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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00110-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

(Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-023-2020-0011001. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo conducente sobre la reposición y la queja que en subsidio, interpusieron los demandantes contra el proveído del 25 de septiembre anterior, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por los citados frente a la sentencia del 24 de junio anterior1.

II.

ANTECEDENTES 1. Contra el fallo memorado, dictado por esta Corporación, a través del cual se confirmó el emitido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones de la súplica, se interpuso el memorado medio de impugnación2. 2. Mediante auto del 25 de septiembre postrero, no se accedió a la concesión de ese recurso, al considerar que la resolución desfavorable 1 Archivo “032RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia”. 2 Archivo “020 Sentencia Confirma”, ibídem. para los recurrentes no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P.3. 3.

Inconforme con esa determinación, los demandantes formularon reposición y en subsidio queja, alegaron que se erró al determinar el interés para recurrir, basándose en una tasación individual de los litisconsortes, pues se debió sumar el monto de las pretensiones de cada uno, dado que todos los integrantes de la parte actora cuestionaron el veredicto.

Sostuvieron, que se aplicaron de forma rígida y sin motivación los topes jurisprudenciales sobre perjuicios extra patrimoniales, sin confrontar las pruebas periciales y documentales obrantes que evidenciaban secuelas severas, por lo que solicitaron subsidiariamente que, en caso de duda sobre la cuantía, se ordenara la práctica de un dictamen pericial complementario para acreditarla4. 4.

Dentro del término de traslado, los apoderados de los demandados pidieron mantener la providencia reprochada. Argumentaron que la decisión se ajusta a derecho, dado que se trata de un litisconsorcio facultativo, lo que impide sumar las pretensiones de los litigantes, quienes deben ser considerados por separado. A su turno, sostuvieron que la cuantificación del interés para recurrir se encuentra sujeta a los límites fijados por la jurisprudencia para los daños extrapatrimoniales, en el caso del perjuicio moral no puede superar la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., sin que sea dable tener en cuenta el monto de las pretensiones.

Así, calcularon que para el caso de la demandante cuyas pretensiones son superiores, el monto apenas se acerca a los 300 S.M.L.M.V., cifra sustancialmente inferior a la exigida por la ley. Finalmente, se opusieron a la solicitud de pruebas, ya que en su oportunidad los accionantes pudieron aportar el dictamen pericial para acreditar el valor del agravio, conforme al artículo 339 del C.G.P., pero no lo hicieron5. 3 Archivo “031AutoNiegaCasación.pdf”, cit. 4 Archivo “032RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf”, ibídem. 5 Archivos “033DescorreTrasladoReposición.pdf” y “034DescorreTrasladoReposición.pdf”, ibid.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01. III. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el remedio horizontal planteado resulta procedente, a la luz de lo establecido en el primer inciso del precepto 318 del C.G.P., que a la letra reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya y negrilla intencional).

A la sazón, adviértase que la decisión blanco de las críticas fue dictada por la suscrita magistrada sustanciadora y, al mismo tiempo, no es pasible de súplica, en tanto que no se configura alguno de los supuestos de apelabilidad previstos en el artículo 321 ídem. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar ese medio extraordinario de impugnación, se encuentra “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, como lo refiere el canon 338 ejusdem, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona a su promotor, estimados al momento en que esta se profiere.

Dicho interés, se supedita a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en el fallo, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día de ese pronunciamiento. Dispone el artículo 338 ibídem que el recurso extraordinario de casación procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01. versen sobre el estado civil”, monto que, para el año 2025, asciende a $1.423.500.0006.

No existe discusión acerca de que el agravio para los recurrentes se concreta en el valor de las pretensiones que se dejaron de reconocer en la sentencia. Su inconformidad se fundamentó en que, en su concepto, se erró al calcular la cuantía del interés para acudir en casación, pues se omitió analizar la "excepción de suma" que, según alegan, procedía por existir unidad fáctica y haber recurrido todos los Adicionalmente, reprochan la aplicación rígida de accionantes. los topes jurisprudenciales sobre los perjuicios extra patrimoniales, sin confrontar los peritajes y demás pruebas que demostraban la magnitud del daño. Sea lo primero advertir que los valores de las pretensiones de Martha Lucía Avendaño Fernández no coinciden con las que solicitaron los restantes demandantes, por lo que, para efectos procesales, se debe ver a cada uno como litigantes separados, que, si hubieran deseado, cada quien podría haber interpuesto su respectiva causa.

Así, se desprende que conforman un litis consorcio facultativo, tal como lo prescribe el precepto 60 del Código General del Proceso7. En ese orden, no puede acceder a la postura de los recurrentes, es decir, sumar los pedimentos de todos los demandantes, ya que el menoscabo se generó por separado. A propósito del interés para recurrir, en ese tipo de circunstancias, ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) De acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformen un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, en línea con el artículo 60 del C.G.P., «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» 6 El Decreto 1572 de 2024 dispuso que a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ascendería a la suma de $1.423.500. 7 “(…) los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01.

De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «(…) cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente”8.

(Se resalta) Ahora, tratándose de controversias respecto de juicios de responsabilidad civil por fallas médicas, esa Alta Corporación explicó que: “(…) Sea lo primero relievar que el proceso que ocupa la atención de la Corte es un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en el que cada uno de los demandantes -siete en total- pretendió para sí el resarcimiento de los daños sufridos a causa de la muerte de su progenitor, compañero, hijo y hermano. (…) En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.

(…) Pese a lo anterior, la parte recurrente pretende que se tome una única cifra global para considerar cumplido el requisito del justiprecio, equivalente a la suma de las pretensiones individuales de los siete demandantes, laborío que, además de contradecir el precedente, no atendería la real dimensión de la resolución perjudicial que para cada uno de ellos puede derivarse de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria” 9 (se destaca) En las circunstancias anotadas, la cuantía del agravio debe ser evaluada individualmente como se hizo en la providencia censurada y no en la forma reclamada por los inconformes.

De otra parte, la censura respecto del límite usado para tasar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales, tampoco está llamada a prosperar. La decisión de delimitar el interés para recurrir con base en los baremos fijados por la jurisprudencia y no en la estimación incondicional de la parte actora, se ajusta plenamente al criterio reiterado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según el cual: “(…) De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños 8 Corte Suprema de Justicia. AC4234-2021 reiterado en AC4495-2025. 9 Corte Suprema de Justicia. AC3819-2022 reiterado en AC4495-2025.

Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01. extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial” 10 (negrillas ajenas al texto original) En la providencia impugnada, se advierte que se efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas para un asunto de similares contornos, puesto que se tuvo el tope de 100 S.M.L.M.V. para el daño moral de personas que sufrieron una lesión corporal grave y el de 200 S.M.L.M.V. para el rubro de daño a la vida en relación11.

Aunado a lo anterior, no sería procedente acudir a los elementos de prueba obrantes en el plenario para la tasación de dichos rubros. Ello obedece a que, en todo caso, la cuantificación del interés para recurrir, en lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales, debe consultar los límites o topes indicativos que ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia. Finalmente, tampoco es de recibo la solicitud subsidiaria de practicar un dictamen pericial, pues dicho pedimento resulta abiertamente extemporáneo.

Al respecto, el canon 339 del C.G.P. es claro al señalar que, si bien el recurrente “podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, el término para adjuntar dicha experticia fenece con la interposición de la censura extraordinaria. Sobre el particular, la aludida Alta Colegiatura ha enfatizado que: “(…) Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, 10 Corte Suprema de Justicia. AC576-2019 reiterado en AC3906-2023. 11 Corte Suprema de Justicia, SC1343-2025, rad. 76001-31-03-013-2006-00294-01, 9 de junio de 2025 Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01. precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» 12 (se destaca).

Colofón de lo expuesto, como la cuantía no supera el interés mínimo legal para recurrir en casación, vale decir, el monto equivalente a mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los cuales corresponden a $1.423.500.000, para la fecha en que se profirió el fallo confutado, se mantendrá incólume la decisión censurada. Ahora, conforme al canon 352 del Rito Procesal Civil, el recurso de queja “procede cuando se deniegue el de casación”, ante lo cual resulta pertinente ordenar la remisión del expediente digitalizado para el trámite de ese medio de impugnación, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se

RESUELVE

Primero. MANTENER el auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por esta Corporación, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de junio pasado. Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para surtir el trámite del recurso de queja.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Corte Suprema de Justicia. AC4423-2017 reiterado en AC034-2023. Ref. Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros.

(Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73bf73a6119326bb55e40ba2fdff9c9bd3fb173fb694c76c73d4c756121dbe96 Documento generado en 13/11/2025 12:44:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ y otros contra el CENTRO QUIRÚRGICO DE LA SABANA S.A. y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad: 11001-31-03-0232020-00110-01.