Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-986 Rechaza reposicion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

RU. 68001310500520230039801 RT. 986-2024 MARIA DEL TRANSITO MEJIA DE JAIMES vs. COLPENSIONES Y MYRIAM BLANCO MALDONADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA DEL TRÂNSITO MEJIA DE JAIMES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MYRIAM BLANCO MALDONADO en calidad de interviniente ad excludendum Rdo.

Único 68001310500520230039801 R.T. 986-2024 AUTO: El mandatario judicial de la demandante MARÍA DEL TRÁNSITO MEJÍA DE JAIMES interpuso recurso de reposición contra el auto datado a 27 de febrero último, mediante el cual se dejó sin efectos parcialmente el proveído de fecha 23 de agosto de 2024 en cuanto a la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 5 de agosto de la misma anualidad y, en consecuencia, lo declaró desierto.

En esos términos sería del caso estudiar y decidir el recurso formulado, si no fuera porque se advierte que el mismo resulta extemporáneo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 63 del CPTSS, norma que reza: “ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.) En el sublite, el proveído censurado data del 27 de febrero de 2024 (archivo 16 cuaderno segunda instancia), notificado en estado No 32 del 28 del mismo mes y año como reposa en el sitio de “Publicaciones Procesales” pág. web Rama judicial1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/88672410/Estados+28-02-2025.pdf/98a0d79e14bc-8173-2c35-1e622dda251a?t=1740746390713 1 RU. 68001310500520230039801 RT. 986-2024 MARIA DEL TRANSITO MEJIA DE JAIMES vs. COLPENSIONES Y MYRIAM BLANCO MALDONADO El recurso de reposición fue interpuesto por el memorialista el 5 del mes en curso, es decir, el tercer día hábil después de su notificación como puede verse en el archivo 17 cuaderno segunda instancia: No obstante, de acuerdo con la norma en cita, el término para su formulación vencía el 4 de los corrientes: En consecuencia, se rechaza por extemporáneo.

De otro lado, teniendo en cuenta que en subsidio se interpone recurso de apelación, lo correcto es entenderlo como recurso de súplica, el cual en los términos del artículo 331 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Sustanciador2 2 ARTÍCULO 331.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el RU. 68001310500520230039801 RT. 986-2024 MARIA DEL TRANSITO MEJIA DE JAIMES vs. COLPENSIONES Y MYRIAM BLANCO MALDONADO En esos términos aflora evidente su improcedencia, por cuanto el auto que declara desierto el recurso no es susceptible de apelación, en tanto no cumple con las hipótesis previstas en la norma arriba transcrita, esto es, no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS y tampoco corresponde a aquel con se admite o inadmite el recurso, es decir, no cumple con la taxatividad del precepto normativo que regula dicho instituto.

Sin más consideraciones, la Suscrita Magistrada Sustanciadora,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el RECURSO DE REPOSICIÓN propuesto por el mandatario judicial de la demandante contra el proveído fechado a 27 de febrero de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por MARIA DEL TRÁNSITO MEJÍA DE JAIMES contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se admitió el Grado Jurisdiccional de Consulta en su favor, por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de SÚPLICA por las razones expuestas. Notifíquese, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.