Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2023 00065 01 DRA AYAZO RECHAZA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16771 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado: Demandantes Demandados Llamado en garantía Instancia Asunto Responsabilidad civil extracontractual 11001-31-03-010-2023-00065-01 Edward Camilo Marín Ramírez Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y CICSA Colombia S.A.S. CICSA Colombia S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Segunda Niega prueba Estando el legajo al despacho a fin de proveer lo que en derecho corresponde, la suscrita Magistrada en ejercicio del control de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso y de las facultades contenidas en el numeral 5º del artículo 42 ibídem, encuentra que la causa presenta una irregularidad que no puede pasar por alto y, sin perjuicio que ninguno de los contendientes se percató de ello, tal omisión no puede ser obstáculo para la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior es así, porque al revisar el documento militante en el abonado virtual “007SustentacionRecurso” el apelante, a más de «sustentar» su alzada, también solicitó en esta instancia «la prueba testimonial del señor JORGE ARTURO ORTIZ UMBARILA», con todo, el despacho no proveyó sobre el particular en los autos del 7 de octubre de 2025, razón por la cual, en esta oportunidad se tomará la decisión respectiva.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En el memorial petitorio radicado el 2 de julio de 2025, el vocero judicial del extremo demandante pidió que se decrete el testimonio de Jorge Arturo Ortiz Umbarila. Frente a ello, con miras a disponer sobre tal invocación, debe recordarse que, de conformidad con lo normado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, los pedimentos suasorios que se erigen en segunda instancia deben formularse siempre «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación», so pena de adolecer de extemporaneidad, de igual modo, tienen que cumplir con las exigencias del artículo 327 del Código General del Proceso, dado que su solicitud y decreto en este estado únicamente tiene lugar en los siguientes casos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) sí versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) siempre que se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y, v) sí con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Auscultado el escrito arrimado, bien pronto se colige que no se ajusta a ninguna de las citadas reglas, por un lado, porque se radicó de manera tardía acorde al lapso atrás referido, pues, el remedio vertical se admitió el 20 de junio de 20251 y fue notificado por estado del 24 de esa misma calenda, de ahí, que el petente contó con el término de ejecutoria de ese proveído para elevar su petición que, en 1 Archivo digital “005Admite apelación sentencia”. este caso, feneció el 27 de junio de esa anualidad, es decir, cuando ya había precluido la oportunidad legal en comento (1°, jul. 2025).

Adicionalmente, se advierte que revisado el legajo que se tramitó en el estrado judicial de origen, la prueba requerida fue decretada en la vista pública del artículo 372 del compendio procesal vigente (25, jun. 2024); a pesar de esa situación, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 18 de febrero de 2025, el mismo actor manifestó no tener acceso al medio probatorio aquí pedido porque, al no tener los datos de contacto del testigo, y bajo «la carga dinámica de la prueba», la información estaba en poder de CICSA Colombia S.A.S. quien debía suministrarlos.

No obstante, tanto dicha sociedad como Comcel desistieron de su declaración bajo el mismo argumento. Aunque el accionante insistió en la convocatoria, el juez de primera instancia negó la solicitud por considerarla «innecesaria»; decisión que fue recurrida, pero el juzgado mantuvo su postura. En consecuencia, dicha prueba no se ajusta a los supuestos que la ley prevé para esta instancia. Ahora bien, el mandatario actor busca que aquella probanza se decrete por el Tribunal «como prueba de oficio», pese a ello, tampoco se subsume en los presupuestos del artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, a más que es una iniciativa del Juez, tal facultad, no es absoluta en la medida que, a fin de «decretarla» debe verificar que ésta resulte útil, necesaria, conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y, para el sub lite, esta Magistratura no encuentra vislumbra la necesidad de convocar a Jorge Arturo Ortiz Umbarila.

Motivos más que suficientes para no acceder a su recaudo, debido a que, precisamente, uno de los propósitos de la restricción del artículo 327 ejusdem es el de evitar que se abra paso a todo un profuso y dilatado debate probatorio que, por excelencia, debe ventilarse en el primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de decreto de la prueba testimonial pedida por el apoderado de Edward Camilo Marín Ramírez, por los motivos antes indicados.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto por secretaría reingrese el expediente al despacho. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001-31-03-010-2023-00065-01) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c16c71aebfe20a2f0d4268d8ff0768e0d87ab96d4f878676ecebc6275038f0f2 Documento generado en 05/02/2026 04:28:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica