Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Resuelve Conflicto Competencia Ejecutivo Civil Vs Laboral_firmado

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cartagena D. T. y C., Cuatro (4) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Asunto: Resuelve el conflicto de competencia Tipo de proceso: Ejecutivo Singular Juzgados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

2. CUESTION POR DECIDIR Procede esta Corporación Judicial a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta misma ciudad con ocasión al proceso identificado con No. de radicación No. 13-001-31-05-009-2024-00049-00 promovido por MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, en contra de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., actuación adelantada conforme lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso. 3.

ANTECEDENTES MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, con mediación de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios de 15 de enero y 31 de agosto de 2018. Como sustento de estas pretensiones, la parte demandante manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la EPS FAMISANAR S.A.S, y que los mencionados contratos tuvieron como finalidad la prestación de servicios de salud consistentes en hospitalización médica y obstétrica, Unidad de Cuidados intensivos y unidad de cuidados intermedios adultos y neonatal, servicios quirúrgicos, cirugía general, entre otros mencionados.

Que con ocasión de los servicios prestados a diversos pacientes se expidieron facturas de venta y que los mencionados servicios fueron prestados en la ciudad de Cartagena. Sigue manifestando la parte accionante que la entidad demandada tenía el término de 30 días para hacer el pago del valor de la factura, una vez recibida a conformidad, esto de a la luz de lo establecido en la ley 30 de 1993 y demás normas concordantes y que la demandada no cumplió los pagos señalados, pues sólo canceló de forma parcial la obligación contraída.

Revisado el expediente se observa que presentada la demanda, el proceso inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, agencia judicial que, mediante proveído del 6 de noviembre de 20191, dispuso rechazar la demanda ejecutiva por considerar que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social, y en consecuencia ordenó remitirlo a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito, argumentando que: 2…los títulos presentados por la parte demandante para afincar sus pretensiones, consistentes en las facturas de ventas relacionadas en la pretensión primera de la demanda, no tienen el carácter de título valor, por cuanto en ninguna de las misma (sic), se dejó constancia de la prestación efectiva del servicio, tal como se establece en el Incs 2 del Art. 773 del C. de Co, sin que se observe en ella su aceptación expresa por parte del deudor o constancia de hacer operado los presupuestos 1 Archivo 08Demanda/Expediente Digitalizado/Folios 20 a 22 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de aceptación tácita de las mismas…Por otro lado, la totalidad de las facturas no cumplen con lo establecido en el numeral tercero del artículo 774 del Código de Comercio…” Sigue argumentando su decisión el primero de los Juzgados conocedor del asunto trayendo a colación el numeral 5 art. 2 del C.P.T.S.S., el cual es trascrito en su tenor de la siguiente forma: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Concluyendo conforme a lo anterior que carece de competencia y que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Seguidamente el conocimiento del expediente de la referencia correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta misma ciudad, despacho que a través de auto del 10 de abril de 20242 dispuso no avocar el conocimiento de la demanda en cita y suscitar el conflicto negativo de competencia que hoy habilita a esta Sala Mixta para su resolución, trae a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 23-03-2017 dentro del expediente radicado 110010230000201600178 – 00 APL 2642-2017 con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuellar, sobre la competencia en asuntos sobre el pago de facturas por concepto de servicios médicos3, y concluye manifestando que: Queda claro que lo que es de la esencia de la seguridad social en salud, esto es la “asistencia y atención”, el suministro de lo que antes se denominaba el POS y lo relacionado con las prestaciones económicas debidas al afiliado, son de competencia del Juez Ordinario Laboral.

En cambio, las discusiones que se suscitan entre las administradoras y prestadoras del servicio, para lo cual celebran convenios o contratos, de orden civil o comercial, garantizados con títulos valores o cualquier otro título ejecutivo, son de conocimiento del Juez Ordinario Civil. 4. CONSIDERACIONES Sea lo primera advertir que inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Sea lo primero traer a colación las normas pertinentes para la resolución del presente conflicto.

De lado es oportuno señalar que, sobre la cláusula general de competencia el artículo 15 del Código General del Proceso establece que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. 2 10AutoNoAvocaConocimientoSuscitaConflictoDeCompetencia.pdf 3 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/APL2642-2017.pdf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”3. De otro lado, es de anotar que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social quese susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala plena precisó en auto APL264220174: “ Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. 4.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 5.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o 4 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/APL2642-2017.pdf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 4.1.

Análisis del Caso Concreto De la lectura de la demanda incoada por el apoderado de MEDICINA INTEGRAL IPS S.A, se extrae que lo pretendido con el escrito introductorio es el pago de la suma de $124.762.827 por concepto de valores pactados como tarifas de los servicios prestados por la demandante con ocasión de los contratos de prestación de Servicios profesionales suscritos el día 15 de enero y 31 de agosto de 20185., entre la mencionada demandante MEDICINA INTEGRAL IPS S.A y la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., en la medida que conforme lo manifestado por el apoderado demandante, dichos valores están siendo adeudados por el extremo pasivo de la acción ejecutiva.

Que el primero de los contratos, tiene por objeto “…la prestación oportuna, directa y continua por parte del prestador de los servicios médicos descritos en el anexo No. 3 6”; al respecto debemos decir que en dicho anexo, entre otros similares, se encuentran los servicios de internación en servicio de complejidad alta, internación en unidad de cuidados intensivos neonatal y adultos, internación en unidad de cuidados intermedios neonatal y adultos, cesárea, laparoscopia, biopsia, miomectomía uterina, resección de tumor y quiste, histerectomía total, entre muchos otros servicios médicos detallados en el documento anejo; y el segundo contrato trae en la cláusula primera como objeto: …realizar el examen médico de ingreso a los potenciales usuarios que se encuentran en proceso de admisión para afiliarse a los Planes de Atención Complementaria (PAC)” Bajo ese entendido, corresponde a esta Sala Mixta determinar cuál es el despacho competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, soportadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que MEDICINA INTEGRAL IPS S.A prestó a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. Que para resolver el problema jurídico formulado se hace necesario tomar de mano la normatividad vigente y los diversos pronunciamientos hechos por parte del Máximo Tribunal de la Justicia ordinaria, arriba citados.

En este punto de la lectura, evidencia la Sala que la pretensión de ejecución contenida en la demanda surge ante un supuesto incumplimiento en el pago de la contraprestación pactada en el contrato de prestación de servicios de salud que directamente proporcionó MEDICINA INTEGRAL IPS S.A a la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. Al respecto debemos decir que a luz de lo establecido por la jurisprudencia las relaciones que surgen entre los diferentes actores del sistema de seguridad social pueden ser de dos tipos: La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran y La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas 5 Expediente Digitalizado/01Demanda/Folio 59 a 72 y 02Demanda Folios 1 al 6 Expediente Digitalizado/02Demanda/Folio 3 al 8 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio 7 Corolario de lo anterior, debemos concluir que se observa con claridad meridiana que la obligación cuya ejecución se pretende con la demanda sub examine, se ajusta a la última descripción, esto es, se observa como un debate jurídico meramente civil para el cumplimiento coercitivo de la obligación contenida en facturas emitidas por la IPS MEDICINA INTEGRAL; razón por la cual la competencia para conocer de la misma corresponde al Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

Así las cosas, atendiendo las premisas normativas y jurisprudenciales mencionadas en precedencia, la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a una relación de naturaleza civil por lo tanto se impone a la Sala el deber de dirimir el conflicto suscitado anunciando que la competencia ha de radicarse en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por ser la especialidad competente para resolver sobre el fondo del asunto planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 5.

RESUELVE

1. DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por MEDICINA INTEGRAL IPS S.A en contra de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., debecontinuar a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), conforme lo antes expuesto. 2. ÍNFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar). 3.

REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión. 4. La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO Magistrada Ponente Firmado electrónicamente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado (Con salvamento de Voto) 7 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/APL2642-2017.pdf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, cuatro (4) de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la adoptada por la Sala al dirimir el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el marco del proceso ejecuto radicado bajo el Nro. 13001310500920240004900 El proyecto que fue puesto a consideración de esta magistratura asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, citando como precedente el auto APL2642-2017 dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2017.

Sin embargo, considera el suscrito que, teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, debió tenerse en cuenta lo resuelto en el auto 177 de 2023 del 15 de febrero de 2023, en el que se dispuso lo siguiente: “En conclusión, las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en SU ESPECIALIDAD LABORAL, la competente para conocer del asunto.

Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.” En esa misma línea, también es del caso remitirse a lo resuelto en el Auto 262 del 2 de marzo de 2023 en el que la misma corporación, a pesar de que el conflicto negativo de competencia se planteó frente a un juzgado civil y uno administrativo, de todos modos, el proceso fue remitido a los juzgados laborales por considerarse que: “La Corte Constitucional, mediante Auto 788 de 2021, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para tramitar procesos cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

La Sala Plena aseveró que, en consideración a lo resuelto por esta Corporación en el Auto 403 de 2021, los procesos ejecutivos derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, guardando congruencia con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual preceptúa que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de ( ) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (énfasis fuera del texto).

Asimismo, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, artículo 2.4 del mismo Código, le asignó a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, el conocimiento de las controversias suscitadas en razón del funcionamiento del sistema de seguridad social integral. Así las cosas, se estableció como regla de decisión que “la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes” De lo que se sigue que, si en el proceso sobre el cual versa el presente conflicto las entidades involucradas no tienen naturaleza pública, tal como se desprende de los respectivos certificados de existencia y representación, por tanto, los contratos que fundamentaron la prestación del servicio de salud del cual emanaron las facturas cuya ejecución se persigue no se circunscriben a los que la ley ha definido como de naturaleza estatal, siendo en tal caso el asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Amén de lo anterior, para fundamentar que la decisión puesta en consideración de la Sala no resuelta ser un precedente aislado ni descontextualizado, se cita también lo reseñado en el auto 1415 del 12 de julio de 2023, en el cual se dispuso lo siguiente: “A partir de lo expuesto, el Auto 788 de 2021 estableció que únicamente serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos que tengan fundamento en facturas de venta expedidas con ocasión de la existencia de una relación contractual con una entidad estatal, en razón de la prestación de un servicio de salud.

Por el contrario, cuando las facturas de venta encuentren su fundamento en una obligación de carácter legal, el asunto le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esa regla de decisión fue ratificada en varias decisiones, entre ellas los Autos 262, 264 y 353 de 2023. En efecto, en esas providencias, la Sala ha afirmado que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Y es que lo anterior, también se compasa con la consideración planteada por la Sala Civil de este Tribunal que en sentencia dictada el 28 de junio de 2023 precisó que: “En ese sentido, es factible concluir que no se trata de una simple relación mercantil, sino que la relación contractual entre las partes procesales ostenta un carácter especial que encuentra sustento en el derecho fundamental a la salud y, por tanto, deberá regirse por las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1434 de 2011, el Decreto 3260 de 2004 y lo previsto en los artículos 21 a 25 del Decreto 4774 de 2007. 7.12 Bajo esos derroteros, se tiene que el artículo 21 del Decreto 4774 del 2007 reza que: “ARTÍCULO

21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.

En tal virtud, mediante Resolución 3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” el Ministerio de la Protección Social dispuso en su artículo 12 que: “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.” Por lo que, en contraste con la cita que sustenta la decisión de este conflicto de competencia en la que se indica que: “Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” Se advierte que el suscrito se acoge a la consideración más reciente en la que se explica que según lo enunciado en el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1.

Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2. Los Organismos de Administración y Financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3.

Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6.

Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria 'COPACOS' creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.” Y al ser los extremos del litigio entidades prestadoras del servicio de salud, y sabiendo que la controversia se reduce al cobro de facturas que emanaron de ese objeto, da lugar a aplicar la regla planteada por la Corte Constitucional en la que se estableció lo siguiente: “En el Auto 286 de 2022, reiterado, entre otros, en el Auto 1469 de 2023, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entren en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”.

En el Auto 1469 de 2023, la Corte estudió un conflicto de jurisdicción surgido en el marco de una demanda ejecutiva presentada por una E. S. E., dirigida en contra del FOSYGA. Esto, por concepto de “reclamar el pago de 200 facturas relacionadas con los servicios médicos […] prestados a los pacientes afectados por accidentes de tránsito y por enfermedades catastróficas”.

En esta oportunidad la Sala Plena precisó que el estudio de estas reclamaciones “corresponde a un procedimiento administrativo que, no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. Por el contrario, “se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104” del CPACA.”1 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A-2539 de 2023.

De la cual se desprende que, contrario sensu, cuando la controversia que se plantea viene dada entre participes del sistema de seguridad social, en la que no medie contrato estatal y se relacione con la prestación de servicios de salud, la competencia se atribuirá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En este orden de ideas, dejo sentada mi posición y las razones por las que me aparto de la postura de la Sala.

Cordialmente, José Eugenio Gómez Calvo Despacho 02, Sala Civil – Familia Tribunal Superior de Cartagena