REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300420140015401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del once (11), diecinueve (19) y veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Actas Nos. 30, 31 y 32. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en oposición a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por C.I. Inversiones Líbano S.A.S. (por medio de la cesionaria Alimentaria de Colombia S.A.S.) en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debe pagar a la demandante, la indemnización por la ocurrencia del siniestro “terremoto” incluido en la póliza “todo riesgo PYME” No. 2109210000023 y, por lo tanto, condenarla a sufragar: i) a título de daño emergente, $722.418.713,37 o lo que se acredite por “el valor de la pérdida asegurada”, ii) también como daño emergente, $14.858.800 o lo probado por “gastos adicionales” y iii) de cara al lucro cesante, los intereses moratorios de los valores antes señalados, 1 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 229 a 245.
Radicación: 11001310300420140015401 liquidados desde que se objetó la reclamación y hasta el momento en que se lleve a cabo el pago correspondiente. 1.2. Decretar que la accionada debe reintegrar a la gestora la participación por “la venta del salvamento neto en proporción al deducible aplicado” y, en consecuencia, ordenar el reembolso de $57.681.729 por ese concepto, más la respectiva corrección monetaria calculada desde la objeción y hasta el cumplimiento de la deuda. 2.
Sustento fáctico2. Refirió los siguientes hechos: 2.1. El 11 de febrero de 2012, C.I. Inversiones Líbano S.A.S. contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la póliza “todo riesgo PYME” No. 2109210000023 que amparó las mercancías, el mobiliario y el edificio ubicado en la Carrera 52 No. 75-30/40 de Bogotá, e incluyó, entre otros, el siniestro de “terremoto”.
El seguro respaldó con $180.000.000 la edificación, $14.170.000 los muebles y enseres, y $1.800.000.000 las existencias de abarrotes. 2.2. El numeral 2.1.1. del contrato cubrió “los daños materiales de los bienes ubicados en el predio amparado e indicados en la carátula de la póliza, ocasionados directa o indirectamente por terremoto, temblor o erupción volcánica y maremoto”. 2.3.
De igual forma, la disposición 1.3.4. resguardó “los gastos adicionales (que no tengan carácter de permanente) debidamente comprobados en que necesaria y razonablemente incurra el asegurado, como consecuencia directa del siniestro”. 2.4. El 09 de febrero de 2013, en territorio nacional se presentó un sismo de magnitud 6.9 Mw, el cual causó perjuicios a la demandante así: i) $848.884.122,37 de insumos, ii) $64.500.000 por 2 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 229 a 245. 2 Radicación: 11001310300420140015401 los muebles y enseres averiados y iii) $5.200.000 correspondientes a los daños que sufrió el inmueble. 2.5.
Aunque Inversiones Líbano formuló la reclamación prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, el 08 de julio de 2013 según comunicación No. OSG-186-13, Mapfre Seguros la objetó parcialmente y solo reconoció $108.008.369 como indemnización. 2.6. Tras disputar el contenido del documento, en escrito del 12 de agosto de 2013, la aseguradora acogió el argumento del valor del salvamento y adicionó $27.509.673 a las sumas concedidas. 2.7.
Como la pérdida patrimonial ascendió a $918.584.122,37 y Mapfre únicamente reintegró $135.518.069, debe condenársele al pago del restante por $783.066.053,37 por estar plenamente acreditado el siniestro y los daños ocasionados con el mismo. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 13 de marzo de 20143, decisión de la cual se corrió traslado a la sociedad demandada para que se pronunciara frente a las pretensiones. 3.1.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.4 formuló las defensas que denominó “genérica”, “inexistencia de obligación a que se refiere la pretensión primera consecuencial a la primera principal”, “inexistencia de la obligación a que se refiere la pretensión segunda consecuencial de la primera principal”, “inexigibilidad de las obligaciones a que se refieren las pretensiones primera y segunda consecuencial de la primera principal”, “inexistencia de las obligaciones a que se refieren la pretensión tercera consecuencial de la primera principal y segunda consecuencial de la segunda principal”, “pago de la obligación a que se refiere la pretensión primera consecuencial de la segunda principal” y “pérdida del derecho a la indemnización”. 3 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 249. 4 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 365 a 384. 3 Radicación: 11001310300420140015401 3.3.
Tras el fracaso de la etapa de conciliación, diligencia en la cual además se aceptó la cesión de los derechos litigiosos de C.I. Inversiones Líbano S.A.S. a favor de Alimentaria de Colombia S.A.S., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decretó y evacuó parte de las pruebas pedidas por las partes. Luego, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá quien, por virtud del Acuerdo No. PSAA1510412, avocó conocimiento y concluyó la fase de instrucción. Finalmente, por medio de su Juez adjunto, escuchó los alegatos de conclusión y dictó sentencia favorable a la demandante. 4.
Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 13 de junio de 20255, el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá tuvo por acreditado tanto la celebración del contrato de seguro arrimado al paginario como la ocurrencia del siniestro y, por ende, limitó el problema jurídico en establecer si hubo lugar a la objeción formulada por la aseguradora o si, por el contrario, Mapfre Seguros Generales está obligada a reconocer una suma adicional a la ya pagada dada la materialización del riesgo afianzado. 4.1.
En ese orden, luego de analizar las conclusiones a las que arribaron los ajustadores de las partes y los dictámenes practicados en juicio, acogió el informe rendido por la auxiliar Johana Slade Tovar Dejesus, en la medida en que los razonamientos de su contenido fueron verificados y ratificados por la experta Leonor Garzón Moncada, cuyas conclusiones no lograron ser rebatidas tras la objeción por error grave a que fue sometida su pericia. 4.4.
En consecuencia, determinó que la negativa al pago de la indemnización no tuvo sustento alguno y, por lo tanto, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a desembolsar, a favor de 5 Archivo No. 024Sentencia13junio2025Concede.pdf. 4 Radicación: 11001310300420140015401 la cesionaria Alimentaria de Colombia S.A.S., $586.932.545, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial desde el 08 de julio de 2013 y hasta que se verifique el pago. 5.
Apelación. Inconforme con la determinación, la defensa de la aseguradora formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso6. El apoderado, en síntesis, cuestionó la valoración probatoria y desarrolló su censura así: 5.1.1. No se analizó el Kardex de la demandante y tampoco el testimonio del contador Arnulfo Silva, con los cuales se desvirtuaron las conclusiones de la experta Johana Slade Tovar Dejesus.
En esa línea, en sentir del apelante, el dictamen de la auxiliar fue la única prueba que usó el juzgador para proferir su sentencia. 5.1.2. Los informes de la demandante con los cuales sustentó la reclamación incluyeron mercancías de otras sociedades y existencias que habían sido indemnizadas por un siniestro anterior. 5.1.3. No se aplicó la sanción procesal contra C.I. Inversiones Líbano S.A.S. por la renuencia a exhibir los documentos que reclamó su contraparte, sin que la cesión de los derechos litigiosos a favor de Alimentaria de Colombia S.A.S. sea razón suficiente para eximir de su obligación procesal a la demandante principal. 5.1.4.
No hay lugar a pagar intereses desde el 08 de julio de 2023, pues su actuar de cara a la reclamación siempre ha sido diligente; máxime si fue tan solo con la sentencia que se logró acreditar con suficiencia y claridad la cuantía de la pérdida sufrida. 5.2. Oportunamente la contraparte descorrió el traslado 7. 6 Carpeta No. 002SegundaInstancia, archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf. 7 Carpeta No. 002SegundaInstancia, archivo No. 007DescorreTraslado.pdf. 5 Radicación: 11001310300420140015401 II.
CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la apelante única, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver giran en torno a: i) determinar si la demandante acreditó con suficiencia el valor de los perjuicios reclamados con ocasión al siniestro, y ii) en caso afirmativo, establecer desde qué momento han de causarse los intereses de mora de cara al pago de la indemnización. 3.
Del contrato de seguro. 3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que, aun cuando el legislador no fijó un concepto del contrato del seguro, la Corte Suprema de Justicia a partir de los elementos jurídicos previstos en el artículo 1036 del Código de Comercio, concertó que lo identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, lo definió como “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”8. 3.2.
Igualmente, sobre las partes de la relación negocial, precisó que “[e]n dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, 8 CSJ. SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Radicación: 11001310300420140015401 pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto.
No obstante, puede ocurrir que las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable”9 (se destaca). 3.3. El principio resarcitorio previsto en el canon 1088 mercantil, señala que los seguros de daños respecto al asegurado y/o el beneficiario serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento.
Por tanto, quien ha sufrido el daño no sólo debe demostrar la ocurrencia del siniestro, sino también la cuantía del agravio (artículo 1077 ibidem), pues ciertamente el perjuicio no se traduce in extenso en el valor de la suma asegurada. 4. Premisa de donde aflora que, para la prosperidad de esta acción, era necesario demostrar: i) la existencia del seguro, ii) la ocurrencia del siniestro y iii) la cuantía del agravio. 4.1.
Sobre los dos primeros elementos, se advierte desde ya que se trata de hechos no controvertidos por las partes, toda vez que ambas reconocieron durante el juicio, tanto la celebración del contrato de seguro10, como la ocurrencia del sismo del 09 de febrero de 2013 en territorio nacional11, puntos que, además que fueron acreditados mediante prueba documental y cuya existencia declaró el a-Quo expresamente en su providencia, no fueron aspectos cuestionados en la impugnación formulada en segunda instancia. Luego, tal y como ocurrió ante el primer grado, el tópico central que hoy ocupa la atención del Tribunal concierne al monto reclamado y efectivamente probado en el curso del proceso. 9 CSJ.
SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 5 a 38. 11 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 498 a 501. 7 Radicación: 11001310300420140015401 4.2. Pues bien, con la demanda, C.I. Inversiones Líbano S.A.S. allegó la respuesta que brindó Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por cuenta de su ajustadora Addvalora, tras la reclamación por el siniestro12, de la cual se extraen los siguientes datos relevantes: - Encontró que C.I. llevaba en un mismo kárdex las mercancías de dos empresas, Líbano y Conimex.
Por lo tanto, hubo discrepancias entre el inventario enviado con la petición y el incluido en el kárdex, del cual tampoco se extrae cuál mercancía es de cada sociedad. - En el año 2012, la demandante sufrió un robo que derivó en la afectación de la póliza. Sin embargo, la empresa no ajustó la contabilidad del kárdex y no dedujo las unidades robadas que ya habían sido indemnizadas en oportunidad anterior. - Antes de la verificación de la ajustadora, C.I. gestionó la destrucción de la mercancía dañada con su maquiladora, la compañía Niccolo quien, pese a que certificó la disposición final de unos elementos, no tenía competencia para esto.
Al punto que, según dijo en el informe, la desintegración no se hizo contando los productos sino con sustento en un registro elaborado por el asegurado. - A la par de esas irregularidades, la firma de ajustes descontó la diferencia entre el valor del reclamo y el del kárdex ($166.906.898), la duplicidad de reclamación por el hurto ($201.012.211), la falta de acreditación de la propiedad de la mercancía y el daño ($190.136.068) y el salvamento ($38.454.487) y, de $761.605.676 avaluados, solo ofreció $165.096.067 como indemnización. - Sobre las estanterías averiadas, aunque la gestora las avaluó en $64.500.000 pues incluyó en el precio “32 de marcos de protección”, la ajustadora las tasó en $17.435.019 en razón a que esas mejoras no se encontraban al momento del colapso y en tanto se cotizaron tres 12 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 46 a 60. 8 Radicación: 11001310300420140015401 unidades cuando, por el terremoto, solo se dañaron dos.
Sin embargo, al ponderar entre la totalidad de enseres asegurados y aquellos que tenían que ser reintegrados, dijo que solo reconocería $5.413.254. - Finalmente, sobre las mejoras locativas respecto a los daños sufridos por la edificación, los justipreció en $722.477. Esto, para un total de $171.231.79813 que, restado el deducible por $63.223.432, arribó al valor definitivo de $108.008.396 14. 4.3.
Más adelante, con la insistencia que presentó el apoderado de la afectada15, la afianzadora reajustó el valor del salvamento y entregó $27.509.673 adicionales16, para un total de $135.518.069. 4.4. Con el ánimo de desvirtuar o de ratificar su contenido, ambos litigantes solicitaron ante el a-Quo la práctica de un dictamen a cargo de un ajustador de seguros y, para el efecto, fue designada Johana Slade Tovar Dejesus, quien, al responder las preguntas formuladas por los intervinientes, conceptuó lo siguiente17: - Partió por relacionar los documentos que analizó para llegar al resultado al que arribó, entre los cuales se encontraban el informe de ajuste del 25 de junio de 2013 rendido por Addvalora, la contabilidad de C.I. Inversiones Líbano, puntualmente el “juego de inventarios de mercancías” y las facturas de compra entre el 01 de enero y el 09 de febrero de 2013, la relación de los gastos realizados “para evitar la propagación del siniestro” y las cotizaciones para la reparación de los daños sufridos por el mobiliario, los equipos y el edificio. - Así, en primer lugar, halló que los ajustadores de Mapfre se valieron de una “información provisional de carácter contable” y no de 13 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 46 a 60. 14 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 196 a 206. 15 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 207 a 211. 16 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 214 a 217. 17 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 541 a 580. 9 Radicación: 11001310300420140015401 documentos definitivos.
Por ende, concluyó que con datos incompletos se realizó el avalúo, hecho que generó una “notable distorsión en el análisis de la información y en consecuencia una liquidación de la pérdida que afectó notoriamente el patrimonio del asegurado”. - Luego explicó aritméticamente que, al valorar las mercancías existentes al 01 de enero de 2023, sumar las compras hechas hasta el 09 de febrero, restar las ventas efectuadas en el anotado lapso y contabilizar los abarrotes destruidos y los de salvamento, las pérdidas registradas ascendieron a $733.070.343. - A ese monto le descontó las sumas canceladas previamente por indemnización y el respectivo deducible fijado en la póliza y determinó que Mapfre Seguros Generales de Colombia adeudaba a la accionante un total de $579.625.706 respecto a la mercadería. - De cara al mobiliario y los equipos, halló que el saldo pendiente por indemnizar de estos elementos correspondía a $7.306.839. - Finalmente, para la reparación del edificio, estimó que la aseguradora únicamente debía pagar un restante de $175.440 y, de cara a los “gastos para evitar la propagación del siniestro”, también amparados en la respectiva póliza, los valuó en $12.904.930. - Por lo tanto, liquidó el perjuicio en $522.176.576, más los respectivos intereses de mora a título de lucro cesante; suma que, dicho sea de paso, recalculó el a-Quo en $586.932.545, pues la perito incurrió en un doble descuento del valor de las mercancías salvadas. 4.5.
En este punto, recuérdese que la inconformidad de la parte demandada surge principalmente de las conclusiones a las que arribó la perito Tovar Dejesus, pues, en su sentir, no se valoró el kárdex de la sociedad accionante que presentaba varias inconsistencias. 10 Radicación: 11001310300420140015401 4.5.1. Sobre el particular, sea lo primero decir que, al contrastar el ajuste rendido el 25 de junio de 2013 por la firma Addvalora a solicitud de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 18 con el dictamen pericial practicado a petición de ambas partes19, este último presenta una fundamentación técnica más sólida.
Ello obedece a que, además que para los resultados del dictamen si se consideró la información contenida en el kárdex, según lo precisó la experta en la aclaración del dictamen20, la auxiliar también evaluó inventarios, compras, ventas y documentación relativa a la mercancía averiada, salvada y destruida. Luego, es palmario que se apoyó fuentes adicionales ante las supuestas limitaciones del registro principal. 4.5.2.
De otra parte, debe decirse que el ajuste de Addvalora se limitó a cuestionar la existencia de aparentes inventarios cruzados con terceros, sin desplegar una labor exhaustiva de verificación de otros soportes administrativos y sin requerir a la asegurada para que allegase pruebas suficientes que respaldaran la cuantía reclamada. 4.5.3. En consecuencia, al margen que el kárdex reflejara o no con exactitud la realidad de las existencias previas al siniestro del 09 de febrero de 2013, lo cierto es que la información echada de menos por la ajustadora se encontraba respaldada en otros anexos contables.
En ese orden, no resulta de recibo el argumento central de la apelante, pues, tras examinar el contrato de seguro objeto de debate21, se desprende que las partes no pactaron una tarifa legal específica para la acreditación del daño, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 1085 del Código de Comercio. Adicionalmente, el argumento sobre las contabilidades cruzadas fue contrarrestado por la auxiliar Leonor Garzón Moncada, quien, en 18 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 46 a 60. 19 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 541 a 580. 20 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 655 a 685. 21 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 5 a 39. 11 Radicación: 11001310300420140015401 el informe pericial22 y su respectiva aclaración23, explicó que, si bien la empresa demandante usa un software “multicompañía”, la información podía extraerse de forma individual para cada sociedad.
En efecto, al hacerlo y analizar tanto el kárdex disponible como los datos contables que reposaban en la sede de la demandante, la encargada obtuvo resultados que coincidieron con las inferencias de la experta Tovar Dejesus, pues halló que “cada compañía administra de manera autónoma la contabilidad, el inventario y los costos”. Véase que, aunque Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. allegó los documentos contables que sirvieron de sustento para la negativa a pagar la indemnización reclamada extrajudicialmente24 y en la sustentación de la apelación su procurador insinuó que el a-Quo había omitido su valoración, lo cierto es que tales registros constituyen documentos de naturaleza administrativa y contable cuya interpretación exige conocimientos técnicos especializados.
En tal sentido, valga recordar al recurrente que el juez carece de la pericia necesaria para su análisis directo, razón por la cual debe atender, para su valoración, a los dictámenes periciales practicados que se referenciaron en premisas precedentes y a las conclusiones técnicas que los encargados expusieron en los mismos. También debe destacar el Tribunal que los peritajes analizados pretendieron ser controvertidos mediante la objeción grave prevista en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el informe elaborado por Pilar Cecilia Ballén Ariza y Hember Rondón Sánchez25, aun cuando señala que de los dictámenes no se desprenden de manera detallada, precisa y clara los datos contables utilizados por las expertas para arribar a sus conclusiones, 22 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 735 a 742. 23 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 851 a 860. 24 Carpeta No. AnexosCuadernoPrincipalSinindicce 25 Archivo No. 007ConstanciaRecepcionDictamenPericial20230123.pdf. 12 Radicación: 11001310300420140015401 el documento no logró desvirtuar las anotadas deducciones, las cuales se mantienen incólumes frente a las observaciones formuladas. 4.6.
De cara a los testimonios, se recaudaron los siguientes: 4.6.1. Carlos Alberto Gómez Torres26, servidor de Addvalora, aportó los documentos a partir de los cuales rindió el ajuste de seguros del 25 de junio de 2013. Luego, contó que, si bien fue el encargado de coordinar las diligencias que tuvieron que realizarse con el asegurado, en el informe se dedicó exclusivamente a examinar “lo que no estaba perdido totalmente”, es decir, la mercancía de salvamento que “puede ser comercializada en mercado secundario”.
Dijo que no vio los abarrotes dañados y tampoco los que fueron destruidos, pues “el asegurado nos dijo que una empresa llamada Niccolo era quien les había hecho la destrucción de los alimentos biodegradables”. Reconoció que los empleados de Industrias Líbano les “presentaron listados pero ninguna acreditación de ello”, relatando la disposición hecha por Niccolo.
También, “al preguntárseles cómo habían obtenido los listados de la mercancía destruida, nos manifestaron que se trataba de una transcripción de los listados suministrados por Líbano y que su labor había consistido en recibir la mercancía dañada y enviarla al botadero en camiones”. Sostuvo que la conclusión del ajuste en la cual se dijo que la empresa Niccolo no tenía “capacidad ni competencia para certificar destrucciones” derivó de los documentos presentados para su consulta, los cuales no mencionaban el respectivo registro sanitario. 4.6.2.
Arnulfo Silva González27, también encargado por Addvalora para el ajuste elaborado el 25 de junio de 2013, fue cuestionado por el a-Quo en dos oportunidades, según se extrae del expediente. 26 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 512 a 516. 27 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 517 a 523 y 812 a 815. 13 Radicación: 11001310300420140015401 En primer lugar, el 24 de febrero de 2015 28, memoró que Mapfre Seguros Generales le solicitó a su empleador “la verificación contable y cuantificación de la pérdida”, por lo cual Inversiones Líbano entregó “información y documentos que puedan servir de base para la realización de específicamente las labores “información encomendadas disponible por la compañía”, relacionada con las cantidades y valoración de inventarios que tenía la empresa”.
En su declaración mencionó, entre los anexos analizados, “la impresión de control de mercancías, (…) documentos contables, (…) información financiera que muestra estados financieros para conocer en forma global el valor total de las mercancías que se encuentran en riesgo, (…) tuvimos a disposición del detalle de cada una de las referencias de productos que forman parte del global mostrado en la información financiera, que muestra el nombre del artículo y una información diaria del movimiento de entradas y salidas, la fecha y el documento fuente que origina esa entrada o salida.
Esta información está expresada en cantidades, de acuerdo a la unidad o medida de cada artículo, el costo total de la transacción de entrada o salida, el costo acumulado del saldo también expresado en cantidades y valores y finalmente el costo unitario valorizado bajo el método de promedios de cada una de las transacciones mostradas en el inventario”.
No obstante, por las discrepancias entre el kárdex, la contabilidad y los elementos de salvamento y no averiados que se computaron, se encontró una diferencia que no permitió autorizar la indemnización. También, en esa ocasión, tras explicar la importancia del kárdex, explicó que en este caso hubo dos dificultades para cuantificar la pérdida: i) que no se acreditó la propiedad de la mercancía reclamada en cabeza de Inversiones Líbano y ii) que los productos averiados se ubicaban en una misma bodega compartida con Conimex, una compañía del mismo grupo empresarial de la gestora. 28 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 517 a 523. 14 Radicación: 11001310300420140015401 Insistió en que la ajustadora no pudo comprobar la existencia física de las mercancías reclamadas, los salvamentos y las posteriormente destruidas por efectos de sanidad.
Luego, en la declaración rendida el 29 de julio de 201629, el señor Silva Gómez insistió en casi todas sus respuestas en que, en su sentir, otros sistemas distintos al kárdex no eran idóneos para contabilizar mercancía. Indicó que “para nosotros, en la contabilidad oficial del asegurado, debemos aplicar el sistema que ellos tienen y con el cual nos documentaron la pérdida, que corresponde a los documentos del kárdex, y por lo tanto cualquier otro sistema usado por el asegurado no es aplicable”, en tanto “hoy en día la DIAN no permite el uso del sistema de inventario periódico y en el futuro, en aplicación del NIIF, este sistema se extinguirá”.
Sin embargo, se destaca que el deponente agregó que, aunque podía haber diferencia entre los sistemas, es decir, entre el inventario periódico y el kárdex, “esta puede ser conciliable” y, tras ponerle de presente los documentos de la plataforma contable, señaló que “es el único documento que permite identificar el saldo diario de todos los artículos que el asegurado está comercializando, por lo tanto es la base fundamental del control de sus existencias y sus ventas”. 4.6.3.
Finalmente, John Jairo Zapata Medina30, empleado de la demandante, contó que “saqué la información del software antes del siniestro y después hicimos un conteo físico de lo que quedó bueno en la bodega y después la relación de lo que se había perdido. No se pudo hacer el 11 (de febrero), duramos un mes para sacar la información. No toqué kárdex y no toqué ingresos ni salidas, solo lo que teníamos en el sistema kárdex no nos permitía saber si había mercancías perdidas”. 4.7.
Los anotados testimonios, para el Tribunal, lejos de convalidar la decisión de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., 29 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 812 a 815. 30 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 533 a 535. 15 Radicación: 11001310300420140015401 son indicativos de la imposición de requisitos no previstos en el pacto de aseguramiento para negarse la afianzadora al reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el siniestro amparado. 4.7.1.
Del análisis de la declaración de Carlos Alberto Gómez Torres, se desprende que este testigo no intervino en el conteo de la mercancía totalmente dañada con ocasión del siniestro del 09 de febrero de 2013. Por el contrario, su labor se limitó a examinar los abarrotes de salvamento que podían comercializarse en mercados secundarios, pero sin la posibilidad de verificar los productos deteriorados o aquellos que fueron destruidos con posterioridad.
Asimismo, su versión de los hechos no ofreció una explicación técnica o documental sólida sobre la supuesta falta de aptitud de los certificados emitidos por Niccolo para refrendar la disposición final de los bienes averiados. La conclusión que consignó en el ajuste, según la cual la referida empresa carecía de capacidad o competencia para legitimar el evento, se basó únicamente en la ausencia de registro sanitario impuesto en los escritos revisados, sin que el testigo hubiera presenciado el proceso de destrucción o, cuando menos, procurado validar la información de forma independiente.
Lo anterior deja entrever que su testimonio carece de sustento directo sobre la totalidad de la mercancía perdida y no esclarece de manera convincente por qué los anexos aportados por la asegurada en el proceso de reclamación debían considerarse inidóneos para probar la eliminación de los géneros catalogados como de pérdida total. 4.7.2. La versión de Arnulfo Silva González tampoco lleva al convencimiento de la falta de acreditación de la afectación..El testigo señaló que la diferencia más relevante radicaba en que, si el kárdex reflejaba un valor total de 2.047 millones en productos, la contabilidad registraba únicamente $1.284 millones.
Sin embargo, en 16 Radicación: 11001310300420140015401 sus palabras, esta discrepancia obedecía a que en el kárdex también se incluyó la mercancía de Conimex, los cuales sí podían diferenciarse gracias a la secuencia alfanumérica que se asignaba a cada bien al ingresar al inventario. Luego, para el Tribunal surge el interrogante de: ¿por qué no dar prevalencia a la contabilidad en el proceso de ajuste elaborado por Addvalora si, desde un inicio, se sabía que el kárdex contenía información de dos empresas y, en cambio, los balances sí permitían distinguir con precisión los productos de cada una? Aunque el señor Silva González manifestó que uno de los primeros inconvenientes para reconocer el valor de los bienes fue la falta de acreditación de su propiedad, también reconoció que CI Inversiones Líbano S.A.S. sí le entregó facturas de las mercancías, las cuales se le dificultó relacionar con la mercancía reclamada, pues éstas no estaban registradas debidamente en el kárdex.
Al ser cuestionado sobre este punto, la respuesta de la empresa fue que la revisión de otros documentos solo se realizaba “en caso de que fuera necesario”, desconociendo que no se había establecido previamente un método único para acreditar el perjuicio asegurado. 4.8. Sobre el particular, precisó recientemente la Corte Suprema de Justicia que “la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso” y que, para esos fines, “es admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas», siendo inviable «establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al 17 Radicación: 11001310300420140015401 tomador, asegurado o beneficiario’, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas”31 (se destaca). 4.8.1.
Insístase entonces que, a partir de un kárdex mal diligenciado aparentemente, la afianzadora decidió negarse al pago de la indemnización. Esto, a pesar de tener a su alcance otra información contable y documental que podía servir para determinar la cuantía del siniestro y que, como se señaló precedentemente, no existía ningún medio probatorio previamente pactado para tal fin. 4.8.2.
Y no se diga que, por el hecho de haber fracasado en el litigio la diligencia de exhibición de documentos solicitada a la parte demandante debido a la inasistencia de su representante legal a la audiencia pública del 18 de febrero de 201532, esto sea suficiente para tener por confesos los hechos desfavorables a la sociedad ausente. Lo anterior por dos razones: i) la confesión judicial es susceptible de ser infirmada y desvirtuada mediante otros medios de prueba según el artículo 197 del Código General del Proceso, y ii) la exhibición tenía por propósito obtener “el kárdex donde se encuentren registradas las mercancías y el valor de las mismas que sufrieron daños por el mismo evento”33, esto es, el aporte de un documento cuyo contenido se sabía de antemano no reflejaba la realidad mercantil de la sociedad. 4.9.
En ese orden, para desatar el primer problema jurídico planteado, si la demandante contaba con libertad para demostrar la pérdida sufrida, con todo y las diferencias encontradas en el registro administrativo del kárdex, no existía razón admisible para que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se sustrajese del deber contractual de resarcir el daño amparado, el cual, como se explicó en líneas precedentes, se acreditó con la pericia elaborada por Johana Slade Tovar Dejesus, quien si analizó e incluyó en sus conclusiones lo 31 CSJ.
SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 507. 33 Archivo No. 001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, página 380. 18 Radicación: 11001310300420140015401 hallado en los documentos contables de C.I. Inversiones Líbano S.A.S., premisa de donde aflora la confirmación del fallo apelado. 5.
De los intereses de mora en el contrato de seguro. 5.1. Resuelto lo anterior, es menester analizar el momento desde el cual se deben causar los intereses del valor de la indemnización, eje toral del segundo cuestionamiento formulado. 5.2. Pues bien. Prevé el canon 1080 del Código de Comercio que “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077” y que, vencido el plazo, “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio” (se destaca). 5.3.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia recientemente sostuvo que “[l]a mora emergerá cuando el asegurador deje vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones fundadas dentro del mismo interregno”34. Luego, la constitución en mora es crucial en casos como presente, porque “no sólo motiva a que los beneficiarios presenten reclamaciones idóneas”, sino que “impulsan a las compañías aseguradoras a pagar a tiempo los créditos que se le reclaman –dentro del mes siguiente a la radicación de la reclamación–, y las disuaden de formular objeciones infundadas, que podrían traducirse en elevadas condenas en los estrados judiciales, en tanto amalgamarían la indemnización debida y los réditos por la tardanza, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil”35 (se destaca). 5.3.1.
En efecto, el Alto Tribunal, para sustentar su doctrina, concibió cinco escenarios distintos en los que es necesario determinar 34 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 35 CSJ. SC-3075 del 19 de diciembre de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 19 Radicación: 11001310300420140015401 específicamente el momento de la sanción por tardanza36, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: - En caso de reclamación extrajudicial.
Si el asegurador dejó vencer el plazo para pagar, siempre que haya sido requerido y no haya objetado el reclamo formal, habrá lugar a aplicar directamente el inciso final del precepto 1080 mercantil, es decir, la liquidación de intereses de mora según las tasas de la Superintendencia Financiera. - En el evento de que la aseguradora formule objeciones sin sustento o improcedentes.
Las reclamaciones sin apoyadura carecen de aptitud para diferir la constitución de la mora en el tiempo y, por lo tanto, también se contabiliza desde la reclamación, en tanto “una conclusión contraria supondría desconocer la claridad del sentido de la norma para permitir que las aseguradoras formulen su objeción con argumentos bien elaborados, pero sin ningún respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligación y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone”37. - Si la empresa aseguradora formula una objeción fundada y oportuna y justifica su decisión de no pagar.
En este punto, la Corte Suprema de Justicia recordó que “la mora es una sanción” y por lo tanto no siempre se impone de manera objetiva por el solo incumplimiento, “pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación”38.
Luego, como es en este caso que se torna necesario promover un proceso judicial que resuelva la controversia en las partes, si el juez, tras definir el momento en que quedaron satisfechas las exigencias de los artículos 1077 y 1080 mercantiles, advierte que “la falta de satisfacción de la indemnización por el asegurador no se deba a su 36 CSJ.
SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 37 CSJ. SC del 19 de diciembre de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 38 CSJ. SC-5681 del 19 de diciembre de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 20 Radicación: 11001310300420140015401 culpa, ya que ha estado fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable”39, la mora quedará diferida al momento en que se notifica la sentencia que pone fin al proceso. - Ante reclamaciones judiciales, en el que desde el inicio se cumplen las condiciones para que la aseguradora responda.
El término que debe agotarse para que haya mora, se contabilizará desde la notificación de la demanda a la convocada, pues ese día conocerá de la acción y podrá formular objeciones por medio de la contestación. - Si en el proceso judicial no se logra determinar, de entrada, el monto del daño. Aquí también hay lugar a contabilizar la mora desde el proveimiento del fallo que pone fin a la controversia, “por fuerza de los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que consagran el principio general de que la existencia de una suma líquida y cierta es condición esencial para que pueda atribuirse mora al acreedor”40. 5.4.
En el asunto es punto pacífico que C.I. Inversiones Líbano S.A.S. reclamó a Mapfre Seguros Generales de Colombia el pago de los daños ocasionados en razón al terremoto del 09 de febrero de 2013, los cuales tasó en $918.584.122,37 discriminados en la demanda así: i) $848.884.122,37 por insumos definidos como pérdida total, ii) $64.500.000 por los muebles averiados y iii) $5.200.000 correspondientes a los daños físicos que sufrió la estructura.
A su turno, la aseguradora efectuó los cálculos y valoraciones respectivas por conducto de su firma ajustadora Addvalora y, en comunicaciones del 25 de junio y 12 de agosto siguientes, aceptó pagar a la gestora inicial un valor equivalente a $135.518.069. Inconforme, Inversiones Líbano formuló acción judicial con miras al recaudo de las sumas que tasó en $737.277.513,37. 39 CSJ.
SC del 19 de diciembre de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 40 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 Radicación: 11001310300420140015401 Ya en el curso del litigio, se practicaron dos dictámenes periciales por solicitud de las partes y uno adicional en razón a la objeción por error grave presentada por el extremo demandado y, pese a todo lo anterior, se arribó a la conclusión que los daños a pagar a la accionante únicamente alcanzaban los $586.932.545, tal y como quedó consignado en el veredicto opugnado. 5.4.1.
Lo expuesto permite concluir que la reclamación por parte de C.I. Inversiones Líbano S.A.S. fue presentada de manera oportuna y que, de igual forma, la aseguradora cumplió puntualmente con su obligación de pago, aunque lo hizo de manera parcial debido a la oposición formulada frente al monto reclamado. Ahora bien. A juicio del Tribunal, si bien la demanda no prosperó en su totalidad pues las pretensiones salieron avantes parcialmente, la referida discrepancia no puede calificarse como de caprichosa o arbitraria, pues el litigio se desarrolló en un escenario de debate técnico y jurídico intenso.
Como se dijo, las cifras ofrecidas por la demandada y su ajustadora se soportaron primordialmente en el kárdex y, para controvertir lo allí dispuesto, se requirieron dictámenes periciales que, además fueron objeto de contradicción en juicio, encontraron valores distintos a los pretendidos en el petitum. 5.5. Cuestión que, además de exteriorizar una controversia jurisdiccional legítima frente a la tasación de la cuantía de los daños causados, la forma de su acreditación y el alcance de la cobertura, apareja la prosperidad del reparo respecto al momento en que deberán iniciarse a liquidar los intereses de mora, a los que habrá lugar una vez vencido el plazo concedido para el pago de lo adeudado.
Esta precisión se sustenta en que la cesionaria debe presentar la solicitud de pago y diligenciar, entre otros, los formularios SARLAFT ante la aseguradora, actuaciones que muy probablemente no coincidirán con la fecha de ejecutoria de la decisión que pondrá fin al 22 Radicación: 11001310300420140015401 presente proceso, conforme lo ha precisado la jurisprudencia aplicable al caso como viene de verse. 6.
Sin condena en costas por la prosperidad parcial del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia, cuya parte resolutiva quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de propuestas por la pasiva. CONCEDER parcialmente las pretensiones de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por el pago del saldo de la indemnización de la póliza 2109210000023. En consecuencia, se condena a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar en favor de Alimentaria de Colombia SAS la suma de $586’932.545. Dicho pago se deberá realizar dentro de los 15 días siguientes a que la parte activa presente la solicitud de pago junto a los documentos requeridos por la aseguradora, so pena de generar intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial desde el vencimiento del término otorgado y hasta que se verifique el pago definitivo.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $23.000.000.
CUARTO: ARCHIVAR, en su oportunidad, el proceso previas las actuaciones de Secretaría.”
SEGUNDO: Sin condena en costas. 23 Radicación: 11001310300420140015401 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9acdcb4324463c92d8a4b00ceba91e35d555bb8b457d9d29139c6679bc0781e3 Documento generado en 03/09/2025 04:53:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24