Cartagena de Indias DT y C, Tres (03) de octubre del 2024. Doctor: JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO MARCOS ROMAN GULO FONSECA HONORABLES MAGISTRADOS Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil – Familia. E. S. D. Proceso: EJECUTIVO Radicación: 13001310300920200020705 Demandante: AMERICAN LIGTHING SAS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Asunto: Recurso de Reposición contra el auto que niega el recurso de súplica.
Estando dentro de la oportunidad legal debida respetuosamente se dirige al despacho el suscrito JOSE VICENTE MESTRE LOMBANA, varón, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Cartagena, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.198.414 de Cartagena, tarjeta profesional No. 168797, del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado de la parte ejecutante, respetuosamente interpongo recurso de reposición contra el auto proferido por su despacho con fecha 30 de septiembre del año 2024, mediante el cual se negó el recurso de súplica presentado por esta parte.
Fundamentos del Recurso: 1. Hechos y antecedentes: En el marco del proceso de la referencia, esta parte presentó el recurso de súplica contra el auto de fecha 09 de julio de 2024, por medio del cual confirma la decisión proferida por el Juzgado Noveno 9 Civil del Circuito de Cartagena, quien negó decretar medida cautelar de embargo y secuestro de remanente, no obstante, mediante el auto fechado el 30 de septiembre de la presente anualidad, el despacho negó dicho recurso de súplica. 2.
Argumentos en contra de la negativa del recurso de súplica: Considero que la negativa del recurso de súplica es incorrecta por las siguientes razones: Sea lo primero señalarle a usted de la manera mas respetuosa Sres. Magistrados, que es totalmente procedente el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de remanentes de los dineros del Distrito de Cartagena, por cuanto existió en el proceso un mandamiento de pago en firme el cual ordenó la cancelación de los dineros adeudados por parte del demandado a la demandante y un auto proferido por una autoridad judicial (JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA) que ordena el cumplimiento de una medida cautelar, (embargo de remanente) la cual el juzgado Noveno Civil del circuito se abstuvo de realizar.
Por otra parte, no existe su señora no existe prohibición legal que determine la captura de remanentes en procesos judiciales, es por ello que la actuación requerida se encuentra revestida de legalidad. Así mismo, todo se encuentra amparado conforme lo establecido en el artículo 466 del Código General del Proceso, el cual reza: “Art 466 Persecución de bienes embargados en otro proceso.
Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados” Por otro lado, no se aporta prueba que con las medidas decretadas se sobrepasó el límite del embargo, por tanto, toda actuación desplegada por el suscrito, se encuentra encaminada a garantizar el pago total de la obligación. Por último, hay que decir que si bien se profirió auto de terminación de la litis no es menos cierto que en lo referente al levantamiento de embargo al interior del proceso, al momento en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, solicito y notifico el embargo del remanente todavía no se había finiquitado el tramite de dicho levantamiento de la medida toda vez de que a la entidad bancaria FIDUCIARIA LA PREVISORA SA no se le ha oficiado el levantamiento de la misma.
Por todo lo anterior, es evidente que si se hace viable el cumplimento de la orden emanada por el Juzgado multicitado. En ese sentido, la medida cautelar negada es totalmente procedente, ya que como se dijo anteriormente, lo que se busca es la materialización de unos dineros dentro de un proceso judicial, para obtener el pago total o parcial que el demandado le está adeudando a mi poderdante.
Por último, el recurso de suplica es totalmente procedente puesto que nos encontramos atacando un auto que por su naturaleza es apelable, dictado por el Magistrado sustanciador en el curso de una segunda instancia. 3. Solicitudes: Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente que su despacho reconsidere la decisión de negar el recurso de súplica y, en consecuencia, acceda a los fundamentos de derecho que fueron esgrimidos en dicha súplica.
Solicito que se admita el presente recurso de reposición y que se revoque el auto que negó la súplica, proferido en fecha 30 de septiembre del año 2024. Atentamente, JOSE VICENTE MESTRE LOMBANA C.C. 8.851.271 de Cartagena. T.P. 125.444 del Consejo Superior de la Judicatura.