Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301320140011102_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Díaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 22 de abril de 2026. Acta 14. Bogotá, (06) de mayo del dos mil veintiséis ( 2026) Proceso Declarativo Radicado 11001310301320140011102 Demandante Bernhard Alex Näf Demandada Luisa Ocampo Prado Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310301320140011102 Procede está Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Bernhard Alex Näf promovió acción de resolución de contrato en contra de Luisa Ocampo Prado, con el propósito de que se declarara el incumplimiento contractual derivado de la promesa de contrato de compraventa y cesión de derechos posesorios suscrita entre las partes el 15 de febrero de 20101; y, como consecuencia de ello, se ordenara la restitución de la totalidad del valor cancelado o de las sumas 1 Ver archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310301320140011102 2 que resultaren probadas dentro del proceso con ocasión del pago del bien inmueble objeto del negocio jurídico. 1.2.

Para cimentar sus pretensiones, la parte actora arguyó que el día 16 de febrero de 2010 se suscribió contrato de promesa de compraventa, donde el señor Bernhard Alex, actuó en calidad de promitente comprador, y la señora Luisa Ocampo, en calidad de promitente vendedora, respecto de 30 hectáreas de un lote de terreno ubicado en San Juan de Arama, Meta, denominado “La Cascajosa”, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 236-28985.2 A la par narró que, conforme a las estipulaciones contractuales, la demandada se obligó a ceder los derechos posesorios por un valor de $150.000.000, suma que debía ser cancelada por el promitente comprador en los siguientes términos: (i) $12.350.000, por concepto de arras inmutables, pago efectuado el 19 de enero de 2010; y (ii) $137.650.000, pagaderos el 15 de abril de 2010.

Finalmente, se pactó que el 30 de abril de 2010, a las 3:00 p.m., en la Notaría Novena (9ª) de Bogotá, se procedería a la suscripción de la escritura pública y a la entrega real y material del bien inmueble. Además, las partes suscribieron un documento privado constitutivo de una sociedad de hecho 3, cuyo objeto consistía en la explotación económica del inmueble, orientada al desarrollo de un proyecto de hotel turístico.

Al respecto, afirmó que, al arribar el demandante al país, la señora Ocampo Prado le manifestó que su cuenta bancaria se encontraba bloqueada, por lo que, solicitó que el pago se efectuará de manera fraccionada y en efectivo; y, en consecuencia, la demandada recibió diferentes pagos por concepto de saldo por la suma de $137.650.000. 2 3 Ibidem. ibidem 11001310301320140011102 3 Precisó que se realizaron 24 pagos en efectivo por un valor total de $64.482.77, así como dos consignaciones por valor de $10.700.000, para un total de $74.825.800, entregados a la demandada.

En esa misma línea, añadió que el saldo restante fue igualmente cancelado y se encuentra soportado en los documentos de la demanda, con lo cual se habría completado el pago total de la obligación. A la postre, concluyó que pese a haberse dado cumplimiento a la promesa contractual mediante el pago íntegro del precio, la demandada no compareció a la celebración del contrato definitivo, configurándose así el incumplimiento que se le endilga. 1.3.

Una vez surtidas las notificaciones de rigor, se corrió traslado a la parte demandada, quien propuso excepciones de mérito denominadas: (i) inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de la demandada; e (ii) incumplimiento del contrato por parte del promitente comprador.4 1.4. De igual forma, la demandada formuló excepción previa de cosa juzgada, sustentada en que el 26 de julio de 2011 fue radicada, bajo el No. 11001310300220110040400, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria promovida por BERNHARD ALEX NAF contra LUISA OCAMPO PRADO, la cual culminó con sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones.

Dicha excepción fue acogida en primera instancia, disponiéndose la terminación del proceso. No obstante, interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Luis Roberto Suárez González, revocó la decisión y ordenó la continuación del trámite, al considerar que subsistían relaciones jurídicas y derechos económicos no satisfechos. 4 ibidem 11001310301320140011102 4 1.5.

El funcionario de primer nivel profirió sentencia oral, 5 mediante la cual, declaró resuelto el convenio por mutuo incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero de 2020; y, en consecuencia, ordenó al extremo demandado restituir a favor de actor la suma de $87.532.778, debidamente indexadas al momento de su pago, conforme a las fechas de cada desembolso y de pago efectivo.

Para arribar a estas conclusiones, el juzgador de primer grado consideró que el negocio jurídico debía disolverse bajo la figura del mutuo disenso tácito, al quedar acreditado que ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones, pues nadie compareció ante la Notaría para el perfeccionamiento de la tradición. El promitente comprador faltó al pago íntegro del precio; y, finalmente, la promitente vendedora se sustrajo de su deber de entrega.

Por ende, el a quo negó la solicitud de perjuicios, entre otras cosas, por el incumplimiento simultaneo de las obligaciones. En lo atinente a la restitución de pago, reconoció la devolución de la suma de $87.532.778, tras verificar que dicho monto se encontraba plenamente respaldado por la cuota inicial y diversos comprobantes de pago vinculados al inmueble.

No obstante, el fallador desestimó la inclusión de un giro por 5.000 USD, toda vez que, al ser entregado a un tercero, no se logró establecer un nexo causal inequitativo con saldo de la enajenación. Con todo, el Juzgado ordenó a la parte demandada la devolución del capital con su respectiva indexación y dispuso el pago de intereses legales ante una eventual mora. 1.6.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, quien sustentó, en síntesis:6 5 6 Ver archivo “119ContinuacionAudienciaInstruccionJuzgamiento.Mp4” de la carpeta principal. Ver archivo “06Sutentacion.Pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia” 11001310301320140011102 5 1.6.1.Inicialmente que el fallo confutado solo reconoció la suma de $87.532.778, pese a que el acervo probatorio acreditó pagos superiores por concepto de la compra del predio "La Cascajosa".

Al respecto, expuso que se omitió la valoración del folio 41, documento que contiene un listado de abonos por valor de $74.825.800, escrito que, fue suscrito de puño y letra por la demandada y cuenta con la anotación expresa sobre el concepto del negocio. 1.6.2. Asimismo, adujo que existió un error en la valoración del folio 162, donde consta una transferencia que la señora Luisa Ocampo admitió en su interrogatorio, donde aceptó la recepción de esos dineros para saldar una deuda personal en el extranjero.

Por lo tanto, la exclusión de esas pruebas resulta contradictorio con la realidad del convenio, pues, el a quo sí otorgó plena validez a otros 24 recibos con características y conceptos de pago idénticos a los documentos ahora reclamados. Por añadidura puntualizó la libelista que ninguna de las evidencias aportadas fue objeto de tacha o redargución de falsedad, por lo que, los documentos gozan de autenticidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. El mutuo disenso tácito constituye un modo de extinción de las obligaciones contractuales fundado en el artículo 1625 del Código Civil, que lo consagra como causal de disolución del vínculo negocial, y “[s]e da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, solo puede considerarse y, por ende traducirse, como 11001310301320140011102 6 una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual.

En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de ella, la posición tozuda y recíproca de las partes de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual” 7 En acopio a lo anterior, conviene precisar que la extinción del vínculo contractual impone de forma obligatoria la disposición de las prestaciones de mutuo retorno, pues el efecto principal de esta declaración es la aniquilación retroactiva del acto jurídico.

En términos de la Corporación de cierre, “la resolución opera retroactivamente para dejar a las partes en la misma situación en la que estaban hasta antes de contratar, y para lograr ese propósito es preciso disponer las restituciones mutuas”.8 Así la aplicación de los artículos 1544 y 1546 del Código Civil exige a declaratoria del mutuo disenso apareja la aniquilación del acto jurídico y el retorno al estado anterior a su celebración, con la carga de reintegrar todo lo recibido con ocasión del acuerdo frustrado. 3.

Caso en concreto 3.1. Inicialmente, conviene puntualizar que el recurso de apelación cuestionó el monto reconocido por el a quo, en tanto, la libelista censuró que el a quo omitió la valoración integral de los pagos consignados a folios 41 y 162 del expediente, los cuales constituyen el soporte probatorio del cartulario. Por ende, para desatar esta alzada, este Tribunal abordará el examen individual de dichos rubros, previas precisiones fácticas.

En el litigio de marras, constituye un hecho pacífico que los extremos procesales suscribieron la promesa de compraventa sobre 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3666-2021, Rad. 66001-31-03-003-2012-00061-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Ibidem. 11001310301320140011102 7 una fracción de 30 hectáreas del predio "La Cascajosa", el cual se ubica en el municipio de San Juan de Arama, Meta9.

A la par de este convenio, los interesados pactaron sendos negocios, como una sociedad de hecho para la creación de un complejo ecoturístico en el citado fundo y un proyecto para la siembra de flor de Jamaica.10 De igual forma, existió una relación negocial para el trabajo en la casa de propiedad de la demandada denominada "El Paraíso", en el municipio de Villa de Leyva, Boyacá, en donde, el actor realizó inversiones en mobiliario y mejoras con el fin de ejecutar un proyecto turístico o de arrendamiento.11 3.2.

Efectuadas las precisiones que vienen de comentarse, la Sala aborda el reparo formulado contra la valoración del folio 41 del expediente digital, relativo a la suma de $74.825.800. 12 Sobre este aspecto puntual, la Corporación anticipa que modificará parcialmente en cuanto al valor de la suma reconocida, y la confirmará en todo lo demás, por las razones que pasan a exponerse.

El examen del instrumento en controversia revela que los rubros allí relacionados carecen de conexidad causal con el precio pactado en la promesa de compraventa de la finca "La Cascajosa", dado que, su literalidad evidencia conceptos ajenos al objeto contractual: mobiliario doméstico, camas, mesitas de noche, dispositivos electrónicos, estufa, motocicleta, casco, manguera Homecenter, reparaciones en el tráiler "Isla Negra", así como mejoras locativas en el fundo ubicado en Villa de Leyva, entre otros.

Anotaciones que corresponden, de manera inequívoca, al desarrollo de los otros vínculos negociales celebrados entre las partes, como la sociedad de hecho y la unión temporal para la explotación de la finca "El Paraíso".13 Ver archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.Pdf” del cuaderno de primera instancia. Ver archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.Pdf” y audiencia “085AudienciaSeisFebreroDosMilVeinticuatro.Mp4” del cuaderno de primera instancia. 11 Ibidem. 12 Ver archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 13 Ibidem. 9 10 11001310301320140011102 8 Lo anterior no desconoce que varios de esos rubros fueron efectivamente recibidos por la demandada; sin embargo, su recibo no autoriza su imputación al precio de la compraventa del predio en disputa, como pretende el libelista.

Y es que, este escenario, la determinación de la Sala se circunscribe, de manera exclusiva, a establecer los pagos que tuvieron como destino la adquisición de "La Cascajosa", y no la constitución de un título que recoja todos los pagos efectuados por el demandante en el curso de los negocios que celebró con la señora Luisa, pues estos devienen del sostenimiento de proyectos económicos independientes.

En ese orden, la firma de la vendedora en dicho soporte no habilita, per se, el reconocimiento de un pago adicional, ya que el instrumento auscultado, constituye un compendio de abonos, muchos de los cuales el juez de primera instancia ya reconoció en otros apartados de la sentencia, con sustento en los soportes individuales obrantes en el plenario; y es que, acceder a la pretensión del recurrente equivaldría a ordenar un doble reembolso por conceptos ya objeto de liquidación en la misma providencia, lo que configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

A lo expuesto se suma la ausencia de prórroga o modificación escrita que alterara los términos de pago del precio original, circunstancia que impide la imputación de estos valores al contrato de promesa. Por las razones expuestas, este reparo no cuenta con vocación de prosperidad. 3.3. Situación diferente se presenta con el reparo relativo al recibo por valor de cinco mil dólares (USD $5.000) 14, en donde, el a quo denegó la eficacia de este pago bajo la premisa de que el soporte documental omite la mención de un concepto determinado que lo asocie con la promesa de compraventa.

Con todo, esta Sala observa, en ese 14 Ibidem. 11001310301320140011102 9 razonamiento, un yerro en la valoración probatoria que impone la modificación parcial de la sentencia en este punto. Veamos. 3.1.1.En primer lugar, el documento goza de plena autenticidad, pues la demandada reconoció su firma en la diligencia de interrogatorio de parte y no fue tachado de falso en su oportunidad.15En consecuencia, el instrumento produce plena prueba de su contenido y de la voluntad de quien lo suscribió. A continuación, se extrae su contenido para mayor ilustración. En segundo lugar, la eficacia probatoria de este soporte documental no reposa exclusivamente en su autenticidad formal, pues, análisis conjunto de esta prueba con el interrogatorio de parte, se advierte que la señora Luisa Ocampo Prado admitió la existencia de una deuda personal con el señor Henry Landwirth en el exterior, y reconoció de manera clara el acuerdo con el señor Näf para que este realizara el giro destinado a satisfacer ese pasivo16.

Así, ante la pregunta del juzgador sobre la naturaleza del depósito de USD 5.000 efectuado en Estados Unidos a favor de un tercero, la demandada declaró: "Como estaba yo en la espera de que él comprara la finca para yo hacer el pago al señor de Estados Unidos, yo le dije a Beri (Näf) que yo necesitaba que cerráramos el negocio porque necesitaba esa plata y me dijo que él los giraba"17 15 Artículos 244 y 269 del estatuto general procesal.

Ver archivo “085AudienciaSeisFebreroDosMilVeinticuatro.Mp4” del cuaderno de primera instancia. 17 Min 1:42:36 16 11001310301320140011102 10 Ante la insistencia del juez para que respondiera si acordó con el señor Näf que dicho giro correspondía a parte del precio de la finca, la demandada18 confesó sin ambigüedad: "Sí, su Señoría, lógicamente sí. Esa era plata para mí y pero en lugar de dármela a mí se la pasaba al señor."19 A lo anterior se suma que, al serle exhibido el documento en disputa por la apoderada del extremo actor, la demandada reconoció su firma, con la manifestación de que lo suscribió "confiando en que él había transferido".20 Valga aclarar, que la incertidumbre que alegó la pasiva sobre el recibo resulta inoponible en esta instancia, no solo porque el documento no fue tachado dentro de su oportunidad, sino también porque ella misma suscribió el recibo donde consta que el demandante si pagó ese rubro.

Conforme a las reglas de la sana crítica, la confesión judicial21, libre, espontánea y recaída sobre hechos con consecuencias jurídicas adversas para la confesante, suple cualquier indeterminación del recibo manuscrito y consolida la certeza de que el pago se imputó al precio de la promesa de compraventa. 3.1.2.Corolario de lo anterior, conforme a la tasa de cambio ya reconocida por las partes en el plenario22, y al cálculo que arrojan las herramientas de liquidación de la Rama Judicial para la fecha del soporte (22 de mayo de 2010) 23, el abono equivale a la suma de $9.500.000, cifra que corresponde al valor de los USD $5.000 pactados, según la conversión que refleja el plenario para la época de la transacción. Ver archivo “085AudienciaSeisFebreroDosMilVeinticuatro.Mp4” del cuaderno de primera instancia. Min 1:42:36 Ver archivo “085AudienciaSeisFebreroDosMilVeinticuatro.Mp4” del cuaderno de primera instancia. Min Minuto 2:19:28 20 Ver archivo “085AudienciaSeisFebreroDosMilVeinticuatro.Mp4” del cuaderno de primera instancia. Min 1:42:36 21 Artículo 191 del Código General del proceso. 18 19 22 23 Ver archivo “001CuadernoPrincipalDigitalizado.Pdf” del cuaderno de primera instancia. ibidem 11001310301320140011102 11 Este rubro, adicionado a las demás cuantías objeto de devolución que totalizan $87.532.778 24, permite concluir que el capital global a reintegrar en favor del señor Bernhard Alex Näf asciende a la suma de $97.032.778, el cual, al momento de su pago, debe someterse a la respectiva indexación calculada desde la fecha de cada instalamento hasta su entrega.

En mérito de lo expuesto, esta Sala modificará la decisión del a quo en este acápite, con el fin de incluir el valor en mención. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual, quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la señora Luisa Ocampo Prado, a restituir al señor Bernhard Alex Näf, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($97.032.778.oo), equivalente al precio pagado, los cuales deberán ser indexados, teniendo en cuenta la fecha de cada uno de los desembolsos y la fecha en que ha de hacerse el pago, conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Para el efecto se fija el término de diez días, a partir de los cuales se causarán intereses legales del 6% anual hasta cuando se verifique el pago”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Ver archivo “119ContinuacionAudienciaInstruccionJuzgamiento.Mp4” “120ActaAudienciaVeintiseisMarzoDosmilVeinticinco”de la carpeta principal. 24 11001310301320140011102 y 12 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Art. 365, núm. 5 del CGP.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001310301320140011102 13 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddb20870d0fc5afb06716d14df357b7f079d4f74b106d0b677d2ba51e 0d10bc8 Documento generado en 08/05/2026 11:04:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310301320140011102