REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandada Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: ADIELA AMPARO DUQUE PÉREZ: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES: 05001 31 05 021 2021 00410 01: Sentencia: Seguridad Social –Reliquidación pensión vejez, acumulación de tiempos públicos y privados cotizados al ISS, Acuerdo 049 de 1990.: Revoca Sentencia absolutoria Sentencia N°: 134 Radicado Providencia Temas y Subtemas En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y las Sentencias SU- 769 de 2014 y SU-317 de 2021, como beneficiaria del régimen de transición; se condene a COLPENSIONES pagarle el reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o toda la vida laboral –el que resulte más beneficioso- y un porcentaje del 90%, más los intereses moratorios en relación con el retroactivo de la reliquidación o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma la apoderada de la parte actora, que la demandante nació el 5 de junio de 1956, empezando a cotizar el 2 de agosto de 1971 al Instituto de Seguros Sociales; a través de la Resolución 016223 del 6 de junio de 2012, le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, a la edad de 56 años, en cuantía mensual de $835.439 a partir del 28 de mayo de 2012, teniendo en cuenta un IBL de $1.113.918, 1824.43 semanas y una tasa reemplazo del 75%; el 25 de octubre de 2018 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión con base en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con las procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones semanas cotizadas en el sector privado que suman un total de 1976 semanas; el 13 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 así como los intereses moratorios, sin recibir respuesta a las peticiones.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, señaló, en términos generales, que la demandante tiene derecho a otros regímenes pensionales no siendo procedente estudiar la prestación con el Decreto 758 de 1998 contabilizando los tiempos públicos cotizados a otras cajas. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas, buena fe de Colpensiones, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones; declarando probada la excepción de improcedencia de la reliquidación. Condenó en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente.
Para fundamentar la decisión, indicó el a quo que la tesis absolutoria tiene sustento en el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como el expediente 39155 del 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones 21 de junio de 2011 y SL 4403 de 2021 radicación 84382 del 29 de septiembre de 2021, donde se sentó la improcedencia de la reliquidación debido a la inescindibilidad de la Ley, es decir, la imposibilidad de mezclar requisitos de una norma con los de otra; la aplicación del precedente de la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014 aplica cuando se impide el acceso a la pensión de vejez por no haberse reconocido semanas públicas con las cotizadas al seguro social, casos en los que no cabe duda debe acudirse al Decreto 758 de 1990 para garantizar el derecho a la seguridad social; posición reiterada en la Providencia SU 317 de 2021 que no aplica para efectos de incrementar la tasa de reemplazo.
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de Apelación, indicando no compartir la tesis del Despacho toda vez que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Medellín y diferentes juzgados han aplicado la Sentencia SU 769 de 2014 y el principio de favorabilidad para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez; en la Sentencia SL 2557 de 2020 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral concedió la reliquidación manifestando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas a efectos del reconocimiento de la pensión, criterio que le es aplicable a demandante porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que el reconocido por la entidad de seguridad social; si bien los tiempos públicos fueron reconocidos por COLPENSIONES en la liquidación de la pensión, no 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones se dio aplicación al principio de favorabilidad contenido en la sentencia SU 769 de 2014.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada de Colpensiones, presentó alegatos de conclusión reiterando lo aducido en Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la pensión que le fue concedida a la demandante bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, puede ser reliquidada 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones teniendo en cuenta tiempos públicos y privado, para efectos de aplicarle al ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo del 90% consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Reajuste de la pensión de vejez: A través de la Resolución 016223 del 6 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, le reconoció a la señora Adiela Amparo Duque Pérez, como beneficiaria del régimen de transición, la pensión de vejez por acreditar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.
De este Acto Administrativo se extrae que para el reconocimiento de la prestación, fueron tenidas en cuenta 1824.43 semanas laboradas en el sector público al servicio de la Universidad de Antioquia, conformadas por 1037.43 sin cotización al ISS entre el 30 de enero de 1975 al 30 de junio de 1995 y 803.43 que si lo fueron; estableciéndose un IBL de $1.113.918 al cual se le aplicó un monto porcentual del 75%, para una mesada de $835.439 a partir del 28 de mayo de 2012, fecha en la que la demandante fue retirada del servicio.
Así mismo, de la historia laboral de COLPENSIONES se desprende que la demandante cotizó 61.43 semanas entre el 2 de agosto de 1971 y el 4 de octubre de 1972 a través del empleador “CABARRIA Y CIA S.A” y 72.57 semanas desde el 30 de julio de 1973 al 19 de diciembre de 1974 con el empleador “SOC DE INGENIEROS AG”; para un total de 134 semanas cotizadas en el 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones sector privado.
Considera la demandante que la pensión debió habérsele reconocido bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año teniéndole en cuenta los tiempos públicos y las semanas cotizadas en el sector privado que representan un total de 1976 semanas lo que daría lugar a liquidar la prestación con el 90% del IBL; posición descartada por el a quo indicando que la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990 solo posible para acceder a la pensión de vejez y no para efectos de incrementar la tasa de reemplazo.
Pues bien, la tesis del Juez de Primer Grado no se ajusta a la actual línea jurisprudencial establecida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que permite, no solo la sumatoria de tiempos laborados en entidades públicas con semanas cotizadas al ISS para consolidar el derecho a la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino también para la reliquidación de la prestación; véase por ejemplo la Sentencia SL 3484 del 14 de septiembre de 2022 Radicación 91573, en la que la Alta Corporación indicó: “…con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL20612021, en donde manifestó lo siguiente: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala)…” (Negrillas fuera de texto). Ha de resaltarse que en esta Providencia se indica que la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS procede para cualquier régimen aplicable bajo la transición, lo que incluye la Ley 33 de 1985.
La Alta Corte explica que en el caso de los hombres pensionados bajo esta Ley, podría resultarles improcedente la reliquidación, cuando accedan a la prestación a los 55 años, es 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones decir, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 el cual exige una edad mínima de 60 años, quedando sin soporte legal dicha reliquidación, y, además, porque la devolución, retorno o descuento de lo ya cancelado distorsionaría la aplicación efectiva del régimen de transición y poniendo en riesgo el funcionamiento del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; inconveniente que no se presenta en el caso de las mujeres para quienes se exige 55 años en ambos regímenes, o para aquellos hombres que se pensionan a los 60 años; veamos: “…mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.
Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.
De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores…” (Negrillas fuera de texto). 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones El a quo cita como fundamento de su decisión la Sentencia SL 4403 de 2021 radicación 84382 del 29 de septiembre de 2021, debiéndose llamar la atención que en dicha Providencia la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral concluyó que no era posible la reliquidación, no por ser improcedente per se, sino porque en el asunto allí ventilado, el actor era hombre y accedió a la pensión bajo la Ley 33 de 1985 a los 55 años de edad, no siendo posible que para efectos de la edad se favoreciera de dicha norma pero para el monto, se beneficiara del Acuerdo 049 de 1990, atentando así contra el principio de inescindibilidad de la ley.
Por lo anterior, claro es que el precedente del Órgano de cierre actualmente tiene sentado que procede la reliquidación solicitada por la parte demandante, razón por la cual se revocará la Sentencia de Primera Instancia que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda; en su lugar, se condenará a la entidad a reliquidar la pensión en los siguientes términos: La historia laboral más reciente que obra en el expediente, esto es, la aportada por COLPENSIONES actualizada al 13 de enero de 2022 (archivo 07) refleja 954.57 semanas constituidas por los tiempos privados y públicos ya mencionados.
Adicionalmente, se aportó con la demanda la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL- en la cual consta que la demandante laboró al servicio de la Universidad de Antioquia entre el 30 de enero de 1975 al 30 de junio de 1995 sin efectuar aportes a pensión, con 86 días de interrupción, tiempo equivalente a 1053 semanas que sumadas a las que registran en la historia laboral arrojan un total de 2.007,57, que, conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dan lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación (IBL).
En lo que respecta al IBL determinado por el Instituto de Seguros Sociales, se indicó en la Resolución 016223 de 2012 que en el caso de los empleados públicos, como la señora Duque Pérez, la liquidación de la pensión de jubilación corresponderá al 75% del salario promedio del último año de servicios, lo cual no es ajustado a derecho si se tiene en cuenta que el régimen de transición permite la aplicación del régimen anterior en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto, esto es tasa de reemplazo.
Por ello, la liquidación del IBL en este caso debe hacerse conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, promediando los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos diez (10) años o los de toda la vida laboral, teniéndose en cuenta el que sea más favorable. Efectuados los respectivos cálculos conforme la liquidación que se anexará a esta Providencia, el IBL de toda la vida laboral es $1.219.171 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional para el año 2012 de $1.097.255; de otro lado, el IBL de los últimos diez (10) años es de $1.322.343 cuyo 90% representa una mesada de $1.190.109 para el año 2012, siendo este último el más favorable y superior a la pensión reconocida por el ISS para dicha anualidad que fue de $835.439.
Ha de anotarse que COLPENSIONES formuló la excepción de prescripción, estableciendo los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente caso, la prescripción se interrumpió con la primera reclamación elevada por la demandante el 25 de octubre de 2018 (folio 20 archivo 02); teniendo en cuenta que no transcurrieron tres años hasta la presentación de la demanda -1° de octubre de 2021 (archivo 01), se tiene que prescribieron los reajustes causados antes del 25 de octubre de 2015.
Atendiendo a lo anterior, se reconocerá por retroactivo de la reliquidación, causado entre el 25 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2024, la suma de $54.993.011, conforme la siguiente liquidación: Valor reconocido Año IPC 2012 2013 2014 2,44% $ 1,94% $ 3,66% $ 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 835.439 855.824 872.427 904.358 965.583 1.021.104 1.062.867 1.096.666 1.138.339 1.156.666 1.221.671 1.381.954 1.510.200 Diferencia mensual Valor real $ 1.190.109 $ 1.219.148 $ 1.242.799 $ $ $ 354.670 363.324 370.372 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 383.928 409.920 433.490 451.220 465.569 483.261 491.041 518.638 586.683 641.127 1.288.286 1.375.503 1.454.594 1.514.087 1.562.235 1.621.600 1.647.707 1.740.309 1.968.637 2.151.327 # mesada Total retroactivo s 0 0 0 3 meses y 6 días 13 13 13 13 13 13 13 13 6 $ $ $ - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.228.569 5.328.960 5.635.375 5.865.862 6.052.396 6.282.387 6.383.534 6.742.288 7.626.877 3.846.762 TOTAL $ 54.993.011 A partir del primero (1°) de julio de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo a la demandante una mesada de $2.151.327, sin perjuicio de los aumentos legales anuales que se sigan causando. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones 2° Intereses Moratorios: Se solicita en la demanda condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontrando esta Colegiatura que en este caso no son viables toda vez que si bien desde la Sentencia SL 3130 de 20202 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión, existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales, al respecto ver las Sentencias SL 524 de 2024, SL 407 de 2024, SL 2838 de 2023, SL 2414 de 2020, entre muchas otras); tal como sucede en este caso en el que la reliquidación se deriva del cambio de postura de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias del año 2020 (SL1947 de 2020, CSJ SL1981 de 2020 y SL2557 de 2020) en las cuales estableció la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS.
Procediendo la indexación solicitada como pretensión subsidiaria, por cuanto constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que en países inflacionarios como el nuestro, se pierde con el transcurso del tiempo el poder adquisitivo de la moneda, cuando se debe una suma de dinero y no es pagada de manera oportuna a su beneficiario; la cual se deberá reconocer 2 Posición reiterada en las Sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones sobre cada una de las diferencias pensionales liquidadas hasta el momento efectivo del pago y de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor; aplicando la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x capital - capital Índice inicial 3° Descuentos en salud: Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo del reajuste pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3°, Decreto 692 de 1994 y previsiones del artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, lo indicado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015 y reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, Sentencias SL 2445 del 5 de junio de 2019 Radicado 62477;
SL 522 del 14 de febrero de 2018, Radicado 66940 y SL 7911 del 3 de junio de 2015, Radicado 57575 y SL 552 del 31 de enero de 2018, Radicado 66940, en las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, obligatoriedad de las por ministerio entidades de la Ley surge la pagadoras de pensiones de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual este afiliada la pensionada.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones Sala de Decisión laboral revocará la decisión de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación se revisa.
COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuestas a cargo de la demandante, en su lugar se condenará a estas a cargo de Colpensiones, al haber sido vencido en el presente proceso y en favor de la señora Adiela Amparo Duque Pérez; anotándose que las agencias en derecho, serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; con sujeción a las reglas que se indican en dichas normas.
No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de Apelación formulado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la señora ADIELA AMPARO DUQUE PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.528.193, los siguientes conceptos: a) Retroactivo por reajuste pensional, causado en el período comprendido entre el 5 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2024, en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL ONCE PESOS ($54.993.011); autorizándose a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales. b) A partir del 1° de julio de 2024, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante una mesada de $2.151.327, sin perjuicio de los aumentos legales anuales que se sigan causando. c) Indexación causada sobre cada uno de los reajustes pensionales reconocidos, desde la fecha en que debió hacerse el pago de las mesadas pensionales, hasta la cancelación efectiva.
Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuestas a la parte demandante; en su lugar 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Adiela Amparo Duque Pérez Radicado: 05001-31-05-021-2021-00410-01 Demandado: Colpensiones se CONDENA a estas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la señora ADIELA AMPARO DUQUE PÉREZ; anotándose que las agencias en derecho, serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 17