contestación al llamamiento en garantía, Colpensiones indicó que no es un hecho lo relacionado con la necesidad de llamar en garantía a Colpensiones y deba responder por las sumas de dinero que sean impuestas, sin embargo, asegura que no es cierto porque conforme lo dispuesto en el art. 13, literal b, de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, respetó la autonomía de la voluntad privada de la actora, permitiéndole la movilidad en el sistema.

En relación a los hechos restantes, los aceptó. De las pretensiones invocadas en el llamamiento en garantía, rechazo la compatibilidad de condenas que pretende PORVENIR S.A., toda vez que Colpensiones no tuvo injerencia en la decisión de la demandante al realizar el traslado ni en la asesoría que entregó PORVENIR S.A. a la demandante en 1997; que no es procedente culpar a Colpensiones de los perjuicios y/o daños a terceros, cuando no se llamó para entregar la doble asesoría y la accionante solo reconocía a PORVENIR S.A. como el encargado de resolver su pensión, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 la cual solicitó y adquirió a partir del año 2021, mientas que Colpensiones nace en el año 2012 y existe prueba que la demandante solicitará su regreso como afiliada.

Propuso las excepciones de inexistencia de fundamento legal o contractual para llamar en garantía a Colpensiones; inexistencia de responsabilidad de Colpensiones; falta de legitimación en la causa; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; genérica (expediente digital 15). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1º de abril de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la sociedad PORVENIR S.A., incumplió el deber de información, y como consecuencia, deberá reconocer a favor de la demandante, la indemnización de perjuicios económicos en cuantía de la mesada pensional que le hubiese correspondido en el Régimen de Prima Media, mayor valor que estará a cargo de PORVENIR S.A. con cargo al patrimonio de esta.

CONDENÓ a PORVENIR S.A., a pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios - lucro cesante consolidado, por concepto de diferencias pensionales el valor de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2021 al 31 de marzo de 2023 (sic), en la suma $31.186.480; a pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios por lucro cesante futuro, a partir del 1° de abril del año 2024, una mesada pensional de $2.287.599, mayor valor que estará a cargo de PORVENIR S.A., a título de indemnización de perjuicios, por lo tanto no va a provenir ese mayor valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino del patrimonio de la AFP PORVENIR S.A. ABSOLVIÓ a Colpensiones, de todas las pretensiones, así como del llamamiento en garantía. Y condenó en costas procesales a la AFP PORVENIR S.A. Decisión que sustenta indicando que al verificar la eventual mesada pensional que pudo obtener la demandante en el Régimen de Prima Media y siendo liquidada conforme los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al ser realizada las operaciones aritméticas por parte del despacho, encontró que la demandante hubiera contado con un IBL de $2.498.686 una tasa de 70.12% daría una mesada pensional de $1.752.079, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 que es superior a la reconocida por PORVENIR S.A. que era de una salario mínimo que para el año 2021 era de $908.526, existiendo una diferencia mensual de $843.553.

Con base a lo anterior, concluyó el A Quo, la existencia de una diferencia entre la mesada reconocida a la demandante por parte de PORVENIR S.A y la que eventualmente le hubiera sido reconocido el Régimen de Prima Media, y de haber adquirido el derecho pensional dentro del Régimen de Prima Media a partir del 2 de agosto de 2021 (fecha de reconocimiento por parte de PORVENIR S.A.) al 31 de marzo de 2023, hubiera recibido un mayor valor de las mesadas pensionales equivalentes a $31.186.48031.

Frente al lucro cesante, distinguió el consolidado y futuro, explicando que el primero se genera desde la causación hasta la fecha en que se prefiere sentencia y el segundo surge desde la calenda que se emite la providencia hasta el cumplimiento de la edad conforme de la expectativa de vida probable del pensionado, por lo que si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información por culpa y por ello sufrió el perjuicio en la cuantía en suspensión tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a carga de la administradora.

Que en este evento, desde la demanda manifestó que al momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual no se le suministró suficiente información consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, que con el ingreso base de cotización debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, no se le informa la edad en que se redime el bono pensional; ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en ambos regímenes pensionales; que al invertirse la carga de la prueba en el presente asunto, le corresponde a PORVENIR S.A. acreditar que cumplió con el deber de información. Que al expediente se aportaron formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual en los cuales se consigna la información de la demandante y pese contener la leyenda que indica la existencia de la afiliación libre, voluntaria y sin presiones, asegura el A Quo que ello no está en discusión, sino lo relacionado con que la información estuvo prevista de una información clara, comprensible y completa dando cuenta de las ventajas y desventajas de la afiliación a dicho régimen, para que la parte demandante pudiera tomar una decisión debidamente informada.

Pero de la prueba aportada no se acredita por parte de PORVENIR S.A. que hubiera cumplido el deber de información con la asesoría dada al momento del traslado. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 Que si bien la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello no eximí a la accionada de cumplir con el deber de información; además, en el interrogatorio de parte no existe confesión, que la demandante haya tomado la decisión debidamente informada y tuviera conocimiento de la diferencia de regímenes pensionales, por lo que la demandante fue persuadida por PORVENIR S.A. de trasladarse sin tener conocimiento suficiente sobre las aspectos favorables y desfavorables de esa decisión. IMPUGNACIÓN La apoderada de PROTECCIÓN S.A solicita la revocatoria de la sentencia, manifestando en primer lugar, frente al deber de información, que la accionada tenía el deber de dar información a los afiliados sin embrago, la demandante antes de su traslado debía informarse, adoptar un comportamiento cuidadoso de sus intereses y buscar informarse sobre los asuntos que eran relevantes, entre ello, analizar si se pensionaba bajo sus reglas; asegura la apelante, que la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la carga del deber de auto información es uno de los límites al deber de información que se tiene.

Aunado a ello, solicita se tenga en cuenta la incoherencia en el interrogatorio de parte de la demandante, cuando señala que en el año 1998 requirió el regreso al Régimen de Prima Media pero el mismo fue negado, lo que cataloga de falso la parte accionada, porque de haber solicitado información en PORVENIR S.A., hubiera podido retornar en el momento oportuno; que si la demandante no se informó, pese que debería hacerlo, demuestra un comportamiento negligente que tiene influencia la producción del daño que hubiera podido padecer la demandante.

En lo referente a la carga de demostrar el deber de información, se trata de una carga probatoria que se ha invertido solo cuando se discute la ineficacia del traslado y en la jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia referente a los perjuicios, nada se ha dicho respecto a la carga de los fondos privados, siendo en este caso la demandante quien debía probar que no se le brindó la información, sin que haya ocurrido ya que la accionada cumplió con el deber de información que estaba establecido en el Decreto 663 de 1993 y la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, que la selección libre del régimen pensional exige un conocimiento suficiente de los dos regímenes, y por ello no hay justificación para concluir que esa obligación no debería ser atendida por el ISS hoy Colpensiones respecto de quién lo seleccionaron, así Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 fuera de forma tácita el 1º de abril de 1994, al estar vigente el art. 13 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, que, en caso de confirmarse la sentencia, se adicione declarando procedente el llamamiento en garantía de Colpensiones como responsable de la información que debió suministrar, para que la demandante tomara una decisión informada al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, dado que el administrador del Régimen de Prima Media no es un simple espectador indiferente y sin responsabilidad en la ilustración de quien tomó la decisión de trasladarse.

Ahora bien respecto a la declaración de los perjuicios y las condenas consecuenciales de lucro consolidado y lucro cesante futuro, sostiene que debe coincidir el daño, la culpa y el nexo causal y en este evento, la reclamación de la parte demandante radica principalmente que el momento de brindarse la asesoría para trasladarse de régimen pensional, no cumplió el deber de información vigente para dicha época, por lo que estarían ante una posible responsabilidad precontractual y no contractual extracontractual.

En relación con el daño, se debe tener en cuenta que el daño indemnizable, es aquel que implica una afectación lesión o agravio contra el patrimonio de una persona, de ahí que ese menoscabo sea susceptible de tasación pecuniaria para que se presente un daño resarcible se requiere que sea cierto, personal consecuencia el hecho imputado alrededor y además antijurídico, situación que no fue demostrada en este asunto al no acreditarse el daño el cual corre por cuenta de quién lo reclama y debe ser real tangible y verosímil.

En el presente asunto es claro que la actora si no hubiera cumplido los requisitos para acceder a la mesada pensional hubiera podido acceder a una devolución de saldos más favorable que la indemnización del Régimen de Prima Media. Que existe ratificación de la demandante de permanecer afiliada al Régimen de Ahorro Individual con su situación pensional al acceder a la pensión otorgada y disfrutada hasta la fecha de ella y donde la inconformidad radica en el valor de la mesada, a sabiendas que la obligación del fondo es de medio y no de resultado.

Considera que el presunto daño causado por la administradora se dirigió a la existencia de una diferencia en el monto de la mesada pensional, lo que es insuficiente, pues el solo detrimento patrimonial sufrido y su cuantía no se puede presumir, lo que sustenta con sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 Que en caso de existir diferencia en el valor de la mesa pensional en las mesadas de ambos regímenes pensionales, no constituye por sí mismo un lucro cesante o un supuesto daño que deba ser reparado, porque a la luz de la normas del Régimen de Ahorro Individual, opera sobre la base de la acumulación de capital en la cuenta de ahorro en ahorro individual de cada afiliado, de manera que la pensión se causa cuando se cumple con la condición de contar con el ahorro suficiente que permita financiarla y al materializarse lo restante requisitos de la cuantía de la pensión es proporcional a las sumas acumuladas.

Que sobe su representada tampoco recae culpa sobre el supuesto daño, porque la accionada cumplió con las obligaciones vigentes para la época del traslado y le reconoció su prestación económica de vejez cuando tuvo derecho, sin que se haya vulnerado derechos fundamentales; al no existir culpa, el daño supuestamente alegado, como quiera que se causó por responsabilidad de la demandante y no se cumple con el nexo de causalidad requerido para declarar responsable a PORVENIR S.A., es que debe ser absuelta de la decisión adoptada.

Y solicita que se absuelva a PORVENIR S.A. de la condena en costas, teniendo en cuenta la favorabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita sea confirmada la decisión, por haberse demostrado el perjuicio ocasionado por parte de PORVENIR S.A a la demandante de acuerdo al Decreto 720 de 1994, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994; que quedó demostrado que se incurrió en el engaño de la información en el momento del traslado y al momento de la solicitud de la pensión de vejez, siendo responsabilidad de la AFP, la acusación de un perjuicio causado al afectado, por lo cual la presente demanda es la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio causado y que quedó completamente demostrado dentro de la audiencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 2341 y 2343 del Código Civil.

Resalta que el reconocimiento de la pensión, es imprescriptible e irrenunciable. La apoderada de PORVENIR S.A. se aparta de la sentencia y solicita sea revocada la sentencia, ello porque la accionada cumplió cabalmente la obligación de dar información a la parte demandante, en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la fecha del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 traslado de régimen pensional; la parte demandante tomó la decisión voluntaria de realizar su traslado horizontal, y PORVENIR S.A. cumplió con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros de la ley y la información en los términos reclamados, vie exigidos en forma posterior y como sustento, hace un recuento de las normas que regulaba el deber de información; con base en lo anterior, considera forzoso deducir, que si bien existía una obligación de entregar información, era una información necesaria, veraz y suficiente, sin que hubiera obligación de brindar una asesoría, de dar un buen consejo incluso para desincentivar la afiliación, ni dar una doble asesoría, como tampoco existía la obligación de informar por escrito, ni sobre el monto de la pensión que se obtendría, no era obligatorio hacer proyecciones pensionales por escrito y la obligación de otorgar información clara, cierta, comprensible y oportuna nace a partir de la entrada en vigor del Decreto 2241 de 2010.

Con la expedición del Decreto 2555 de 2010, del Decreto 2071 de 2015 y de la Ley 1748 de 2015 que las AFP adquirieron en su cabeza la obligación de asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general. En lo que respecta a la improcedencia del perjuicio con sustento en la diferencia de la mesada pensional, adiciona que, en el ordenamiento jurídico existen diferentes clases de responsabilidades, tal y como son, la precontractual, la contractual y la extracontractual, y en el presente caso, la reclamación radica en que al momento de brindársele la asesoría antes de suscribir el formulario de afiliación para trasladarse de régimen pensional, a juicio de estas, la accionada incumplió con el deber de información, estando frente una posible responsabilidad precontractual y no contractual o extracontractual como lo quiere hacer ver la parte demandante, pero en materia pensional, sin importar el régimen que escoja el afiliado, las obligaciones en cabeza de las AFP privadas y de Colpensiones tanto en la etapa precontractual como en la contractual son de medio y no de resultado y en ese sentido considera que el nexo causal se rompe ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a la administradora de pensiones.

Como el perjuicio reclamado por la parte actora se genera por el cumplimiento de las previsiones legales, se debe concluir que el daño perseguido sería imputable al legislador, por haber sido este quien generó la división de los regímenes pensionales y quien estableció la manera de acreditar el cumplimiento del deber de información y/o por restringir en el tiempo la oportunidad de autorizar el traslado de régimen, o al afiliado.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 Que, en caso de existir diferencias en el valor de la mesada pensional entre los regímenes pensionales, ello no constituye por sí mismo un lucro cesante o un supuesto daño que deba ser reparado al pensionado, con base en las normas que regulan el RAIS. Que al no existir responsabilidad en cabeza de PORVENIR S.A., tampoco es posible afirmar que sobre ella recae culpa del supuesto daño o perjuicio reclamado en la demanda, porque la entidad cumplió con las obligaciones vigentes para la época del traslado y se le reconoció a la parte demandante su prestación económica de vejez desde el momento que tuvo derecho.

Frente al perjuicio como consecuencia del daño, remitió a la sentencia con radicado 10.297 de 2014 donde se concluyó que para que un perjuicio sea reparable, el mismo debe ser cierto, directo y previsto, y quien alega haber padecido un perjuicio y pretende ser indemnizado, tiene la carga probatoria de acreditar el daño patrimonial causado y los elementos en los que se funda éste como lo son la culpa, el daño en sí y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, pues así se ha indicado en la sentencia C 609 de 2014 y C 1008 de 2010.

También hace referencia a las negaciones indefinidas y considera que la pretensión de la indemnización de perjuicios reposa sobre hechos que son negaciones indefinidas. Que su inconformidad no va en contra de la sentencia SL 373 de 2021 que abrió la oportunidad al afiliado pensionado que se crea lesionado en sus derechos de requerir su reparación, porque tales consideraciones no establecieron una presunción en favor del afiliado y mucho menos lo exoneraron de su deber legal de probar los supuestos de hechos sobre los cuales basa sus pretensiones.

En lo que respecta a la improcedencia del perjuicio con sustento en la diferencia de la mesada pensional, adiciona que, en el ordenamiento jurídico existen diferentes clases de responsabilidades, tal y como son, la precontractual, la contractual y la extracontractual, y en el presente caso, la reclamación radica en que al momento de brindársele la asesoría antes de suscribir el formulario de afiliación para trasladarse de régimen pensional, a juicio de estas, la accionada incumplió con el deber de información, estando frente una posible responsabilidad precontractual y no contractual o extracontractual como lo quiere hacer ver la parte demandante, pero en materia pensional, sin importar el régimen que escoja el afiliado, las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 obligaciones en cabeza de las AFP privadas y de Colpensiones tanto en la etapa precontractual como en la contractual son de medio y no de resultado y en ese sentido considera que el nexo causal se rompe ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a la administradora de pensiones.

Que al no existir responsabilidad en cabeza de PORVENIR S.A., tampoco es posible afirmar que sobre ella recae culpa del supuesto daño o perjuicio reclamado en la demanda, porque la entidad cumplió con las obligaciones vigentes para la época del traslado y se le reconoció a la parte demandante su prestación económica de vejez desde el momento que tuvo derecho.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar; i) Si existió falta al deber de información a la demandante al momento del traslado; ii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios; iii) Si hay lugar a revocar las costas del proceso. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante nació el 24 de julio de 1964 (fl. 20 del expediente digital 03); se trasladó a PORVENIR S.A. el 12 de noviembre de 1997 (fl. 23); la demandante solicitó la pensión de vejez el 2 de marzo de 2022 (fl. 71 del expediente digital 08); en comunicación del 31 de marzo de 2022 y del 11 de abril de 2022, le fue comunicado el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a partir del 2 de agosto de 2021 (fl. 33 a 36 expediente digital 03 y fls. 54 del expediente digital 08). 1.

De la falta de información al momento del traslado de régimen pensional Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.

Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.

Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”.

Desde ahí ha existido una línea jurisprudencial, entre otras la de radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se dice que la información tiene que ver con: 1º. La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica.

Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición. El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877, 4811 de 2020, SL 1217, 782 de 2021 y SL 1465 de 2021, SL 755, SL 779 y SL 4297 de 2022 y SL 1084 de 2023, y como juez constitucional en las sentencia STL 3716-2020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL121362014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada PORVENIR S.A., no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicho fondo de pensiones, sin que les hayan dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, ni de la fecha de redención del bono pensional, tampoco Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se violenta el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvo efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles (sentencia SL 3202 de 2021 que remite a las sentencias SL 1688 de 2019, SL 12715 de 2014, 28.479 de 2008, 39.347 de 2012 y 8397 de 1996) y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.

PORVENIR S.A. aportó en su contestación de la demanda: las comunicaciones del 20 de agosto de 2021 y 10 de febrero de 2022 donde informan de estado “por solucionar”; del 26 de agosto de 2021 y 11 de febrero de 2022 donde informó que la cuenta de ahorro individual estaba normalizada pudiendo solicitar la pensión de vejez; del 25 de septiembre de 2021 donde le indica a la demandante que no ha recibido solicitud de la pensión; 2 de marzo de 2022 donde informan haber recibido la solicitud de la pensiona de vejez; 31 de marzo de 2022 y del 11 de abril de 2022, le fue comunicado el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a partir del 2 de agosto de 2021; derecho de petición elevado por la demandante; copia de cedula de ciudadanía; respuesta a derecho de petición y sus anexos; certificado de BBVA Colombia; registro civil de nacimiento; historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, cartilla de inducción, historial de vinculaciones del SIAFP, consulta de viabilidad, relación de aportes, certificado de aprobación de solicitud de pensión de garantía mínima a partir del 2 de agosto de 2021 bajo la modalidad de retiro programado, formulario de vinculación (expediente digital 08), con lo que se puede concluir, que no le dieron una información completa y suficiente.

Conforme a lo señalado, hay lugar a que se DECLARE que el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual obedeció a la falta de información clara, cierta y comprensible conforme fue indicado en primera instancia. No obstante lo anterior se advierte que, los casos estudiados por la Corte son sobre la nulidad o la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 Régimen de Ahorro Individual, se presenta por la falta de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, conforme el literal b) del artículo 13 que habla de las características de la seguridad social y que señala: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado,…” es decir el acto jurídico se considera como inexistente.

Nótese que no se dice del “pensionado” por la potísima razón que el pensionado no podría estar dentro de esta característica de la ley pues ya escogió el régimen y queda excluido del sistema en el sentido que ya es sujeto pasivo del sistema de seguridad social, no siendo aplicable la sanción prevista para el afiliado como sería la ineficacia prevista en el artículo 271 y si bien existe la sentencia 31.989 del 09 de septiembre de 2008 que trata de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del Régimen de Ahorro Individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, además de que en la sentencia SL 373 de 2021, “la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado”, criterio reiterado además en las sentencias SL 3707 del 18 de agosto de 2021, y la SL 053 del 26 de enero de 2022.

Ahora, dada la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado claramente los diferencia, de los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º de la Ley 1748 de 2014, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso como lo es la persona pensionada y de esa manera lo entendió la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en la sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas, donde se analiza un evento de un pensionado anticipadamente, bajo la modalidad de retiro programado en la cual la Sala Laboral no casa la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, no por las razones esbozadas en segunda instancia, sino por tratarse de una persona con estatus de pensionado desde el año 2008.

Al respecto señaló la Corte lo siguiente: “Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, … Desde el ángulo de las modalidades pensionales, … Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

(…)” (Resalto fuera del texto) Y el evento que hoy nos convoca, si bien la demandante se enmarca parcialmente en los presupuestos facticos de la sentencia transcrita, toda vez que la Sra. Jeannette S Mora Mateus fue pensionada a partir del 2 de agosto de 2021 y escogió la modalidad pensional de retiro programado (fls. 190 del expediente digital 08). 2.

De la indemnización de perjuicios Para estos casos, es prístina la Corte en la sentencia SL 373 de 2021, en señalar que “el pensionado que se considere lesionado en su derecho por parte de una administradora que incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

Es necesario traer a colación sentencia del 9 de julio 2012, radicación 200200101-01 de la Sala Civil de la CSJ en la cual se considera imprescindible la demostración del perjuicio para que se genere la indemnización, al sostener “… no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.”.

Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado, por ello se impone a quien lo causó la obligación de indemnizar a quien lo sufrió, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, en un cuasicontrato, en el incumplimiento de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 obligaciones legales, en la comisión de delitos, o la violación del deber general de prudencia, conforme el Art. 1494 del C.C. y para que esta obligación nazca debe probarse: 1.

La antijuricidad o ilicitud, es decir la constatación que el daño causado no tiene por qué soportarlo una persona, pues no está permitido por el ordenamiento jurídico. 2. El factor de atribución o imputación, es decir, la culpa que puede atribuirse a quien realizo el hecho y que debe ser probada. Art 2347 del C.C. 3. El nexo causal, es decir se debe probar por el afectado, la vinculación directa entre el hecho lesivo, la culpa y el daño producido 4.

El daño que comprende las consecuencias derivadas de la lesión, que se divide en daño patrimonial y daño extrapatrimonial, es decir el daño emergente y el lucro cesante. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. Conforme lo anterior corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, es decir el hecho, el daño, la cuantificación del daño, y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones de la parte actora: 3.1 La culpa La pretensión de la demandante es de naturaleza indemnizatoria y según se extrae de los hechos de la demanda, se basa en el incumplimiento de la sociedad demandada del deber de información a su cargo, que le habría generado a la demandante el perjuicio de percibir una pensión de vejez del RAIS en condiciones desventajosas en comparación con la que podría haber percibido en el RPMPD.

Previo a analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la culpa de la entidad debe aclarar la Sala que en principio no se trata acá de mantener el concepto de ineficacia de la afiliación en donde por el sólo hecho de faltar la libertad informada (elemento de la esencia del contrato) independiente de cualquier acto posterior a la afiliación, se entendía que las cosas debían volver a su estado inicial.

A partir de la sentencia SL 373 de 2020, se entiende que al haber el usuario de la seguridad social aceptado y habérsele reconocido la pensión, existe un hecho consumado, un statu quo que no da lugar a retrotraer las cosas a su estado original, por ende, la pretensión indemnizatoria por la responsabilidad que cabría a la AFP por no haber dado una información Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 adecuada y suficiente, implica la prueba de elementos estructurales de la responsabilidad como lo es el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa de la AFP, carga de la prueba de la parte demandante.

Por lo anterior, se debe analizar la responsabilidad subjetiva y no objetiva o peligrosa, es decir, que no se puede presumir la culpa del fondo de pensiones, debiéndose probar no sólo la existencia del daño que causa un perjuicio, sino además que la falla del fondo de no haber entregado la información veraz y exacta se mantuvo desde que se hizo la primera afiliación o el traslado del RPMPD al RAIS hasta que se reconoció la pensión. En otras palabras, se debe demostrar una conducta jurídica reprochable del demandado, a título de culpa o dolo, que ha causado un perjuicio que afecto la pensión y que no existió de parte de usuario, ninguna conducta que con posterioridad lo hiciere responsable de quedarse en la entidad y generase el nuevo statu quo.

La normatividad arriba reseñada, (Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994) obligan a las AFP a probar que, a través de una asesoría profesional, suministró a la demandante la información necesaria, es decir, adecuada, oportuna y suficiente para que comprendiera la dinámica de uno y otro régimen pensional y pudiera de forma libre y consciente decidir, entre el RAIS y EL RPMPD y en especial cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto pensional.

En ese mismo sentido la SL 373 de 2021, la Corte Suprema señala: “…, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Si ello es así, como lo es, en las AFP debe recaer la carga de probar que suministraron esta información, frente a los beneficios o eventuales perjuicios que obtendría en el RAIS frente al RPMPD, para eximirse de responsabilidad.

Igualmente se debe afirmar que en la sentencia SL 4426-2019, la carga de la prueba se mantendría en la entidad profesional, pues el afiliado presenta una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes por estar en una mejor posición de demostrar como ocurrió la afiliación, pues tiene el deber de conservar en sus archivos la documentación relativa al traslado en donde conste la información entregada y las consecuencias que trae elegir el régimen ofrecido.

En el presente caso, PORVENIR S.A. que fue la AFP en la que se produjo el traslado de la demandante del RPM al RAIS, aportó en su contestación de la demanda: las comunicaciones del 20 de agosto de 2021 y 10 de febrero de 2022 donde informan de estado “por solucionar”; del 26 de agosto de 2021 y 11 de febrero de 2022 donde informó que la cuenta de ahorro individual estaba normalizada pudiendo solicitar la pensión de vejez; del 25 de septiembre de 2021 donde le indica a la demandante que no ha recibido solicitud de la pensión; 2 de marzo de 2022 donde informan haber recibido la solicitud de la pensiona de vejez; 31 de marzo de 2022 y del 11 de abril de 2022, le fue comunicado el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a partir del 2 de agosto de 2021; derecho de petición elevado por la demandante; copia de cedula de ciudadanía; respuesta a derecho de petición y sus anexos; certificado de BBVA Colombia; registro civil de nacimiento; historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, cartilla de inducción, historial de vinculaciones del SIAFP, consulta de viabilidad, relación de aportes, certificado de aprobación de solicitud de pensión de garantía mínima a partir del 2 de agosto de 2021 bajo la modalidad de retiro programado, formulario de vinculación (expediente digital 07).

Y para probar la información brindada a la accionante solicitó el interrogatorio de parte de la Sra. Jeannette S Mora Mateus, quien en síntesis manifiesta que su profesión es bacterióloga; en 1997 trabajaba para Médicos Asociados y en ese año se trasladó a PORVENIR S.A.; que en esa oportunidad fueron dos asesores de PORVENIR S.A. que los reunieron en grupo en el sitio de trabajo y les dijeron que si deseaban trasladarse al fondo de pensiones privado, les hicieron una reunión grupal donde en medio del trabajo y sin que haya sido personalizado le dijeron que el ISS se iba a acabar y que el fondo de pensiones privado se iban a encargar de lo de la pensión de los trabajadores; no les dieron información oportuna ni de los beneficios o desventajas; no supo nada del bono pensional; no recibió reasesoría por PORVENIR S.A.; no le explicaron las modalidades de pensión cuando solicitó la pensión; al momento de la afiliación al ISS esa entidad no le hablo de las características de ese régimen; con la vigencia de la Ley 100 de 19893 Colpensiones no le explicó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 las características del régimen que él administraba ni del régimen que entraba a regir con esa ley; en 1997 no conocía las condiciones para liquidar la pensión en el ISS; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual porque no le explicaron los beneficios y desventajas del régimen; para su traslado a PORVENIR S.A. recibió coacción cuando le dijeron que el ISS se iba a acabar y que ellos eran los que iban a manejar las pensiones de los Colombianos; se informó tarde que en el año 2012 el ISS sería reemplazado por Colpensiones y cuando se iba a pasar nuevamente era tarde; que cuando solicitó su pensión no había posibilidad de nada y por eso no fue libremente que escogió la modalidad de pensión, aceptó lo que venía; optó por firmar los documentos para que PORVENIR S.A. la pensionara porque ya estaba en la edad de pensionarse, y después de ese tiempo conseguir trabajo era complicado y aceptó porque no había otra opción y no tenia la posibilidad de hacer cambios; no podía negarse a recibir su mesada pensional porque era lo que había; actualmente recibe su mesada pensional mensualmente; el motivo para iniciar el proceso es por la diferencia del valor de la mesada pensional que recibiría en Colpensiones y porque es un dinero trabajado toda la vida para recibirlo y el nivel económico se baja; se enteró de la diferencia de la mesada pensional cuando empezó a devengar $1.000.000 y cuando su nivel de vida baja y se generan daños y perjuicios; los asesores fueron a afiliar más personas y le dijeron que no se podía pasar.

Para la valoración probatoria debe señalar la Sala, que la AFP PORVENIR S.A. al dar respuesta a la demanda afirma que no es cierto que se haya omitido información a la demandante al momento del traslado inicial y la demandante se afilió de manera libre y voluntaria, pero en el transcurso del proceso no demostró dicha afirmación por lo menos, la correspondiente a la asesoría inicial.

En conclusión, no se probó por parte de la AFP obligada por sus conocimientos profesionales que, en la asesoría inicial, le haya dado la información concreta y comprensible, faltando al deber legal de asesoría inicial, por tanto existiría culpa de la sociedad PORVENIR S.A. como elemento de la responsabilidad, la cual se deriva de la falta de información al momento del traslado en 1997, incumpliendo de ese modo con las exigencias establecidas en la ley, además de que no existe culpa de la demandante en la medida que no realizó actos que indicaran su conformidad de estar en el RAIS 3.2 El daño. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 El daño, es lo que genera la obligación de indemnizar, por lo que, si no hay daño, no hay razón para auscultar los siguientes requisitos para que se estructure la responsabilidad civil, daño que debe ser cierto, cuantificado o al menos cuantificable.

El daño que pretende la parte actora le sea resarcido por la AFP demandada, lo hace consistir en que, por falta de la adecuada información, al pasarse al RAIS no pudo obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en monto previsto en el RPMPD, y en consecuencia solicita que se le reconozca la diferencia. Para la Sala, analizar el daño en materia de sistema de seguridad social en pensiones no bastaría con demostrar un monto y una cifra representada en una mesada inferior a la que recibiría en Colpensiones por parte del pensionado, sino porque se llegó a que se pensionara en el RAIS y no en el RPMPD, pese a haber transcurrido aproximadamente 10 años de estar en el primero, es decir analizarse qué beneficios podría obtener en ambos regímenes y no sólo demostrando la diferencia en el monto pensional, al final del proceso.

Obsérvese que si el monto de la pensión en el RPMPD se sabe de antemano, en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero (riesgo asumido, rendimientos obtenidos, condiciones del mercado, etc), y otras a la toma de decisiones del propio afiliado (la edad en que inicia, su mantenimiento en el empleo, mejora del salario, si tiene pareja, la edad de la compañera o cónyuge, si tiene hijos, la edad de los mismos, etc), por ello el monto de la pensión puede ser más alto o más bajo que en RPMPD y no por ello con sólo demostrar una diferencia en este y un valor de mesada inferior es que se da la demostración del daño. La Corte suprema de justicia, entre otras, en la sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp: 88001-3103-002-2005-00031-01, considera al daño de la siguiente manera: «De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y esimperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible.» Por lo anterior la parte demandante debe demostrar cual fue la información que se le señalo al trasladarse del RPMPD al RAIS y si esta se cumplió o no, dado que cada régimen tiene beneficios y perjuicios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, que permiten a las personas escoger el que más les convenga.

Recuérdese que según la Ley 100 de 1993, existen ventajas en el RAIS que no se tendrían en el RPMPD, como son: 1. La devolución de saldos, si no tiene los requisitos para obtener la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, la cual es 6 o 7 veces más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM. 2. La garantía de pensión mínima de vejez que se obtiene con 1.150 semanas cotizadas en el RAIS, garantía inexistente en el RPM que requiere actualmente de 1300 semanas, esto es casi 3 años más de cotizaciones. 3.

Si fallece un afiliado en el RAIS sin que tengan beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, los dineros de la cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues por principio de solidaridad, dichas sumas no son devueltas. 4. Si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficios de la pensión de sobrevivientes, los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional, pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues los dineros cotizados no son devueltos.

Por lo anterior, señalar que dado que el monto pensional fue inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPMPD por eso se causó un daño, sin tener en cuenta las variables mencionadas no se acompasa a la normativa de la responsabilidad civil. Lo anterior sin tener en cuenta, la edad de redención del bono pensional, que puede en cada caso incidir en que el monto inicial de la pensión sea inferior, pero que una vez redimido cambie sustancialmente el mismo.

Por ello, analizando el caso presente, se observa que nadie podría predecir que en noviembre de 1997, fecha de afiliación de la demandante al RAIS, si le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el Régimen Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 de Prima Media o el de Ahorro Individual, pues el monto de los ahorros pensionales con los que se financia la pensión de vejez en el RAIS y del que se deriva el monto de esta prestación, depende, de situaciones económicas y financieras favorables o no respecto de los negocios que realizan los fondos de pensiones privados en el mercado para obtener dividendos o rendimientos financieros sobre los ahorros de las cuentas pensionales de sus afiliados.

Además de sus condiciones personales como es su mantenimiento en el empleo, sus buenos o malos salarios, la existencia de parejas, hijos, la edad en que desea pensionarse etc. Por ello para establecer el daño y los eventuales perjuicios que se reclaman ante un menor valor pensional de un régimen frente al otro, en cada caso en concreto, se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado de régimen pensional, que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPMPD o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado.

Para lo que, a juicio de la Sala, se deben estudiar las siguientes variables, extraídas de la sentencia de la Sala Primera, M.P. Francisco Arango Torres, para el momento del traslado y a través de la permanencia en el RAIS, además de 3 que adicionan por esta sala: “… 1. La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque no es el mismo caso de una persona que muy joven se trasladó de régimen pensional, sin ninguna expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que una persona que ya estaba cercana a obtener tal prestación por faltarle pocos años para alcanzar la edad, teniendo ya un número significativo de semanas cotizadas o las mínimas requeridas para alcanzar la pensión en el RPM. 2.

La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque del número de semanas cotizadas al momento del traslado, se puede determinar la mayor cercanía o lejanía a perder una expectativa de obtener una pensión en la forma ya definida en el RPM 3. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional.

Esto porque si una persona que su ingreso base de cotización (en adelante IBC) no era superior 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al trasladarse del RPM al RAIS, no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados, pues en todo caso la pensión de vejez no superará el salario mínimo mensuales legales, tanto en el RAIS como en el RPM. 4.

La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Esto porque permite establecer si quien se traslada del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 RPM al RAIS, finalmente, pudo obtener el beneficio, que, en caso de su fallecimiento, sin tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales hagan parte de la masa herencial, lo que a la vez permite saber el mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que obtuvo con su traslado al RAIS. 5.

La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Esto porque los niveles de información a brindar a quien se trasladaba de régimen pensional, fueron de menos a más exigentes, según estuviera vigente el decreto 663 de 1993 y el Decreto 720 de 1994; la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010; o Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 6.

Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, obtenía mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que de permanecer en el RPM. 7. Si el trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS.

Esto porque si el trabajador supo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, no hay lugar a indemnización alguna de perjuicios por esta razón, pues fue un riesgo asumido voluntariamente por el trabajador. Igualmente, si el trabajador supo cuál era el monto que al menos probablemente percibiría en el RAIS no hay lugar a indemnización sino por el perjuicio de una pensión inferior a este monto probable, comparado con el que habría obtenido en el RPM.

Otras variables para la presente sala, serían: 8. Los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, si adquieren peso. 9.

El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, dado que estos actos voluntarios de las personas denotan aceptación de los beneficios del RAIS. 10. La posición asumida en la reasesoría, si de acuerdo a la misma se le indicó a la demandante que le convenia o no continuar en el RAIS y con base en ello determinar cuál fue la conducta de la afiliada.

Una vez valorados los anteriores aspectos, a juicio de la Sala, se puede entrar a estimar lo relativo si hubo un perjuicio con el menor monto de la pensión que habría obtenido el trabajador en el RPM de no haberse trasladado al RAIS, o al menos una pérdida de oportunidad de haber alcanzado un mayor monto de pensión de vejez en el RPM, debiéndose indemnizar.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 De la aplicación de cada uno de los elementos arriba mencionados en este caso objeto de apelación, se tiene: 1. La edad de la Sra. Jeannette S Mora Mateus, al momento del traslado de régimen pensional. Se encuentra que la accionante nació el 24 de julio de 1964, cumpliendo 57 años de edad el 24 de julio de 2021, y el 12 de noviembre de 1997 se produjo su traslado efectivo al RAIS, a PORVENIR S.A., fecha en la que contaba con 32 años de edad, por lo que no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM.

En conclusión, la edad no significa un perjuicio al estar cercana a obtener el derecho pensional. 2. La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía la actora al momento del traslado de régimen pensional, se prueba que, para el 12 de noviembre de 1997, que se produjo su traslado al RAIS, contaba con 346 semanas en el sector público y semanas cotizadas aproximadamente, según reposa en la historia laboral de PROTECCIÓN S.A. aportada en el expediente digital 08 y según la historia laboral de Colpensiones (fls. 54 expediente digital 14); por lo que no contaba ni siquiera, con la mitad del número mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez en el RPM, para llegar a 1.300 semanas, siendo la mitad 650 semanas.

Y para alcanzar las 1300 semanas le faltaba 954 semanas aproximadamente. Contrario sensu estaba más cerca de obtener una pensión de garantía mínima, pues necesitaba 804 semanas. En conclusión, tenía una expectativa más cercana de alcanzar las semanas para obtener el derecho a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual y por ello se puede considerar que en razón a su densidad de semanas cotizadas, al momento del traslado, no existía un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS. 3.

En lo relativo al ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba la actora al momento del traslado de régimen pensional, según la historia laboral visible a fls 54 del expediente digital 08, se aprecia que antes del traslado que fue en 1994, los salarios de la demandante oscilaban entre 1 a 2,5 salarios mínimos; y a partir del traslado el salario osciló entre los 2.2 a 5.8 salarios mínimos, por lo que la actora tenía una expectativa probable de obtener una pensión de vejez en el RPM Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 en un monto superior al salario mínimo legal, por lo cual existía diferencia en estar en el RAIS, de lo que se deriva que habría un riesgo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS. 4.

En lo concerniente a la existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, obra en el plenario el formulario de afiliación en el que no reposan beneficiarios, pero en el interrogatorio de parte aseguró que su estado civil es soltero y manifestó que una de sus preocupaciones con la mesada pensional recibida es porque no le alcanza para ayudarle a su hijo y ello se corrobora con formulario de solicitud de pensión de garantía mínima, en el que reposa que su beneficiario es su hijo (fl. 65 del expediente digital 08).

Por ello su traslado al RAIS no le representaba una desventaja en caso de fallecimiento de la actora, pues su hijo, se podrían beneficiar pues los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante ingresarían a la masa sucesoral, por lo que no se demostró la existencia de un perjuicio con el traslado. 5. Si al momento del traslado al RAIS, la parte actora era o no beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Se demostró que no era beneficiaria, porque al 1º de abril de 1994 tenía 32 años de edad, y los 57 años los cumpliría en el año 2021, lo cual no le trae un perjuicio. 6. Si la actora, supo o no que el monto de la pensión que podría obtener en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, No obra prueba en el formulario de afiliación que a la demandante se le haya informado el monto de la mesada pensional.

Sin embargo, era imposible de acuerdo a las características que tenía la accionante, saber si le era mejor o no pasarse de régimen, más cuando se pensionó 25 años después del traslado inicial. Sin que se pueda hablar de un perjuicio. 7. Respecto de la información que se le haya brindado o no a la actora, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1997 que se produjo el traslado de la demandante estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los que en lo que concierne a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecían lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 El Nral. 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en su versión original, es decir antes de la modificado del art. 23, Ley 795 de 2003, disponía: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” Por su parte, los Artículo 10 y 12 Decreto 720 de 1994, contenido en el “CAPÍTULO IV Responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, preceptúan: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12 Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.” Lo anterior en principio representa un perjuicio para la accionante. 8. Los actos de relacionamiento, que serían las actuaciones realizadas de la parte accionante con posterioridad al traslado, indicando su conformidad frente al régimen tales como interés por continuar en otros fondos de acuerdo al rendimiento, solicitud de beneficios propios del RAIS, o realizar por ejemplo ahorros voluntarios con el fin de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 incrementar el monto de la mesada pensional.

Si bien está posición para el caso de la ineficacia del afiliado en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral (permanente), SL 4609 del 6 de octubre de 2021 donde señaló lo siguiente: “Por último, considera también la Sala que la circunstancia de aparecer varios traslados dentro del régimen de ahorro individual, no puede tenerse como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional que pudiera atribuírsele el afiliado o de la información que recibió de parte de la AFP, pues lo que se discute no es la validez del cambio de administradora sino del traslado de régimen pensional, que es lo que tiene incidencia prestacional y restricciones para la movilidad, lo que no ocurre con los traslados dentro del régimen de ahorro individual, porque el afiliado se puede cambiar de administradora indefinidamente cada seis (6) meses, con cierta uniformidad en el nivel de las prestaciones que tienen a su cargo las AFPs, por la aproximación en el comportamiento de las rentabilidades que obtienen, en razón a la inversión de sus recursos y la regulación que les imparte la Superintendencia Financiera (cita radicado despacho 2021).” (Resalto de la Sala) Para analizar la conducta encarada por la demandante y la AFP para efectos de determinar una posible indemnización de perjuicios por el daño causado, dado el monto pensional más bajo en el RAIS, son un indicativo de la conformidad de estar en un régimen, los traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual o cualquier acto en donde pretenda sacar beneficios.

Al respecto, para este caso no es aplicable este ítem pues en este evento solo está probado el trasladó realizado a PORVENIR S.A. en 1997 (fl. 191 del expediente digital 08). 9. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no se aplica la misma, pues la accionante solicitó la pensión de vejez y en el año 2022 le fue reconocido, y en esa anualidad contaba con cumplió los 57 años de edad, los cuales cumplió en el año 2021. 10.

Si se dio reasesoría o no y de darse cuál fue la posición asumida. En el presente proceso no existe prueba de la reasesoría que legalmente la sociedad debió darle a la demandante 10 años antes de cumplir la edad mínima pensional, que para el presente caso era a los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 47 años de edad por no ser beneficiaria del régimen de transición, la edad pensional lo eran los 57 años de edad.

En ese sentido, ante la inexistencia de proyección de la mesada pensional, la Sala acoge la liquidación de la pensión de vejez realizada por el Juzgado de conocimiento, en donde se indicó que el IBL era de $2.498.686, que al aplicar la tasa de remplazo del 70.12% daría una mesada pensional de $1.752.079, que es superior a la reconocida por PORVENIR S.A. que era de un salario mínimo que para el año 2021 era de $908.526, existiendo una diferencia mensual de $843.553.

Diferencia con la que se pone en evidencia un perjuicio que es notorio para la accionante. De lo anterior se concluye, que en 3 situaciones de las 10 previstas ( de los 7 presupuestos restantes, 2 de ellos no son aplicables a la demandante), no existió un daño real, pues ponderándolo, es decir, haciendo una graduación de los puntos tenidos en cuenta para valorar la existencia del daño (entendiéndose que no todas tienen el mismo peso), se evidencia que la edad al momento del traslado, ni la densidad de semanas es predominante para probar el perjuicio porque no estaba cerca de pensionarse en el RPM y a diferencia de ello se pensionaría primero en el RAIS al alcanzar las 1.150 semanas; existió un beneficio con el traslado, dado que al contar con hijo en caso que la afiliada falleciera y no cumpliera con los requisitos de la pensión de sobreviviente, el dinero ingresarían a la masa sucesoral lo que no sucede en el RPM; sumado a ello, la demandante no perdió el régimen de transición pues no era beneficiaria.

Dentro de los numerales relacionados, el único que demostraría un perjuicio, corresponde a la existencia de salarios entre 2 a 5 salarios mínimos con posterioridad al traslado de régimen pensional, la falta de información en 1997 y no haber obtenido reasesoría anterior al cumplimiento de los 47 años de edad y la diferencia de la mesada pensional.

No obstante, esos 3 aspectos por si solos, no generan que el daño fuera determinante. En consecuencia, para la Sala el daño no fue probado. Por lo anterior al demostrarse la culpa y no probarse el daño es por lo que no hay lugar a declarar la existencia de un nexo directo de causalidad. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 Partiendo de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que condenó a PORVENIR S.A. al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, y en su lugar se absolverá de su pago.

En consecuencia, se REVOCARÁ la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en su lugar se CONDENARÁ a la demandante a su reconocimiento y pago a favor de PORVENIR S.A. por no prosperar las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, relacionadas con la declaración que PORVENIR S.A. no cumplió con el deber de información a la demandante; y la absolución de Colpensiones de las pretensiones invocadas por la demandante y por la sociedad PORVENIR S.A. en el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en su lugar se CONDENAR a la demandante a su reconocimiento y pago a favor de PORVENIR S.A.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2022-00373-01 Radicado Interno 110-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO: JEANNETTE S MORA MATEUS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LITISCONSORCIO NECESARIO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-020-2022-00373-01 RADICADO INTERNO: 110-24 DECISIÓN: REVOCA, ABSULEVE y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario