Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - JOSÉ TOMÁS NEIRA BENAVIDES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUAPUENTE S.A. E.S.P. “ACUAPUENTE S.A. E.S.P.” JUZGADO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE ORIGEN: NACIONAL, SANTANDER TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL RADICACIÓN: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ TOMÁS NEIRA BENAVIDES en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUAPUENTE S.A. E.S.P. “ACUAPUENTE S.A. E.S.P.”. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. JOSÉ TOMÁS NEIRA BENAVIDES, llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara: (i) que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido en forma verbal, ejerciendo el actor las labores de operador de la planta de compostaje en la Entidad, desde el ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), es decir que tuvo una vigencia ininterrumpida de 10 años 6 meses y un día;
(ii) por ende que, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en su favor, la diferencia salarial, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad contemplada en el artículo 11 de la Ley 4 de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 1966, auxilio de alimentación que contempla el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978, vacaciones, subsidio familiar, las indemnizaciones por falta de pago de la consignación anual del auxilio de cesantía al fondo respectivo, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y, la indexación de estos conceptos;
(iii) pretendió igualmente la condena del cálculo actuarial al Sistema General de Seguridad Social en pensión a favor del actor durante la totalidad de la vigencia del vínculo laboral pretendido y; (v). Por último, solicitó se condene extra y ultra petita en favor del demandante, junto con la respectiva condena en costas procesales y agencias en derecho, en cabeza de la parte demandada.
Como sustento de sus pretensiones señaló en resumen que, el ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) la demandada lo vinculó mediante órdenes de prestación de servicios para que operara la planta de compostaje, localizada en la vereda “Alto Semisa” de Puente Nacional, para el aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos del municipio, labor que desempeñó hasta el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Agregó que su jornada de trabajo era de disposición permanente, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., que no recibió suministro de dotación laboral, tampoco fue afiliado a ningún sistema de seguridad social, ni se le reconoció ninguna acreencia laboral, que se desempeñó bajo la continua subordinación de los directivos de la empresa demandada, prestando el servicio personalmente, de manera eficiente y la remuneración que recibió mes a mes no fue otra cosa que la retribución por la actividad laboral que realizó y siempre inferior para la establecida en dichos cargos en la escala salarial fijada por la empresa para la planta de personal en tales oficios.
Expuso que, para el pago mensual debía presentar una cuenta de cobro y que el último salario que devengó para el año 2018 fue de $850.000 mensuales, aunado a que la terminación del vínculo fue unilateral y sin alegar justas y legales causas. Por último, indicó que, la reclamación administrativa se entendió surtida con el derecho de petición presentado a la empresa el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), petición que la entidad respondió el veintinueve (29) de noviembre de la misma anualidad, por ende, desde esa data se interrumpió el fenómeno de la prescripción.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Empresa De Servicios Públicos Acuapuente S.A. E.S.P. “ACUAPUENTE S.A. E.S.P.”1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que nunca suscribió contrato en los términos que expone en la demanda el señor Neira Benavides, pues su vinculación fue netamente una relación civil y no laboral. 1 013.Contestación de la demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 Frente a los hechos, en resumen y en lo que resulta necesario para esta instancia catalogó la mayoría de no ciertos, precisó que, el demandante no fue contratado mediante contrato laboral, que no existió subordinación, en tanto, el demandante ya sabía cuáles eran las funciones que debía desempeñar.
Agregó que en virtud de la vinculación con carácter civil; se debía cumplir un objeto contractual y un término de ejecución de dicho objeto, motivo por el cual la figura del despido, no es propia de este tipo de contratos, pues el mismo se liquidó a la entrega de sus actividades y obligaciones contractuales y en el término señalado, por ende, en la relación que surgió entre las partes no existió cumplimiento de órdenes, de horario, por lo que no surge el reconocimiento de pago de prestaciones sociales en favor del demandante.
Finalmente, como mecanismo de defensa, impetró los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia de las obligaciones demandadas; Cobro de lo no debido; prescripción extintiva de obligaciones laborales”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)2, a través de la cual declaró la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre JOSÉ TOMÁS NEIRA BENAVIDES y ACUAPUENTE SA ESP con NIT 804009177-2 con vigencia del ocho (08) enero de dos mil ocho (2008) y hasta el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las obligaciones laborales causadas desde el año 2008 al 2015 -intereses a las cesantías y primas de servicio- y del año 2009 a 2014 -vacaciones-; seguidamente condenó al pago de las prestaciones sociales que no fueron objeto del fenómeno prescriptivo, así como a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T.; la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago por concepto de 219 días dominicales y festivos trabajados, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social del trabajador y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- a reintegrar a favor del demandante, lo correspondiente al 12% de cada cotización que asumió durante el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2008 al 8 de julio de 2018 Con la correspondiente indexación conforme a los aportes realizados a la administradora de pensiones COLPENSIONES, por último, condenó en costas a la demandada.
Como argumento de lo decidido, y en lo que respecta al recurso de alzada incoado, la falladora de primer grado expuso que, los elementos necesarios para la procedencia del contrato de trabajo tuvieron entidad probatoria en la litis, por cuanto la prestación del servicio por parte del demandante fue personal, permanente, no fue excepcional ni temporal, aunado a que la labor para la que fue contratado hace 2 045.
ACTA DE AUDIENCIA ART 80 CPTSS - SENTENCIA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 parte de las funciones que la empresa requiere para el funcionamiento de residuos sólidos, la cual es una labor del objeto misional de la accionada y si bien pudo existir algún tipo de colaboración en alguna labor por parte de la esposa del señor Neira la misma se dio por solidaridad, pues el actor convivía las 24 horas en la planta de compostaje la empresa.
Referente a la subordinación expuso que el demandante si cumplía funciones sin que mediara órdenes en forma permanente, con ocasión de la antigüedad y experiencia que el mismo tenía, no obstante, era supervisado y le impartían instrucciones, cumpliendo siempre un horario. Frente a la remuneración señaló que, el elemento se encontraba acreditado con los sendos contratos que se adjuntaron al plenario, el cual se cancelaba previa presentación del informe por parte del demandante.
Afirmó que, existían los elementos de juicio necesarios para declarar un contrato realidad, en donde lo que realmente ocurrió entre las partes prevalece ante la formalidad de contrato civil que se firmó en reiteradas ocasiones, por lo que la relación de trabajo tenía vocación de prosperidad. Señaló que las prestaciones sociales por encontrarse probado el vínculo laboral deben ser reconocidas al actor, reconoció trabajo dominical, expuso que las horas extras no fueron debidamente acreditadas por la parte demandante, frente a la prescripción adujo que, algunas acreencias estaban revestidas por el mencionado fenómeno desde el año 2015 hacia atrás. Agregó que se le debe cancelar, al trabajador demandante lo correspondiente al calculo actuarial respecto de los aportes en pensión durante la vigencia del contrato, no obstante, como el demandante pagó este rubro el cual era requisito para que le cancelaran su remuneración por el servicio prestado, tiene derecho a la devolución en el porcentaje que la norma contempla debió aportar como trabajador dependiente.
Las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 las encontró procedentes para el presente asunto y respecto de la indemnización del artículo 64 C.S.T. indicó que, el despido fue ilegal, que no existió justificación para el mismo, aunado a que el cargo que desempeñó el actor se sigue ejecutando en otra modalidad contractual por lo que la indemnización resulta procedente.
3. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., de la siguiente manera3: “Muchas gracias, doctora, interponemos recurso de apelación, el cual fuera sustentado de forma escrita dentro de los días siguientes a esta diligencia 3. 044.
AUDIENCIA ART 80 CPTSS SENTENCIA 68572310300120210007700_L685723103001CSJVirtual_01_20231018_100000_V 10_18_2023 09_01 PM UTC.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 (…) en cuanto a la formalidad de 3 elementos esenciales del contrato, seguido también de la configuración, pues como tal de las indemnizaciones que pues se nos están ordenando y también de igual forma demostrarse el que no se configura ningún despido de sin justa causa, sino fue un rechazo del mismo por parte del señor Tomás Neira.”
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. En el curso de esta instancia, mediante memorial allegado a la Secretaría de esta Corporación la parte recurrente expuso que, el único vinculo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, por ende tampoco habría lugar a un despido sin justa causa, menos aun cuando el actor no cumplía un horario, y fue el mismo quien decidió no continuar de manera voluntaria con la entidad, al modificar el contrato por uno de carácter laboral, inclusive quien realiza hoy en día el cargo que desempeñaba el demandante, es su compañera sentimental.
Agregó que para la declaración de un contrato realidad se debe configurar los 3 elementos del contrato de trabajo contemplados en el artículo 23 del C.S.T. y para el presente asunto los mismos no se configuran, pues no hay prestación personal del servicio, al ser asistido el demandante por su esposa en su labor, y tampoco existe subordinación respecto del servicio que prestaba, pues el señor Neira desde la firma del acta de inicio del contrato sabía cuáles eran las actividades que debía realizar.
Por último, precisó que, no existe soporte probatorio suficiente para declarar la relación laboral pretendida. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia y congruencia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por la parte recurrente en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 1.
Determinar si se probó la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante José Tomas Neira Benavidez y la Empresa de Servicios Públicos Acuapuente S.A. E.S.P. “ACUAPUENTE S.A. E.S.P.”, en cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 23 del C.S.T. para la procedencia del vínculo pretendido en la demanda inicial.
En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico, deberá determinar la Sala si: 2. Erró la Juez de primer grado al otorgar el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 del C.S.T.
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo en lo que respecta a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pues en el sub lite, encuentra soporte probatorio la prestación del servicio por parte del aquí demandante, lo que hace procedente la presunción del artículo 24 del C.S.T., sin que la parte pasiva de la litis lograra desvirtuar la presunción de subordinación de la relación que ató a las partes; por lo que, de manera acertada se logra concluir que existió una verdadera relación laboral en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tal y como concluyó la falladora de instancia. Frente a la indemnización por despido injustificado que contempla el artículo 64 del C.S.T., única condena cuestionada en el recurso de alzada, se revocará la decisión de la Juez de Primer Grado, en tanto, los elementos traídos a juicio por la parte actora no permiten arribar a la conclusión de que el despido del señor Neira Benavides ocurriera de manera injustificada en los términos que señala la norma para reconocer la mentada condena. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 23, 24, 64 del C.S.T.; CSJ SL2096-2021, Rad. 79564, M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO sentencia del 18 de mayo de 2021; CSJ SL14392021, Rad. 72624, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO sentencia del 14 de abril de 2021; CSJ SL Rad. 54073, M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 5.4.1. De la existencia de la relación laboral. Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A-quo, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones de cara a la solución del problema jurídico enunciado.
En efecto: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 A términos del artículo 23 del C. S. del T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.
Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación del servicio, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.
No obstante, el concepto de contrato de trabajo ha sido reemplazado por uno de carácter más amplio, como lo es la relación laboral; ésta implica la prestación efectiva y real del servicio y constituye una noción del contrato de trabajo que, excluye el acuerdo de voluntades como elemento esencial del contrato y presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, tal como lo ha acogido la ley sustancial laboral en el artículo 24 del C.S.T. y la jurisprudencia. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 54073, M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, señaló: “Pues bien, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que enseña que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL184012017).
El prestador de los servicios personales, en efecto, queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues no otro es el alcance de la presunción legal establecida en esa norma, modificada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. Sobre su interpretación, esta Corporación afirmó en la sentencia CSJ SL686-2017 lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.”.
Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral; en oposición, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Como se conoce la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.
Disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en donde debe primar el derecho sustancial y los elementos formales y constitutivos en la relación de trabajo. En efecto, conocidos y debidamente delimitados los términos de la sentencia impugnada, así como los motivos de reparo, le corresponde al Tribunal determinar si del material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar la prestación personal por parte del demandante, así como el cumplimiento de un horario, la remuneración correspondiente por el mencionado servicio y en unos extremos temporales debidamente establecidos, situación que hace procedente la presunción del artículo 24 del C.S.T. o contrario sensu, el único vínculo existente entre las partes se dio con ocasión del vínculo comercial por la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos tal y como lo depreca la parte pasiva de la litis en el recurso de apelación, al argumentar la ausencia de los elementos necesarios contemplados por la norma laboral para la declaratoria de la relación pretendida.
En consideración a lo anterior, debe precisar la Sala que, acertó la falladora de instancia al concluir que existió un contrato de trabajo entre las partes, primando el derecho sustancial y los elementos formales y constitutivos en que ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto existían otros acuerdos escritos de naturaleza distinta a la laboral suscritos entre el señor Neira y la entidad demandada, los elementos traídos a juicio permiten concluir que lo que verdaderamente surgió entre las partes fue una relación laboral.
En línea con lo anterior, se entrará a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, conforme lo argumentado en el recurso de alzada formulado, para de ser procedente, estudiar el otro punto de disenso, objeto del recurso de alzada. 5.4.2. Valoración probatoria – Existencia del contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la prueba documental que reposa en el expediente, por parte del demandante, se encuentra en el recaudo documental varias órdenes de prestación de servicios celebradas entre las partes, el objeto que se contrata fue “apoyar en las labores que realiza la planta de compostaje ubicada en la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 vereda alto semisa para el aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos.”4 en donde el primer vínculo aportado al plenario data del primero (01) de mayo de dos mil doce (2012) y el último del nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018); también se encuentran cuentas de cobro, en donde se debe al actor un dinero por parte de la demandada con ocasión del objeto contractual antes referido, actas de inicio y de liquidación del contrato de prestación de servicios por la labor que desarrolló el actor para la entidad, escrito realizado por el demandante dirigido a la entidad accionada, solicitando el pago de sus acreencias laborales en donde agota la vía gubernativa, así como la respuesta a la misma por parte de la empresa de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), planillas de Asopagos del mes de diciembre de 2012, noviembre de 2013, enero de 2014, mayo de 2015, octubre de 2016 y febrero de 2017.
Ahora, la parte demandada también aportó al plenario órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, y con ocasión de la prueba decretada de oficio por el Juzgado cognoscente en el transcurso de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., se aportó al expediente una certificación en donde se asegura que el actor sostuvo vínculos con la empresa de servicios públicos de carácter civil con el objeto de “apoyar en las labores que realiza la planta de compostaje ubicada en la vereda alto semisa para el aprovechamiento de los residuos sólidos orgánicos”5, desde el primero (01) de mayo de dos mil doce (2012) hasta el ocho (08) de julio de dos mil dieciocho (2018).
A su turno, de la prueba testimonial traída por la parte actora, se puede precisar que, Mariluz Franco de García adujo haber laborado durante 8 años para la empresa demandada, que cuando ingresó el señor Neira ya estaba trabajando en la planta, que ella no trabajaba todos los días y para que le pagaran el actor debía llevar un listado a la empresa, afirmó que le consta que al actor le tocaba operar la máquina, echar la basura de la tolva a la banda transportadora, celar, picar el abono seco, zarandear, empacar para la entidad; adicionalmente precisó que, quien estaba pendiente de la planta y de lo que se realizaba en ella para la época era el ingeniero Víctor y el ingeniero Roger, y que al demandante le tocaba permanecer constantemente en la planta de compostaje, incluso vivía en ella.
Igualmente, de la declaración de Wilson Muñoz, se logró extraer que, es vecino de la planta de compostaje de la entidad accionada, que sabe que el actor trabajó ahí porque lo veía y de toda la vida han sido amigos, que el demandante cuidaba la planta, ayudaba a moler la basura, a escoger la basura, todas las funciones que tenían que ver con la planta José Tomás las realizaba y que las 24 horas del día él permanecía en la planta, que lo observaba ahí trabajando todos los días.
En igual medida, Omar Tiria Sáenz, expuso que fue jefe operativo de la entidad demandada por unos meses, señaló que el demandante era el encargado de la planta de compostaje de residuos orgánicos, que cuando entró a trabajar el señor Neira ya estaba trabajando para la demandada, que era quien recibía la basura, estaba 4 001.Demanda y anexos.pdf – Págs. 24 y s.s. 5 001.Demanda y anexos.pdf – Pág. 34.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 pendiente del secado, del abono que se hiciera con el secado, de moler, de zarandear, de empacar; afirmó que el actor se quedaba a dormir en la planta y que quien le daba las ordenes al demandante era en su momento el ingeniero Víctor Alejandro.
La parte pasiva de la litis no allegó prueba testimonial al plenario. Bajo el anterior panorama, es dable concluir con la prueba obrante en el expediente que tal y como lo determinó la Juez A-quo, efectivamente existió una prestación personal del servicio por parte del aquí demandante en la planta de compostaje de la empresa de servicios públicos demandada, es decir, el primer presupuesto necesario que la norma laboral prevé para la existencia de una relación laboral para el presente asunto, se encuentra acreditado de manera fehaciente, en igual sentido, la parte actora logró acreditar la existencia de una remuneración con los contratos escritos, las cuentas de cobro aportadas al plenario y así lo ratificó la demandada al aceptar que el pago se realizaba previa presentación de del informe y soporte de pago de planillas por parte del trabajador demandante, así mismo, se logró establecer con las documentales y la certificación allegada, los extremos temporales aproximados en las que se desarrollaron las actividades en favor de la entidad demandada y respecto de los cuales no existió oposición por parte de la recurrente.
En consecuencia, con ocasión de la certeza plena de la prestación de ese servicio, inexorable resulta la aplicación de la presunción prevista por el legislador en favor de la parte activa de la litis, luego entonces, el artículo 24 del C.S.T. traslada la carga de la prueba al demandado, para que sea este el encargado de desvirtuar que la prestación personal del servicio ocurrió bajo subordinación, como elemento característico de un vínculo laboral, pues es bien sabido que la subordinación es el elemento central del contrato de trabajo, en donde se tiene el poder de dirección y control del empleador sobre el comportamiento del trabajador.
Así pues, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandada en las alegaciones de segunda instancia respecto del recurso formulado, al considerar que “(…) y de igual forma su señoría un contratista desde la firma del acta de inicio sabe cuáles son las actividades que debe realizar según la necesidad de la entidad por dicha razón tampoco se configuraría el literal sobre la subordinación ya que las actividades eran de conocimiento íntegro del mismo y que siempre realizaba verificación de las actividades por medio del cumplimiento de las mismas (…)”6 pues ha de recordarse que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activa la presunción en favor del trabajador y es deber de la parte demandada desvirtuar que la actividad que se desempeñaba era subordinada, circunstancia que aquí no ocurrió, pues los testigos traídos a la litis por el actor, fueron todos consistentes en señalar que el demandante trabajaba para la planta de compostaje de la empresa demandada, inclusive pernoctaba el lugar con el fin de cuidar la maquinaria que existía en la misma, por ende, el demandante logró 6 04Pronunciamiento sobre recurso Dra. Dayana Peña.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 acreditar con esta prueba, que existía una prestación del servicio en favor de la entidad.
En igual sentido, la prestación del servicio demostrada fue desarrollada de manera personal y el argumento del demandado relativo a: “(…) Para lo cual es de suma importancia recordar que el señor JOSE TOMAS NEIRA no siempre realzabas sus actividades sino por el contrario en concurrentes oportunidades las realizaba su COMPAÑERA PERMANENTE por lo tanto entra en falencia la configuración sobre la actividad personal del trabajo (…)” solo quedó en lo expuesto por la parte recurrente, es decir en lo dicho por la apoderada de la Entidad, pues no encontró tal punto asidero probatorio en el plenario, máxime cuando la empresa demanda reconoce que efectivamente sostuvo vínculos de naturaleza distinta a la laboral con el actor para la actividad de operario en la planta de compostaje y tal función -para la que fue contratado el demandante- en la actualidad es desarrollada por una persona vinculada mediante contrato de trabajo a la empresa; luego entonces, no puede pretender la demandada atribuir la carga de la prueba al actor, cuando era su deber procesal desvirtuar la subordinación que permeó la relación, circunstancia que como se dijo, no ocurrió para el caso que ocupa la atención de la Sala.
En efecto, por parte del convocado a juicio y los medios de convicción por este aportados, no es plausible llegar a la conclusión de que el vínculo entre las partes no fuese uno de carácter inminentemente laboral, habida cuenta que, de las pruebas recaudadas no se puede concluir que José Tomás Neira Benavides realizará las labores en la planta de compostaje de la entidad, bajo su propia cuenta, con plena autonomía y sin el acatamiento de órdenes y parámetros debidamente establecidos por la entidad demandada, pues si bien es cierto el demandante tenía experiencia en las actividades para las que era contratado, la misma fue adquirida por el lapso en que las desempeñó, pues la empresa siempre estuvo al tanto del desarrollo de la función para la que estaba contratado mediante órdenes de prestación de servicios, por lo tanto, en el sub lite se configuran la concurrencia de indicios relacionados en la recomendación No. 98 de la OIT7, que permiten descifrar la relación subordinada, tales como, la continuidad en el trabajo, la exclusividad, la realización del trabajo en lugares definidos por el beneficiario del servicio, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, por ende, ante el anterior escenario, se desataron las consecuencias jurídicas de la relación laboral que se pretendió, pues evidentemente, la entidad demandada no logró derruir la presunción que operó en la Litis.
Por lo anterior, y al encontrarse la prestación del servicio aceptada desde el momento en que se contestó la demanda, afirmando la recurrente que entre las partes existieron sendos contratos de prestación de servicios, la parte demandada,se insiste-, no logró derruir la presunción que operó en favor del señor Neira Benavides, contrario a ello ratifica la existencia del vínculo de carácter laboral que 7 Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. 72624. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 se depreca en el libelo inicial, tal y como lo concluyó de manera acertada la primera instancia, lo que impone a esta Corporación confirmar lo resuelto sobre este punto sometido a debate.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2096-2021, Rad 79564, precisó: “[ ] si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.” En tal sentido, la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas para el sub judice, resulta procedente como de manera acertada lo instó la primera instancia, en tanto, la existencia de una relación de trabajo no depende de los acuerdos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual que los mismos tengan, sino por el contrario, de la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, de la realidad de los hechos en que se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente del nombre que se haya usado para definir el vínculo; por ende, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la intención de ocultar la verdadera relación mediante un contrato de prestación de servicios, situación que quedó acreditada con los elementos de juicio aportados, como en precedencia se expuso, lo que permite inferir que entre el demandante José Tomás Neira Benavidez y la Empresa de Servicios Públicos Acuapuente S.A. E.S.P. “ACUAPUENTE S.A. E.S.P.” existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo en los términos declarados por la Juez de instancia en la parte resolutiva del fallo, por lo que hace improcedente el reparo esgrimido por la entidad demandada en el recurso de alzada.
Ahora, confirmado lo correspondiente a la existencia de la relación laboral, procede la Sala al estudio del siguiente reparo impetrado por la recurrente respecto de la procedencia de la indemnización por despido injustificado, el cual surge en consecuencia de la existencia del contrato de trabajo surgido entre las partes. 5.4.3. Procedencia de la indemnización por despido injustificado artículo 64 del C.S.T.Respecto a este pedimento, teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.”8 8 Corte Suprema de Justicia, SL2096-2021.
M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 Es dable precisar que, revisado la totalidad del expediente digital no encontró la Sala soporte probatorio que permita inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral del empleador, en tanto, la prueba testimonial no permite arribar a la conclusión de que la finalización del vínculo ocurriera de manera injustificada y por ende procediera la indemnización que contempla el artículo 64 del C.S.T., por lo anterior, tal circunstancia solo quedó plasmada en el dicho del demandante, quien expuso que por no acceder a la firma de unos documentos -sin precisar qué clase de documentos eran- su vínculo finalizó, mientras que el empleador depreca que al intentar modificar la modalidad contractual el demandante no aceptó tal requerimiento y fue ello lo que ocasionó la cesación del vínculo que sostenían, sin que otro elemento probatorio confirmara ese aspecto, pues los declarantes traídos a juicios nada saben sobre el punto, no les consta nada, y tampoco existe prueba documental que aporte información al respecto, quedando tal circunstancia en una causa extraña no probada, luego entonces, queda desvirtuada la procedencia de tal indemnización reconocida a favor del demandante, por ausencia de entidad probatoria.
En consecuencia, el actor no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas fue posible inferir que el vínculo laboral hubiese terminado por decisión unilateral del demandado y bajo la egida de un despido injustificado; se reitera, no hay prueba del despido, como supuesto para analizar la viabilidad de la condena por terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual el reparo en el recurso de apelación sobre este aspecto tiene vocación de prosperidad, lo que amerita se revoque lo resuelto por la falladora de instancia sobre el particular, contenido en el numeral segundo, en donde declaro el despido sin justa causa por parte del empleador y el numeral noveno de la sentencia de primer grado, en donde condenó a la empresa demandada por la suma de $5.726.661,5 por el referido rubro. 5.4.4.
En cuanto a las demás condenas. Frente a las demás acreencias laborales reconocidas por la falladora de instancia, ha de señalarse que en aplicación al postulado que consagra el art. 66-A del C.P.L. no constituyen reparos delimitados y debidamente sustentados por la parte interesada, por lo tanto, impide el estudio respectivo por parte de esta Corporación; en el entendido que el único reparo sustentado, adicional a la declaratoria del contrato de trabajo, fue el concerniente a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., pues, si bien, al formular el recurso adujo la apoderada judicial de la demandada discutir “las indemnizaciones” condenadas, lo cierto es que no sustentó nada al respecto. 7.
COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso formulado, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-572-31-13-001-2021-00077-01 8. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO Y NOVENO de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, SANTANDER al interior del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ TOMÁS NEIRA BENAVIDES en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUAPUENTE S.A. E.S.P. “ACUAPUENTE S.A. E.S.P.”.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás que fue objeto de estudio en el recurso de apelación, la referida sentencia. Atendiendo a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso formulado, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.
CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría General de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47abb1c9c70551df708093c01669194890f9f937ba14ce681e8f3d30e0dfb836 Documento generado en 24/10/2024 03:49:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica