REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105001-2023-00407-02 (493) DIANA KATERIN ACOSTA BASTIDAS vs FABIAN ARMANDO SALAZAR BARAHONA Y OTROS APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Revisado el asunto reseñado en el epígrafe, se observa que los demandados FRANCISCO RAIMUNDO SALAZAR GUSTIN y OMAIRA ELISA GOMEZ RAMOS, presentaron escritos separados en los que llamaron en garantía a la señora LEONOR DEL CARMEN BARAHONA ZAMBRANO, tal y como consta en los folios 42 a 47 del pdf 18 y 34 a 39 del pdf 19.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 6 de marzo de 2024 negó el llamamiento en garantía realizado por los demandados SALAZAR GUSTIN y GOMEZ RAMOS (Pdf 21). El 11 de marzo de 2024 apoderado judicial del demandado FRANCISCO RAIMUNDO SALAZAR GUSTIN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 6 de marzo de 2024, solicitando se admita el llamamiento en garantía pretendido (Pdf 21).
De igual manera, el 11 de marzo de 2024 la apoderada judicial de la demandada OMAIRA ELISA GOMEZ RAMOS, presentó escrito en el que coadyuvó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado FRANCISCO RAIMUNDO SALAZAR GUSTIN, sin que el mismo haya sido sustentado (Fl. 3 Pdf 22). El Juzgado de Conocimiento mediante auto del 12 de septiembre de 2024 negó el recurso de reposición interpuesto por la demandada OMAIRA ELISA GOMEZ RAMOS y concedió el recurso de apelación (Pdf 35).
Al respecto, se observa que la demandada OMAIRA ELISA GOMEZ RAMOS se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado FRANCISCO RAIMUNDO SALAZAR GUSTIN; no obstante, se debe rememorar que la apelación adhesiva no aplica en materia laboral tal como lo definió nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL15394-2017 rad. 53708 así: “Ello sin dejar de lado que tampoco, de forma implícita, como lo sugiere la demandada en su réplica, pudiera estimarse que el Tribunal consideró oportunamente interpuesto el recurso de alzada, si se tiene en cuenta que en materia laboral resulta improcedente la figura procesal de la apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del CPC, hoy 322 del CGP, acorde con la jurisprudencia de esta misma Sala.
Al respecto vale la pena recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en decisión AL636-2013, rad. 62027, donde se manifestó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra integra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, ‹que sí consagran las normas procesales civiles›, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
Así las cosas, es claro que no incurrió el Tribunal en el yerro enrostrado por el censor, al denegar la concesión de la casación interpuesta por la Administradora demandada, por cuanto, en verdad, el fallo de primera instancia no fue impugnado por dicho extremo, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo procesal al que acudió para subsanar su inactividad procesal al no haber reprochado la decisión desfavorable a sus intereses en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, la apelación; de tal suerte que al guardar silencio frente al gravamen impuesto por el juez de primer grado, se conformó con lo allí decidido, pues lo consintió, lo que conlleva que para esta parte quedó definido el asunto en dicha instancia y por tanto, perdió el interés para recurrir en casación. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: "Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral ” Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: "No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.
La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, si violaría el debido proceso*.” En virtud de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la demandada OMAIRA ELISA GOMEZ RAMOS, pues no podía adherirse al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado FRANCISCO RAIMUNDO SALAZAR GUSTIN, habida cuenta que en materia laboral no existe la figura de la apelación adhesiva.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada OMAIRA ELIZA GOMEZ RAMOS, contra el auto proferido el 6 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 17 DE ENERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA