REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-046-2022-00170-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: SONAR STUDIOS S.A.S. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de enero de 20251 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal.
ANTECEDENTES Bancolombia S.A. impetró demanda de restitución de tenencia contra Sonar Studios S.A.S.2, con el fin que se declare la terminación del contrato de leasing No. 181063 y se disponga la devolución de los bienes entregados a la demandada en virtud de ese convenio. Argumentó que la convocada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
La demandada se notificó de forma personal3 y dentro del término de traslado guardó silencio. En hilo con lo expuesto, el 06 de septiembre de 2022 la autoridad judicial dictó sentencia en la cual dispuso: i) declarar la terminación del contrato, ii) ordenar la devolución de los bienes entregados en leasing y iii) condenar en costas a la parte vencida4.
Posteriormente, en providencia del 08 de junio de 20235 el a-Quo ordenó librar despacho comisorio a efectos de realizar la entrega de los 1 Archivo No. 09AutoRechazaPlanoNulidad.pdf. C. 02CuadernoDosNulidad. 2 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf – C. 01CuadernoUnoPrincipal 3 Archivo No. 06AutoPoneConocimiento. pdf. C. 01CuadernoUnoPrincipal 4 Archivo No. 07SentenciaRestitución.pdf.
C. 01CuadernoUnoPrincipal 5 Archivo No. 11AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf.C. 01CuadernoUnoPrincipal inmuebles objeto del proceso y, aprobar la liquidación de costas. Luego el 29 de septiembre siguiente reconoció personería al apoderado de la pasiva6. Después, el 07 de febrero de 20247, el demandado presentó solitud de nulidad procesal por indebida notificación, la cual fue rechazada de plano mediante providencia del 23 de enero de 20258, con sustento en que obra un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que zanjó la discusión y la irregularidad debió alegarse por medio del recurso de revisión. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de Sonar Studios S.A.S. promovió directamente el recurso de apelación9, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 21 de marzo de 202510.
El apelante argumentó que, contrario a lo manifestado por el Juez de conocimiento, el Tribunal de Restitución de Tierras no se pronunció sobre el fondo del asunto en tanto declaró la improcedencia del amparo. Por otro lado, insistió en los vicios devenidos del acto de enteramiento, los cuales pretendió acreditar con la prueba pericial, que el a-Quo se abstuvo de estudiar al momento de proferir el proveído11.
CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial. Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible.
Ello, pues recuérdese que conforme lo dispuesto en el precepto 384 procesal “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, 6 Archivo No. 15AutoReconocePerosneria) C. 01CuadernoUnoPrincipal 7 Archivo No. 01Nulidad.pdf. C. 02CuadernoDosNulidad. 8 Archivo No. 09AutoRechazaPlanoNulidad C. 02CuadernoDosNulidad. 9 Archivo No. 40ConstanciaRecepcionApelacion20230425.pdf 10 Archivo No. 13AutoConcedeApelacion.pdf.
C. 02CuadernoDosNulidad. 11 Archivo No. 47ConcedeQueja20240205.pdf. es decir, mediante el cauce sumario, conforme señala el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso. De igual forma, indica el canon 385 ejusdem que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.” (se destaca).
Nótese que, en el sub judice los bienes objeto del pleito se entregaron en virtud de un contrato de leasing, definido por la jurisprudencia como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal - mueble o inmueble”12.
En concordancia, este especial tipo de negocio vino a regularse con la expedición del Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010), que en idéntico sentido, contempló las modalidades del “leasing habitacional”, familiar13 y no familiar14, según la destinación dada al bien raíz involucrado, casos en los cuales el locatario adquiría la tenencia temporal del inmueble, hasta antes de la fase de opción de compra.
Para decirlo más breve, la determinación censurada encuadra dentro de la regla mencionada en precedencia, según la cual cuando se pretenda la restitución de un bien entregado en tenencia y se alegue como causal la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en única instancia. Por tal razón, no es procedente definir la apelación impetrada contra ninguna de las providencias que allí se dicten, con inclusión de la que ahora fue objeto de censura. 12 CSJ-SC, sentencia del 13 de diciembre de 2002.
MP. Carlos Ignacio Jaramillo. 13 4“(…) Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)”. 14 “(…) Artículo 2.28.1.1.3.
Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)” Al respecto, en un asunto de similares contornos aplicable mutatis mutandis a este caso, la Corte Suprema de Justicia explicó que “las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble bajo la modalidad de leasing por la causal de mora, conlleva el darle aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia»”15 (se destaca).
Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 23 de enero de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada 15 CSJ. STC-15538 del 15 de noviembre de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c0e419b46782f1737c46f6a9e337291271659f8ee2cac88b638bada71ae6cb2 Documento generado en 02/05/2025 02:28:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica