Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S OL 2018-00038 vs-CAPRECOM_cto realidad prestaciones y moratorias CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-49 Consecutivo 70-001-31-05-001-2018-00038-01 Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintic inco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta en REMANENTES favor DE del demandado CAPRECOM – PATRIMONIO PAR AUT ÓNOMO CAPRECOM DE LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), frente a la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por JAIRO ALONSO DÍAZ VILLA.

A N T E C E D E N T E S 1. El señor JAIRO ALONSO DÍAZ VILLA, convocó a litigio a la entidad enunciada, para que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016, el cual culminó por el empleador sin justa caus a comprobada y; en consecuencia, se le condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones señaladas en el escrito de demanda como principales y subsidiar ias 1. 1 c e s a n t ía s, in te r e s e s d e c e s a n tía s, a u x i l io d e tr a n s p o r te, p r im a d e ju n io, p r im a d e r e t ir o, p r im a d e n a v id a d, c o m p e n s a c i ó n e n d in e r o d e v a c a c io n e s, p r im a d e v a c a c i o n e s, b o n if ic a c i ó n e s p e c ia l p o r r e c r e a c i ó n, s a n c ió n m o r a to r ia d e l a r t íc u lo 1 ° d e l D e c r e t o 7 9 7 d e 1 9 4 9, s a n c i ó n m o r a t o r ia c o n s a g r a d a e n e l a r t íc u l o 9 9 d e la L e y 5 0 d e 1 9 9 0, in d e m n iz a c ió n p o r d e s p id o in j u s to, la s c o t iz a c io n e s a s e g u r id a d s o c ia l e n p e n s i o n e s c o r r e s p o n d ie n te a t o d o e l t i e m p o d e p r e s ta c ió n d e s e r v ic io s, y lo u l tr a y e x tr a p e t i ta q u e r e s u l te d e m o s tr a d o e n e l p r o c e s o, m á s la c o s ta s d e l p r o c e s o; y e n e l e v e n to q u e la s c o n d e n a s p o r s a n c io n e s m o r a to r ia s s e a n im p r ó s p e r a s, s e in d e x e n c a d a u n o d e lo s e m o l u m e n t o s q u e le s e a n c o n c e d id o s 2 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que se vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de contratos de prestación de servicios; que las funciones desarrolladas en la territorial Sucre, ubicada en Sincelejo, fueron inicialmente las de apoyo a la gestión de la auditoría de calidad; que percibió una remuneración me nsual de $3’502.734; que desempeñ ó sus funciones de manera personal, bajo las órdenes, directrices y metas establecidas por sus superiores; que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que al finalizar la rela ción laboral no le pagó las prestaciones sociales y convencionales adeudadas; que no lo afilió a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; ni le pagó ningún haber laboral; que el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM – SINTRACAPRECOM, es una asociación cuyos afiliados excedían la tercera parte de los trabajadores de CAPRECOM, para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; que dicho sindicato y la demandada suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, cuyas normas se extendían tanto a trabajadores sindicalizados como a los que no tenían esa condición; que agotó el procedimiento pre vio de la reclamación administrativa a través de escrito de fecha 9 de junio de 2016, el cual fue respondido de forma negativa el 15 de julio de ese año 2. 2.

RESPUESTA A LA DEMANDA. Al descorrer el traslado de rigor, FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, se opuso a las pretensiones, aceptando como ciertos en su mayoría los hechos de la demanda, salvo los relativos a que el actor laboraba de forma subordinada, a la existencia de la relación de trabajo, y a la terminación del contrato sin justa causa.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó “cobro de lo debido y f alta de causa y título para pedir; inexis tencia de las oblig aciones; presunció n de leg alidad, f irmeza de los actos administrativos y carencia de l derecho reclamado; reclamados”. 2 D e r iv a d o 01Demanda.pdf, pág. 1 -3 prescripción de los derechos laborales 3 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 En su defensa alegó, en síntesis, que el demandante suministró su mano de obra en forma libre, sin subordinación alguna, ni jefes inmediatos, celebrando en calidad de contratista un contrato civil de prestación de servicios con pleno conocimiento de que sus tareas las ejecutaría libremente y no subordinado, dentro de la conveniencia de horario, pero bajo control, vigilancia y supervisión del contratante; que fue contratado por su idoneidad en el desarrollo de su profesión, mediante un convenio que le permitiera ejecutar actividades de forma independiente; que los porcentajes f ijados hacen referencia a honorarios profesionales, comprometiéndose aquél a sufragar los gastos de cotización al sistema general de pensiones, riesgos profesionales y salud; que la vigilancia de la labor desarrollada por el contratista en ningún momento desfigura la naturaleza jurídica de la relación contractual; que no le es dable predicar al demandante que se le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales, ni es procedente la indemnización por despido injusto, puesto que los contratos terminan automáticame nte con la finalización del perí odo acordado para su ejecución 3.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 9 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió: i) declarar que entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 4 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016; ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva; iii) condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por la fiduciaria LA PREVISORA S.A., a pagar auxilio de transporte legal y convencional, prima de junio convencional, prima de vacaciones legal y convencional, prima de navidad legal y convencional, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de cesantías, prima de retiro convencional, bo nificación por recreación convencional, e indexación de lo anteriormente; a pagar los aportes en pensión representados en un bono o título pensional correspondiente al tiempo servido, en el porcentaje legalmente establecido, -esto es, la totalidad del aporte correspondiente-, a la entidad de seguridad social en pensiones libremente escogida, y conforme al cálculo actuarial que ésta realice; 3 D e r iv a d o 0 9 C o n t e s ta c io n D e m a n d a. p d f 4 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 absolvió al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de las demás pretensiones de la demanda, y lo condenó en costas.

Para fundamentar su decisión, en cuanto al recurso interes a, la A Quo, detalló en primera medida, que constituía un hecho relevante confesado por la demandada, el atinente a su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, y por ende, que la mayoría de su personal son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñen actividades de dirección o confianza que según los estatutos tengan la calidad de empleados públi cos, en los términos del inciso tercero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

A continuación, recordó el contenido de los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, seguidamente, de las pruebas vertidas al plenario, destacó que la prestación per sonal del servicio del actor en beneficio de la pasiva, resultaba probada con los ocho (8) contratos de prestación de servicios que acompañan la demanda, suscritos entre aquéllos, con el objeto de que el primero ejerciera “el apoyo en el carg o de auditor d e calidad en la territorial Sucre”, que en circular No L004 de 2016, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN recuerda a sus funcionarios que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:45 p.m., con intervalo de 45 minutos para el almuerzo, distribu idos por el superior entre sus colaboradores en dos turno de acuerdo a la programación interna de la dependencia y atendiendo a las necesidades del servicio; que el Departamento de Recursos Humanos de CAPRECOM EICE, certificó que el actor laboró entre el 4 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016, recibiendo honorarios mensuales de $3’502.734, por modalidad de OPS; y que la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM, y su nota de depósito estaban acreditadas, y por tanto, el libelista al ostentar la condición de trabajador oficial, es beneficiario de la misma.

De esa forma, apuntó que el haz probatorio le permitía concluir con claridad, no solo la prestación de un servicio personal, sino el elemento subordinación o depende ncia que se hace patente con el cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte del superior jerárquico, de un horario 5 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 de trabajo, y de un salario como retribución, dentro de los extremos temporales indicados en la demanda; que pese a la forma de contrat ación utilizada por las partes, surtía efectos el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, traducido en la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo.

De otro lado, explicó que, en sana lógica, este nexo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado para su duración, el 31 de enero de 2016, fecha en fenecía el último de los convenios celebrados entre las partes, luego mal podía deducirse que el empleador lo extinguió y sin justa causa. También, precisó que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de junio de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPL, ya que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de junio d e 2017, y el último contrato suscrito finalizó el 31 de enero de 2016, sin que alcanzara a trascurrir el trienio extintivo.

En cuanto a la s sanciones moratorias incardinadas, en especial, la prevista en el Decreto 797 de 1949, con apoyo en precedentes de la alta colegiatura ordinaria, reseñ ó que, en el caso de la pasiva, existían dos circunstancias que no podían pasarse por alto, como la determinación de su mala o buena fe y el hecho de hallarse en liquidación, que conllevaban a que la sentencia fuese abso lutoria en ese aspecto, y que le abrían paso a la indexación de las condenas impuestas 4.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las partes, la apelaron, esgrimiendo los siguientes reparos: 4.1. LA DEMANDANTE, arguyó: i) que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, no debió negarse, ya que cuando el empleador debió consignarlas en un fondo, todavía no se encontraba en liqui dación ni mucho menos liquidado, y qu e, ii) en términos similares ocurre lo mismo con la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, ya que la causación de los 4 D e r iv a d o 2 1 A c ta A u d i e n c ia. p d f, y 2 3 No D e f in i d o TR D. p d f 6 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 derechos que se le adeudan se produjo antes de que la demandada entrara en proceso de liquidación, luego no es aplicable a su caso la jurisprudencia citada por la juzgadora de primer nivel. 4.2.

La PARTE DEMANDADA, a su vez argumentó: i) que la evidencia documental que milita el interior del proceso no da cuenta de la existencia de contratos de trabajo, sino de contratos de prestación de servicios profesionales; ii) que la prueba documental y testimonial recaudada es deficiente para acreditar la relación laboral declarada, pues lo que existió realmente fue un vínculo netamente civil regulado por la Ley 80 de 1993, en el que CAPRECOM ejerció sobre el contratista la función de impartir instrucciones y vigilar las actividades que desarrollaba, luego esa vigilancia, control y supervisión a voces de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (sent. 16062 de 6 sep. 2001) no resultan suficientes para tener por configurado un contrato de trabajo, ni el elemento subordinación; iii) que los contratos de prestación de servicios que reposan en el sumario no demuestran la imposición de horarios de trabajo, ni llamados de atención, ni órdenes subordinantes a l contratista dadas por escrito; igualmente que, la presentación de cuentas de cobro son un indicio fidedigno que las partes tenían de la relación que las unían, o sea, de que tenían un lazo netamente civil; iv) que si hubo buena o mala fe en su actuar, que le impidió al trabajador cobrar lo que había devengado durante la vigencia del contrato de trabajo, ha dicho la jurisprudencia que se deben considerar únicamente los elementos y circunstancias existentes al momento de la termin ación del vínculo, que es el instante en el que se deben satisfacer las ob ligaciones económicas acaecidas; que v) los contratos deben ser ejecutados de buena fe por las partes, razón por la que no es procedente la condena “impuesta por devolución de aporte s al Sistema de Seguridad Social ”, toda vez que esto hacía parte de los compromisos contractuales adquiridos por el señor JAIRO DÍAZ VILLA con CAPRECOM; finalmente, vi) que deben revocarse las condenas impuestas por pago de primas legales y convencionales, cesantías, intereses de cesantías, bonif icaciones convencionales, ya que el señor JAIRO DÍAZ VILLA en ningún momento acredit ó la calidad de trabajador oficial afiliado al sindicato, de ser así, hubiese realizado los aportes sindicales para hacerse merecedor a los beneficios laborales de SINTRACAPRECOM 5. 5 D e r iv a d o 2 1 A c ta A u d i e n c ia. p d f 7 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 5.

Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, la parte demandante, reiteró los argumentos de su alzada relativos a la indebida negación de las sanciones moratorias deprecadas 6. Por su parte, la parte demandada guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.

De conformidad con los asuntos materia de discusión propuestos por la activa, la Sala tendrá como problemas jurídicos a resolver, los relativos a: determinar en primer lugar, si a partir del material probatorio recaudado surge acreditada la configuración del contrato laboral invocado por el señor JAIRO ALONSO DÍAZ VILLA, si ostenta la calida d de trabajador oficial y si es beneficiario de las prerrogativas consagradas en la convención colectiva surgida entre la encausada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y SINTRACAPRECOM; de ser positiva la resolución a estos interrogantes, se examinará la proceden cia de las sanciones moratorias solicitadas en la demanda y que fueron negadas por la juzgadora primaria; y finalmente, como quiera que la Nación es garante del ente demandado, por vía de consulta se estudiarán las condenas que le fueron impuestas aunque no hayan sido motivo de reparo expreso [CPTSS, art. 69]. 3.

De la Naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE y, el régimen laboral de su planta de personal. Para resolver, lo primero por memorar con relevancia, es que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, originalmente fue creada como un establecimiento público mediante la Ley 82 de 1912, denominado “la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráf i co”; y con el devenir de los fenómenos sociales, económicos y políticos que atravesó el país, en especial con la implementación de la Ley 100 de 1993 en el universo de la 6 Cd n o. 0 2 S e g u n d a I n s t a n c ia / C0 3 A p e la c i o n S e n te n c ia / d e r i v a d o 0 9 A g r e g a r M e m o r ia l. p d f 8 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 Seguridad Social, fue mutando su naturaleza hasta adquirir el estatus de una empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996, que en sus artículos 1° y 2° dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.

Naturaleza Jurídica. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transfo rma en virtud de l a presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de l as Entidades Públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley. ARTÍCULO 2º. Objeto. La Caj a de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su n aturalez a jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud co mo Enti dad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), aco rde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de t al forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y pl anes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.” En consonancia con ello, la Ley 489 de 1998, en su artículo 68, dispone que, “Son entidades descentralizadas del orden nacional, lo s establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y l as sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, l as empresas ofici ales de servicios públicos y las demás entidades creadas por l a ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, l a prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patri monio propio [ …]” A tono con lo expuesto, como el artículo 123 de la Constitución Política, impone que “Son serv idores públicos los miembros de las corporacio nes públicas, los e mple ados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territo rialmente y por servicios.

( )”, es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 5° del De creto 3135 de 1968, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, lo s trabaj adores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajado res oficial es.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, l os 9 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”.

Por ello, el artículo 12 de la misma Ley 314 de 1996, previó que, “Quienes desempeñen l os cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a l a pl anta de personal existente a la fecha de promulg ación de l a presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.” Esta disposición encuentra su alcance en el artículo 2.2.30.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, compilatorio, entre otras normas, del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del Decreto 3135 de 1968), al consagrar que existen dos tipos de vinculación: “ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a l a administración pública.

Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentari a y los trabajadores oficiales por u n contrato de trabajo. En todos los caso s en que el empleado se halle vinculado a l a entidad empleadora po r una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una re lación de carácter contractual laboral.

(Decreto 1848 de 1969, art. 1, in ciso 2 y 3)”. En razón de lo anterior, a las personas que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE, como lo fue CAPRECOM, se les aplicará el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales; no obstante, serán consideradas como trabajadores of iciales, salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Lo anterior, conlleva entonces a precisar que, incumbe al aquí demandante demostrar entre otros aspectos esenciales, su condición de trabajador oficial de la extinta CAPRECOM EICE, pues solo así el juez del trabajo estará autorizado para declarar la existencia del nexo de subordinación, de lo contrario deberá impartir una decisión absolutoria.

Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, al decir que: “[…] en verdad es indispensable que en tratándose de en tidades públicas, la ejecución del con trato laboral co mo trabajador of icial deba quedar demostrada, pues de ello 10 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 depende la prospe ridad de las pre tensiones […], de no lograr acreditar la condición de trabajador of icial, no sería posible declarar la existencia del contrato de trabajo y tendría que proferirse una decisión absolu toria, precisame nte por no acreditarse tal s upues to f actico alegado” [SL1225-2023, énfasis propio].

También, es pertinente acotar que no hay duda de la aptitud del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para fungir como sujeto procesal en esta contienda por las condenas que eventualmente se le llegaren a imponer a la desaparecida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, pues aquél debe su existencia precisamente a la atención de las cargas económicas que debiera asumir ésta, sobre todo en materia judicial, como se avista en el contrato de fiducia mercantil No 3 -1-6767-2, en los acápites CREDITOS O PASIVOS CONT INGENT ES y GASTOS JUDICIALES, en los que se apunta respectivamente que “son oblig aciones que pueden af ectar, re mo ta, eventual o probable mente e l patrimonio del F IDE ICOMITENTE por corresponder a créditos que son discu tidos en sede jurisdiccional, razón por la cual serán atendidos cuan do se prof iera sentencia ejecutoriada en contra del FIDE ICOMITENTE”, y “son los g astos decretados por los jueces de conocimiento en los procesos judiciales en que es parte el FIDE ICOM ITENTE”; y en la cláusula T ERC E R A, estará que la constitución del patrimonio aut ónomo de remanentes destinado a “(e) atender los procesos judiciales, arbitrale s y adminis trativos, o de o tro tipo en los cuales sea parte, tercero, in terviniente o litisconsorte la Caja de Prev is ión Social de Comunicaciones CAPRE COM E ICE en Liquidación, ex is te ntes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su adminis tración debidamen te iden tif icados, clasif icados y desagrados por e tapas proces ales cumplidas y por cumplir” 7.

Así, lo ha venido aleccionando la Sala Labora l de la Corte Suprema de Justicia, como se observa verbi gratia en sentencia SL159 -2023, donde al desatar una disputa en la que intervino el mismo organismo explicó que “la oblig ación de la parte de mandada puede encon trar su f uente u origen en el contrato de f iducia mercantil o e l que corresponda a la constitución del Patrimonio Autónomo de Re manentes; to da vez que como quedó explic ado en la jurisprudencia traída a colación y que hoy se reitera, en principio, La Fiduciaria La Prev is ora S.A. como vocera del Patrimonio Au tónomo de Remanentes - PAR Capre co m Liquidado, sí se encuentra leg itimada por pasiva para acudir al proceso laboral y eventualmen te responder por las oblig aciones de la entidad liq uidada, en es te 7 h t tp s: / / p a r c a p r e c o m. c o m. c o / 2 0 2 0 / 0 3 / 2 7 / c o n tr a to - d e - f id u c ia - m e r c a n t i l - n o - 3 - 1 - 6 7 6 7 - 2 - d e l - 24-de-enero-2017/ 11 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 caso Capreco m, incluso s i las mismas se declara n en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio”. 4.

De la presunción del contrato de trabajo, en materia de trabajadores oficiales. Y, precisamente tratándose de los trabajadores oficiales, el Decreto 2127 de 1945, estatuye que “Se entiende por contrato de trabajo la re lación jurídica entre e l trabajador y e l patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, e l primero, a e jecu tar una o varias obra s o labores, o a pres tar personalmen te un serv icio inte lec tual o materi al, en benef icio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pag ar a aquél cier ta remuneración” [art. 1°].

De manera que, “[…] para que haya con trato de trabajo se requiere que concurran es tos tres ele mentos: […] a. La actividad personal d el trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorg a a éste la f acultad de imponerle un reg lame nto, darle órdenes y vig ilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni s imp le men te ocasional; c. El salario como retribución del serv icio. ” [art. 2°].

Por ello, “[…] una vez reunidos los tres elemen tos de que trata el artículo an terior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condici ones peculiares del patrono, ya sea persona jurídic a o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni de l s itio en donde se realic e, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la re muneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del s is te ma de pago; ni de otras circuns tancias cualesquiera” [art. 3°].

El mencionado decreto, estatuye además en su apartado 20 que “E l contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último des truir la presunción.” De ahí que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñe que, “[e]n el evento de los trabaja dores oficiales, […]el ar tículo 20 del Decre to 2127 de 1945 consagra una impor tan te ventaja pro batoria para quien invoque su condición de trabajador, consisten te en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona a otra se presume, iuris ta ntum, el c ontrato d e trabajo, sin qu e sea necesario probar 12 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 la subordinación o dependencia laboral ” 8.

Esta regulación, aunque anteceda a la Constitución Política de 1991, no se desajusta a su contenido, ya que en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas fue consagrado en el artículo 53 superior, como un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio perso nal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.

5. EL CASO CONCRETO. Pues bien, lo primero por dejar sentado es que son hechos probados por no ofrecer motivo de controversia, y por ende se encuentran en firme, los relativos a i) la prestación personal de servicios que el actor efectuó en favor de CAPRECOM EICE, mediante la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios sucesivos; ii) los extremos temporales de dicho vínculo, los cuales se extendieron entre el 4 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016; iii) el cargo de “Auditor De Calidad En La Territorial Sucre” desempeñado por el actor 9; iv) la remuneración mensual no discutida de $3’502.734; y finalmente, v) la reclamación administrativa efectuada por el demandante a la demandada el día 9 de junio de 2016 10.

Lo anterior, aparte de estar respaldado con la evidencia documental que reposa en el expediente, además fue sentenciado por el A Quo sin oposición alguna de los litigantes, de manera que, al estar probada la actividad personal del demandante en beneficio de la extinta CAPRECOM EICE, así como las actividades desempeñadas por el demandante, las cuales no se encuentran clasificadas como de dirección y confianza, permite que se active la presunción del contrato de trabajo en favor de este, y se le atribuya la condición de trabajador oficial. 8 CS J, S L 1 0 6 8 - 2 0 2 3, y S L 4 5 3 7 - 2 0 1 9, c i ta d a e n S L 8 0 7 - 2 0 2 3 01Demanda.pdf, pág. 18 10 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a. p d f, p á g. 1 1 9 D e r iv a d o 13 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 Por ende, esta ventaja probatoria le imponía al extremo pasivo, la carga de demostrar sin asomo de dudas, que el actor prestó el servicio bajo condiciones de independencia, autonomía y autocontrol y que el contratante no se aprovechó de su mano de obra, empleando un esquema de subordinación, cometido que no cumpli ó a cabalidad, en la medida que su defensa solo radicó en argüir que la naturaleza de las contrataciones que ligaron a la entidad con el demandante no fueron de estirpe laboral, sino desarrolladas en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pasando por alto en su actividad probatoria que la sola denominación o rótulo que se le haya dado al vínculo, resulta ser un aspecto secundario, pues sabido es que a partir del principio de la primacía de la realidad lo que importa es la situación de facto que se desarrolló. Y en el expediente obra prueba clara de la situación de facto acontecida: En efecto, de la prueba testimonial 11 en conjunto con la testimonial es armónica, coincidente y logra evidenciar que el demandante estuvo sometido a órdenes de la entidad demandada.

Nót ense a manera de ejemplo los diferentes correos electrónicos visibles a folios 54; 57; 58; 60; 62 y 63 12; en los que la mencionada por los testigos como jefe directa del actor, señora Lina María Rivadeneira, ejercía claros actos de mando indicándole la obligación de asistir a capacitaciones, los horarios en los que asistiría, y claras directrices de cómo, d ónde y cuándo desempeñar las actividades encomendadas; en un interregno de poco más de 3 años, labores que se relacionaban con el objeto misional de la compañía, como puede observarse a manera ilustrativa en la siguiente imagen tomada de uno de las órdene s de prestación de servicios legajadas en el paginario 13: 11 D e r iv a d o 2 1 A c ta A u d i e n c ia. p d f 01.Demanda.pdf 13 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a. p d f, p á g. 1 9 12 D e r iv a d o 14 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 Este acervo probatorio logra robustecer la conclusión a la que debe llevar la presunción inicial de subordinación del demandante, que no fue desvirtuada por el demandado, y que permite afirmar la existencia del contrato de trabajo en condición de trabajador of icial, en obedecimiento a lo establecido en la citada Ley 314 de 1996, que atribuye ese estatus a los servidores públicos vinculados a la planta de personal distintos a “Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Reg ionales, y Jef es de Div is ión”, los que “serán empleados públicos”.

En estas condiciones, argumentaciones como las expuestas por l a apelante no resultan suficientes para enervar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, surgiendo diáfana la estructuración del nexo de dependencia alegado por el litigante, al congregarse el suministro de mano de obra personal, enfocado en oficios que eran propios del objeto social de la compañía, esto es, el servicio de salud, y no esporádicamente sino con permanencia en el tiempo, a cambio de una contraprestación, y bajo el ropaje de otras formas de contratación como la estatuida en el apartado 32 de la Ley 80 de 1993. 15 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 Este modus operandi, desafortunadamente se ha generalizado para la elusión de obligaciones laborales, tal cual, lo reconoce el órgano judicial de cierre ordinario que, al juzgar en otros litigios a CAPRECOM, ha dicho, “[…] es claro que el artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporali dad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que l a administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de l a función pública”; y que “[…] bien sabido es que la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada, está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio[…] planteamiento [que] es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en ta nto no se controvierte la sucesión de órdenes de prestación de servicios que ató a las partes por un periodo ininterrumpido de más de 2 años, sin justificación.” Sobre todo si “[…] Del silencio del trabajador oculto n o se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar l a protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole qu e, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabaj ador, con la única limitante de los efectos de la prescri pción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurí dica propia de un Estado social de derecho».”; y “[…] desde ningún punto de vista puede admitirse que con pronunciamientos como los que la Corte ha aval ado inveteradamente, se patrocine la creación de empleos oficiales, con violación del artículo 122 de la Constitución Política.

En el fal lo CSJ SL4537 -2019, que reiteró lo expuesto en el pro nunciamiento CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, la S ala concluyó que «la i nclusión de un trabajado r en la pl anta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales q ue le corresponden, sí estuvo vinculado por una relación laboral »” 14.

Resuelto el primer interrogante y s iguiendo así el hilo conductor trazado, para la Sala tampoco hay dubitación en cuanto que el señor DÍAZ VILLA puede acceder a los beneficios de las Convenciones Colectivas 1997 1998 15 y 2012-2013 16 arrimadas al plenario, cuyos contenidos son prácticamente unísonos e imperaban para los hitos temporales en los que nació la relación laboral develada [ 04/10/2012 a 31/01/2016], toda vez que la primera de ellas fue prolongada por las partes indefinidamente, según se lee de los ANTECEDENTES del Acuerdo Extraconvencional de 12 de junio de 2003 17, el que tampoco la enervó, y la segunda, nació a la vida jurídica el 1° d e enero de 2012, sin que pued a sostenerse que finalizó el 31 de diciembre de 2013, en virtud de la falta de denuncia de la 14 S L 4 9 9 - 2 0 2 3 15 D e r iv a d o 01Demanda.pdf, pág. 73 01Demanda.pdf, pág. 168 17 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a. p d f, p á g. 1 3 0 y s s. 16 D e r iv a d o 16 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 manifestación de darla por terminada por las partes o por una de ellas, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiraci ón de aquél plazo, o por lo menos de ello no hay prueba en el expediente ni las partes lo mencionaron siquiera, lo que en rigor de los cánones 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevó a que se prorrogara automáticamente de seis en seis meses. 18.

Incluso, en el Acuerdo Extraconvencional de 7 de junio de 2013, en el parágrafo de su página 6 se apuntó que “[…] en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo Extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se de termine por par te del Gobierno su f usión o liquidación, la Convención Co lectiv a conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación” 19.

En ese sentido, está desprovisto de asidero el achaque de la pasiva, referente a que su oponente no tiene derecho a las prerrogativas convencionales porque no las adquirió durante la vigencia del comentado marco prestacional o porque no se había afiliado a un sindicato específico, pues, “[b]asta que el servidor demuestre su condición de trabajador oficial contrato realidad -, así formal mente no haya hecho parte de la pl anta de personal de la entidad, para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo”, en tanto “ [l]a declaración judicia l del vínculo subordinado lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es servidor del Estado, su condición de trabajador o ficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario […] sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado p or un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pu es, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecu encias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relacion es laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado qu e, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabaj ador o ficial o empleado públ ico, po r virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro o rdenamiento constitucional y l egal.” (SL4439-2021, resalto intencional). 18 V e r s e n te n c ia S L 2 0 8 0 - 2 0 2 2 01Demanda.pdf, pág. 150 y ss. 19 D e r iv a d o 17 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 6.

Conforme al orden arriba propuesto, se pasa al escrutinio de las sanciones moratorias denegadas por la juzgadora primaria. 6.1. En lo concerniente a la prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, objeto de apelación concreta de la activa, al desecharse la pretensión por el A Quo bajo el argumento de la supuesta inexistencia de ‘mala f e de las entidades por su estado de liquidación’, huelga apuntar desde ya, que la Sala encuentra desacertada la dec isión de la juez de instrucción, pues la máxima colegiatura de la especialidad laboral no predica esa premisa y, por el contrario, lo que difunde en su jurisprudencia actual precisamente, es que “[…] la indemnización moratoria por f alta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no puede negarse con el argumen to de haber ajustado su proceder a los convenios suscrito s conf orme a la Ley 80 de 1993”, y “[…] De este modo, no puede considerarse desacer tada la co nclus ión ob te nida a part ir del análisis de las pruebas, según la cual lo pro curado con la adopción de esta modalidad contrac tual f ue encubrir una verdadera relación laboral” (SL499-2023); y menos que “la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no la exonera de dicha carg a, en tan to para su procedencia, debe analizarse si la conducta omisiva del emple ador estuvo precedida de buena f e, […]” 20, lo que no acaeció en la confrontación bajo estudio, ya que además, el contexto temporal de los hechos debatidos no fue concomitante con el estado de liquidación de Caprecom EICE.

Por demás, el antecedente vertical que cit ó el A Quo [SL11436-2016], no se enfoca en pregonar que el estado de liquidación es exculpante del sobredicho castigo monetario, sino que reafirma el abandono del criterio consistente en presumir la mala fe del empleador, y en su lugar, enseña que en cada caso debe auscultarse el comportamiento de quien se acusa de evadir sus obligaciones patronales.

Por lo anterior, le asiste razón a la activa en su aspiración de reconocimiento de dicha indemnización, lo que lleva a REVOCAR la absolución en torno a este emolumento, para en su lugar, condenar al extremo resistente al pago de la penalidad erigida en favor del trabajador oficial, teniendo en cuenta que el actor percibía una remuneración mensual 20 S L 2 4 0 5 - 2 0 2 2, r e s a l to in t e n c io n a l 18 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 no $3’502.734 21, discutida de lo que apareja una suma diaria de $116.757,8 por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al demandante, contados a partir del 1° de mayo de 2016 día siguiente al vencimiento de los 90 días posteriores a su retiro, hasta el 27 de enero de 2017, data de “l…] la liquidación def initiva de la entidad pública […], según acta de liquidación de esa f echa suscrita por el ministro de Salud de la épo ca” 22, lo que equivale a la suma de $31’057.784,8 que resulta de la siguiente liquidación: Cálculo Sanción Moratoria AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Fecha hasta donde se liquida: 2017 1 27 Días Fecha desde donde se liquida; 2016 5 1 266 ingreso Mensual: $ 3.502.734,00 Ingreso Diario: $ 116.757,80 Total Indemnización $ 31.057.574,80 Y dado que, el extremo activo también lo solicitó en el memorial de apertura, y como forma de reparar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda [SL1619-2023], el monto anterior deberá ser indexado a la fecha en que se efectúe el pago [SL1507 -2022], lo que conlleva ind efectiblemente a que se suprima la indexación de los conceptos anotados en el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la providencia confutada, tal y como lo dispone en su jurisprudencia el órgano de Cierre de esta especialidad.

(CSJ SL194 -2019; SL3720-2022). 6.2. En lo que atañe a la negación de la moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vale resaltar que resulta improcedente su imposición, puesto que, al margen de que l a demandada no aportó probanza alguna que justificara su proceder en aras de encubrir una verdadera relación laboral, no puede olvidarse que dicha penalidad está contemplada para quienes se desempeñan en el sector privado y que, en principio, no aplica a los trabajadores ofici ales.

Así se señaló, entre otras, en las sentencias SL2051 -2017, SL4771 -2021 y SL2614-2021. Y, la Corte Suprema en providencia SL582 -2021, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las 21 D e r iv a d o 01Demanda.pdf, pág. 47 r e i te r a d a e n S L 4 9 9 - 2 0 2 3 22 S L 2 0 8 0 - 2 0 2 2, 19 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 cesantías, para quienes “[…] se vinculen con el Estado” y de la remisión expresa del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de tal concepto, adoctrinó que era viable reconocerla a los trabajadores oficiales del nivel territo rial que se hubieran vinculado a partir del 1 de diciembre de 1996 23, supuesto al que NO aplica el accionante, por cuanto se trata de un trabajador oficial del nivel nacional, dada la explicada naturaleza jurídica de la desaparecida CAPRECOM EICE.

Bajo ese entendido, habrá de confirmarse su negación. 7. Seguidamente, se procede a auscultar la viabilida d de las condenas que no fueron objeto de reproche expreso por parte del extremo pasivo y /o que entrañan un resultado desfavorable al PAR CAPRECOM LIQUIDADO. En esa tarea, previamente es necesario detallar si la juzgadora de primer nivel aplicó en debida forma la excepción de prescripción, alegada oportunamente por la demanda da, para lo cual se recuerda que conforme al artículo 151 del C.P.L., “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tre s años, que se contarán desde que la respectiva oblig ació n se haya hecho ex ig ible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho in terrumpirá la prescripción, pero o prestación sólo por un debidamen te lapso determinado, igual ”; contenido normativo que se replica en los Decretos 3135 de 1968, (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo 102) disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales.

Y en desarrollo de estos inst itutos legales, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado, con inmodificable persistencia que: “Los términos de prescripción de los derechos laborales del trabaj ador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo” 24, y que “Basta con presentar reclamación por escrito al empleador u obligado, con lo cual comienza de nuevo el término de los tres años para reclamar, po r una sola vez” 25.

Al contratar estas fuen tes legales con el sub judice, se resalta: i) que la relación laboral surgida entre la demandante y CAPRECOM EICE, inició el 4 de octubre de 2012 y culminó el 31 de enero de 2016; ii) que el 23 S L 1 5 3 6 - 2 0 2 3 24 S L 2 0 8 4 - 2 0 2 3 25 S L 1 0 6 9 - 2 0 2 3 20 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 actor formuló reclamación administrativa ante CAPRECOM EICE, el 9 de junio de 2016 26; y iii) la demanda fue instaurada el 2 de junio de 2017 27.

Por tanto, teniendo como referente el trienio extintivo mencionado, es dable concluir que los derechos laborales del promotor de la litis causados con anterioridad al 9 de junio de 2013, se encuentran prescritos, salvo aquellos que por su naturaleza sean imprescriptibles, o que por definición legal tengan una contabilización diferente respecto de su causación. 7.1.

Auxilio de transporte legal y convencional. La regulación de este derecho es del siguiente tenor literal: “CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transpo rte que decreta el Gobierno Nacional. Además, co ntinuará prestando el servicio de ruta de buses ” [CCT 2012-2013, art. 47] 28. En la novel sentencia SL1714 -2024, la máxima colegiatura laboral, acerca de esta prestación razonó: “Al respecto, basta anotar que la actora no acreditó los supuestos fácticos de la primera cl áusula y, frente a la subsiguiente, se tiene que remite a lo dispuesto por el ejecutivo, que en los Decretos 3069 de 2013, 2732 de 2014 y 2553 de 2015, no solo ordenó que dicho rubro co rrespondería a $72.000, $74.000 y $77.700, respectivamente, sino que también lo destinó a aquellos «servidores públicos y los trabajadores particulares que deveng[aran] hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente», sin que en este asunto, co mo ya se dijo, obre prueba de la remuneración percibida por l a accionante.” En el presente asunto, las partes no discutieron que la libelista percibiera como última remuneración la suma de $3’502.734, suma que superaba los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016 29.

Por consiguiente, la concesión de este concepto es infundad a, y habrá de revocarse. 7.2. Prima de junio convencional. Según la convención colectiva 2012-2013, consiste en el reconocimiento de “15 días adicionales a los que venía pag ando “actualmente por concepto de prima de junio”, los “cuales no constituirán f actor salarial”. De manera que, equivalen a la suma de $5’404.913, conforme detalla a continuación: 26 D e r iv a d o 01Demanda.pdf, pág. 11 01Demanda.pdf, pág. 9 28 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a. p d f, p á g. 1 8 2 29 $ 5 6 6. 7 0 0; $ 5 8 9. 5 0 0, $ 6 1 6. 0 0 0, 6 4 4. 5 3 0, y 6 8 9. 4 5 5 v a lo r d e 1 s m lm v r e s p e c t i v a m e n te. 27 D e r iv a d o 21 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 S E M E S T RE LABORADO 2012 2013 2014 S A L A RI O BASE --$3’502.734 $3’502.734 N° DE DI A S --180 180 P RI M A DE J U NI O CO NV E N C I O NA L No a p l ic a $1.751.367 $1.751.367 2015 $3’502.734 180 $1.751.367 2016 $3’502.734 31 $150.812 VALOR A PAGAR $ 5 ’ 4 0 4.9 1 3 7.3.

Prima de vacaciones convencional. A voces del canon 52 de la citada convención, “CAPRECOM [reconocería] como prima de vacaciones a sus trabajadores lo es tablecido en la ley ”; y en consonancia con ello, el canon 25 del Decreto 1045 de 1978, su cuantía “[…] será equivalen te a quince días de salario por cada año de servicio ”, o sea, de $5’833.913, como seguidamente se aprecia: A ÑO S E RV I CI O 2012 a 2013 2013 a 2014 S A L A RI O B A S E N° DE DI A S P RI M A DE V A CA CI O N E S CO NV E NC I O NA L $3’502.734 $3’502.734 360 360 $1.751.367 $1.751.367 2014 a 2015 $3’502.734 360 $1.751.367 2015 a 2016 $3’502.734 VALOR A PAGAR 119 $578.924 $ 5 ’ 8 3 3.9 1 3 7.4.

Primas de navidad legal y convencional. Esta prestación desde el ámbito legal equivale a un mes de salario que corresponde al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año, según lo establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 ° del Decreto 3148 de 1968 y el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 30. En tales condiciones, equivale a la suma de $11’091.991, como se describe seguidamente: F E CH A S 2012 2013 2014 S A L A RI O B A S E $3’502.734 $3’502.734 $3’502.734 N° DE DI A S 56 360 360 P RI M A DE NA V I DA D L E G A L $291.894,5 $3’502.734 $3’502.734 2015 $3’502.734 360 $3’502.734 2016 $3’502.734 31 $291.894,5 VALOR A PAGAR $ 1 1 ’ 0 9 1.9 9 1 Y, en lo que a la convención colectiva concierne, su apartado 50 reza que se “reconocerá a [los] trabaja dores, quince (15) días adicionales a los 30 “ C u an d o e l e m p l e ad o p ú b l i c o o tr ab aj ad o r o f i c i al n o h u b i e r e s e r v i d o d u r an te to d o e l añ o c i v i l, te n d r á d e r e c h o a l a m e n c i o n ad a p r i m a d e n av i d ad e n p r o p o r c i ó n al t i e m p o l ab o r ad o, a r az ó n d e u n a d o c e av a p ar te p o r c ad a me s c o m p l e to d e s e r v i c i o s, q u e s e l i q u i d ar á y p ag ar á c o n b as e e n e l ú l ti mo s al ar i o d e v e n g ad o [… ]” 22 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 pagados actualmente por co ncep to de prima de navidad […]”, por lo que su pago asciende a $5’677.347.

F E CH A S 2012 2013 2014 S A L A RI O B A S E $3’502.734 $3’502.734 $3’502.734 N° DE DI A S 56 360 360 P RI M A DE NA V I DA D C O NV E NC I O NA L $272.434 $1.751.367 $1.751.367 2015 $3’502.734 360 $1.751.367 $3’502.734 31 2016 VALOR A PAGAR $150.812 $ 5 ’ 6 7 7.3 4 7 Por tanto, entre ambas primas de navidad totalizan $16’769.338, guarismo superior al fijado por la A Quo, $9’253.025 31, lo que obliga a que se mantenga este último valor entonces, para no agravar la condición de la entidad en favor de la cual se surte la consulta. 7.5.

Compensación en dinero de vacaciones. De acuerdo con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, corresponde a 15 días de salario, las cuales se compensarán cuando el trabajador oficial se retire del servicio sin haberlas disfrutado en los términos previstos por el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, que fue lo que ocurrió en el caso del demandante, luego al realizar las operaciones aritméticas de rigor su cuantificación alcanza la suma de $5’833.913, como enseguida se aprecia: A ÑO S E RV I CI O 2012 a 2013 2013 a 2014 S A L A RI O B A S E N ° DE DI A S P RI M A DE V A CA CI O N E S CO NV E NC I O NA L $3’502.734 $3’502.734 360 360 $1.751.367 $1.751.367 2014 a 2015 $3’502.734 360 $1.751.367 2015 a 2016 $3’502.734 VALOR A PAGAR 119 $578.924 $ 5 ’ 8 3 3.9 1 3 7.6.

Auxilio de cesantías. Conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada Ley 344 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, y teniendo en cuenta que esta prestación se hace efectiva para el trabajador a la culminación de l nexo de trabajo, su cuantía asciende a la suma de $11’091.991, como se detalla a continuación: 31 D e r iv a d o 2 3 N o D e f in id o T R D. p d f, p á g. 1 0 23 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 F E CH A S 2012 2013 2014 S A L A RI O B A S E $3’502.734 $3’502.734 $3’502.734 N° DE DI A S 56 360 360 CE S A NT Í A S $291.894,5 $3’502.734 $3’502.734 2015 $3’502.734 360 $3’502.734 2016 $3’502.734 31 $291.894,5 VALOR A PAGAR $ 1 1 ’ 0 9 1.9 9 1 7.8.

Prima de retiro convencional. Dispone la convención colectiva de la que es beneficiario el litigante, en su artículo 58, que “CAPRECOM reconocerá adicionalmen te por prima de retiro a sus servidores público s, el equivalente a dos (2) meses de salario”, esto es, el valor de $7’005.468, tal y como lo señaló la juez de primer de nivel. 7.9.

Bonificación por recreación convencional. Según el artículo 64 de la CCT 2012 -2013, se “re conocerá y pag ará a sus servidores públicos tres (3) días de salario co mo bonif icación especial de recreación, con ocasión del disf rute de vacacio nes”, por lo que equivale a $1’166.605, como se avista: A ÑO S E RV I CI O 2012 a 2013 2013 a 2014 S A L A RI O B A S E N° DE DI A S $3’502.734 $3’502.734 360 360 B O N I F I C A C I Ó N P O R R E C RE A CI Ó N CO NV E N C I O NA L $350.273,4 $350.273,4 2014 a 2015 $3’502.734 360 $350.273,4 2015 a 2016 $3’502.734 VALOR A PAGAR 119 $115.784,8 $ 1 ’ 1 6 6.6 0 5 7.10.

Indexación. Como antes se anunció, e ste mecanismo de corrección monetaria no se aplicará al valor que sumen las prestaciones sociales adeudadas, sino al total de la sanción moratoria del artículo 1° Decreto 797 de 1945, con la misma finalidad de proteger al trabajador frente a la devaluación de la moneda por el paso del tiempo. 7.11. Aportes pensionales.

La Sala, es partidaria de mantener esta condena que la A Quo impuso al extremo pasivo, ya que se acompasa a los criterios legales y jurisprudenciales vinculantes en la materia, que acerca de las consecuencias que debe enfrentar todo empleador omiso, indican que “[ ] la o mis ión de af iliación al sis tema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la v alidació n de los tiempos prestados por los trabajadores que no 24 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 f ueron af iliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la af iliació n” 32.

Precisamente, sobre este tópico puntual, e l juez natural de cierre de esta especialidad enseña que “[ ] el cálculo actuarial no es una proye cción de cotizaciones o aportes de períodos an teriores, como si se estuviera f rente a una mora en la co tizació n, s ino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya s e ha dicho, lo cier to es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que « El empleador res ponderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajado r»”; y en esa medida, ”[...] el pago de un cálculo actuarial no puede equipararse a un simple apor te al s is te ma de seguridad social, pues en realidad tiene una naturaleza dif erente; de ahí que no es dable invocar las normas que regulan las cotizaciones al sis te ma de pensiones de mane ra general, para susten tar el pago proporcional aleg ado por la recurrente.

Más cuando los artículos 1 del Decreto 1887 de 1994 y 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prevén que dicho cálculo es responsabilidad exclusiva del empleador ” (énfasis intencional) 33. 7.12. Costas en primera instancia. Incumbe señalar que, las costas “[…] cons tituyen una erog ación económica que corresponde ef ectuar a la par te que resulte vencida judicialmen te, que en este caso es la demandada, luego n o es procedente acudir a criterios subje tivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni s iquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS ar t. 39, se ex tiende a las agencias en derecho”, máxime si “[…] no son un dere cho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constitu ir el obje to del proceso, s ino que son una s imple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una pe tición principal o acceso ria” (SL2085-2022).

En ese sentido, quien sufre la derrota del juicio ejerciendo oposición al litigante, se hace merecedor de esta penalidad, sin más miramientos a su actuar, como le oc urrió PAR CAPRECOM LIQUIDADO, quien se resistió a lo pretendido por el actor, sin resultar vencedor en el pleito. 8. En resumen, de todo lo ampliamente abordado, en este fallo de segunda instancia se resolverá lo siguiente: 32 S L 6 7 2 - 2 0 2 3. 33 S L 7 0 3 - 2 0 2 3 25 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 i) Revocar la condena impuesta por concepto de Auxilio de transporte legal y convencional, la cual será suprimida del ordinal TERCERO del segmento decisorio de la sentencia apelada. ii) Modificar el mencionado ordinal TERCERO, ajustando el total de las condenas allí impuestas a los valores que determinados en el presente fallo que sumados alcanzan la cifra de $45’589.828, y suprimiendo la orden de indexación que había dispuesto la juzgadora primaria sobre este monto. iii) Condenar a CAPRECOM EICE, a pa gar la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en la forma indicada previamente, la cual deberá indexarse hasta que se efectúe su pago. iv) Se confirmará el fallo apelado en lo demás. Por último, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., se le impondrá condena en costas en esta instancia, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, señalando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito LABORAL del de lo expuesto, la TRIBUNAL SALA SUPERIOR SINCELEJO, administrando DEL PRIMERA DISTRITO CIVIL FAMILIA JUDICIAL DE justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia, así: “CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pag a r al demandante JAIRO ALO NSO DIAZ VILLA l a 26 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 cantidad de $45’589.828, po r concepto de prima de junio convencional, prima de vacacio nes legal y convencional, prima de navidad legal y convencional, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de cesantías, prima de retiro convencional, bonifi cación por recreación convencional, dentro de los cinco (5) dí as siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia. ”

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado y administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar al demandante JAIRO ALONSO DÍAZ VILLA, por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, causada entre el 1° de mayo de 2016 y el 27 de enero de 201 7, la suma de $31’057.784,8 la cual deberá indexarse hasta que produzca su efectiva cancelación, de conformidad con lo disertado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por concepto de Auxilio de transporte legal y convencional, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado y administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 27 Sentencia OL-2025-49 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 0 3 8 - 0 1 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILL A Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toled o Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto re glamentario 2364/12 Código de verificación: b0b12f49f488ad41937f5490e0f2d583e1e2b0a9c0d3b671a42975fce498eec1 Documento generado en 19/05/2025 02:42:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica