República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVIL- DEMANDANTE IMOSER INGENIEROS S.A.S. DEMANDADO GRÚAS TELESCÓPICAS SOBRE UN CAMIÓN S.A.S. y otros RADICADO 1100-131-03-008-2020-00329-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 135 DECISIÓN Confirma auto suplicado DISCUTIDO Y veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APROBADO FECHA Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de súplica formulado por la demandada contra el auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas, por medio del cual denegó el decreto de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. Admitida la apelación de sentencia en providencia de 31 de julio de 2024, el recurrente deprecó el decreto – en segunda instancia- del testimonio del señor Mario Victorino y de oficiar a Quala Colombia a fin de que allegue la constancia de pago contentiva de la suma de $193.000.000.00, como indemnización de la máquina por pérdida total establecida en el contrato de transacción C20-22 que se realizó en septiembre de 2021.
Señaló que la declaración de terceros pedida desde la primera instancia, no se llevó a cabo por las situaciones atípicas y particulares en las que se desarrolló el proceso sin que la jueza de instancia se percatara, sin embargo, a su parecer es de vital importancia para “esclarecer los hechos aquí debatidos en torno a los perjuicios sufridos por mi poderdante” y desatar el recurso objeto de alzada.
Adicionó que el certificado de pago es necesario, en consideración a que da cuenta de lo pagado como indemnización a Quala Colombia, casi un año después de haber iniciado el proceso, situación que ocurrió después de la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia. 2. La entidad demandada se opuso, aduciendo que la petición probatoria se hizo de manera extemporánea conforme lo dispone el art. 327 del Código General del Proceso, concordante con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.
El 24 de septiembre de 2024, fue denegado en esta instancia su decreto en razón a que se presentaron de manera tardía, sin necesidad de su decreto oficioso por el momento1. En el término de ejecutoria el apoderado judicial de la sociedad demandante formuló recurso de reposición contra la aludida decisión, aduciendo la existencia de un exceso ritual manifiesto, en el que se desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, esto es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Manifestó que, si bien la petición se realizó de manera extemporánea, lo cierto es que ya se había solicitado de forma anticipada con la sustentación de la alzada, razón por la que no debió desconocerse su contenido. Frente a esta solicitud, el despacho de conocimiento declaró la improcedencia del medio impugnativo y con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ibidem, recondujo el trámite y remitió las diligencias a la magistrada en turno para que resolviera la súplica.
II. 1 CONSIDERACIONES Cfr. Archivo 18 Cuaderno Tribunal 008 2020 00329 02 1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables.
También, son pasibles de ese mecanismo las providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no procede cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja. En ese orden, la súplica resulta procedente cuando se trata de un auto de naturaleza apelable que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no coincida con aquel que le dé solución a esta o resuelva una queja planteada.
Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación de 24 de septiembre de 2024, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 3º del canon 321 del C.G.P., puesto que en ella fue denegado el decreto de medios de prueba; asimismo, no concierne a la solución del mecanismo vertical formulado pues se enfiló en contra de una providencia que corresponde al trámite de la segunda instancia. De modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 2.
Ahora bien, con el fin de identificar si fue acertada la negativa de acoger esos elementos suasorios, viene oportuno recordar que la demanda que dio origen a la litis, se sustenta en una relación contractual de arrendamiento de transporte de izaje de carga, monte y desmonte de equipos, transporte de carga y levantamiento mecánico de material para la construcción, entre la sociedad Imoser Ingenieros S.A.S., y Grúas Telescópicas Sobre Camión S.A.S., Luis Eduardo Mora Villalobos, Bertha Marisol Cruz Villamil y José Miguel Gutiérrez Pardo para realizar la desconexión eléctrica de la tercera, empresa Quala S.A. En el desarrollo de esta actividad el 25 de enero de 2020, y durante el descenso de la grúa contratada, “se presentó una falla mecánica en la base del 008 2020 00329 02 brazo mecánico de la grúa, este se desprendió de la base ocasionando el volcamiento instantáneo y caída abrupta del brazo de la grúa de placas SZX-432, con el equipo (ENVR00003) suspendido y amarrado al brazo”, ocasionando la pérdida total de la máquina, más otros equipos complementarios.
Derivado de lo anterior, la sociedad actora solicitó en demanda verbal de responsabilidad civil contractual declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente: (i) de los perjuicios causados con ocasión del siniestro del 25 de enero de 2020; (ii) de los perjuicios causados y de los gastos derivados de estos; (iii) se condenen al pago inmediato de los valores cancelados y los perjuicios sufridos en cuantía de a) $193.000.000 “por daños ocasionados a la maquina causando pérdida total”; b) $39.680.103 “pago de nómina de 17 trabajadores de la empresa desde el 25 de enero al 19 de febrero de 2020”; c) $11.904.031 “por concepto de pago de gastos de administrativos y costos fijos cancelados no recuperados del 25 de enero al 19 de febrero de 2020”; d) $10.000.000 “por pago de gastos asociados al accidente como alquiler de montacargas alquiler de grúa, alquiler de telehandler, huacal y almacenamiento”; e) $39.319.606 “valores descontados del contrato con Quala, correspondientes al capítulo de desmontaje de la línea (desconexión, desmontaje y movimientos)”; f) lucro cesante futuro $306.510.2212.
Luego, con el escrito de excepciones de mérito, los convocados se pronunciaron frente a los hechos del libelo y afirmaron que era cierta la existencia del aludido negocio jurídico; empero, aducen una causa extraña y ausencia de responsabilidad, adicional a que el daño fue ocasionado por acción u omisión de la demandante “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto como arrendataria tenía la obligación de conservación de la cosa.
A su vez, realizó llamamiento en garantía de la entidad Nike Colombiana S.A. señalando que es la distribuidora oficial HIAB de grúas y encargada de su mantenimiento, por ende, de encontrarse alguna conducta endilgable será de responsabilidad de esta empresa, en tanto es la fabricante. 2 Cfr. Archivo 003, Anexo, 001Principal2020-0329 008 2020 00329 02 A efectos de probar su dicho, la demandante solicitó las documentales allegadas, interrogatorios de parte a los demandados y los testimonios de Yahir Hernando Silva, Erick Urbina Darabos y Mario Victorino, sin aducir los hechos concretos en que se cimentaría su declaración, sólo el hecho dañino de septiembre de 2020.
Así, como el peritaje del señor Julio Giovanny Gracia Cadena3. En este caso, se confirmará el auto objeto de súplica por las razones que a continuación vienen a esbozarse. En primer lugar, refulge patente la extemporaneidad de la testimonial solicitada respecto del señor Mario Victorino pedida en el escrito de demanda3 y la prueba por informe a la sociedad Quala Colombia, respecto del certificado de pago en cuantía de $193.000.000 que demuestra la “indemnización de la máquina por pérdida total”, toda vez que el término para solicitarlas conforme al artículo 327 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vencía el 6 de agosto de 2024; sin embargo fue hasta el 14 de agosto de 2024 a la hora de las 5:00 PM, que el censor remite los argumentos de su apelación y con ellos la petición de los medios suasorios.
Luego, resulta inviable su estudio ante la flagrante vulneración de los interregnos establecidos por las normas que en nada confluyen con el exceso ritual manifiesto aludido, máxime cuando estos son perentorios y de obligado cumplimiento al ser normas procesales de orden público, tal como lo prevé el artículo 13 del Estatuto Adjetivo vigente.
Así lo refirió la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC3464-2016 de 3 de junio de 2016; Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, 3 Cfr. Pag. 19, Archivo 003 Demanda.pdf 008 2020 00329 02 son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia. 3.1.
Al margen de lo señalado, si por alto se pasara el improrrogable término con el que contaba el apoderado actor para impetrar ante esta instancia las pruebas pretendidas, es necesario señalar sobre el medio suasorio de “declaración de terceros” respecto del señor Mario Victorino, el que se aduce conducente y útil para demostrar los perjuicios sufridos y lo que “le conste en relación a los hechos del día 25 de enero de 2020”, según el artículo 212 del Código General del Proceso, en la forma pedida resulta ser claramente general y vaga, pues no enuncia de forma concreta a cuáles de los hechos en que funda la acción declarativa alude, supuestos que son de obligatorio acatamiento dada su naturaleza de orden público, por lo que deben ser satisfechos tanto por el juez como por las partes.
En adición, como lo indicó la Jueza a quo, este mecanismo de convicción no es el conducente para probar unos presuntos perjuicios patrimoniales que bien podían establecerse con documentales en los que se evidenciaran los gastos incurridos, contratos rechazados con licitaciones futuras, libros de contabilidad y demás, que dieran cuenta cierta del detrimento patrimonial sufrido. 008 2020 00329 02 Por manera que, en esas condiciones se torna evidente lo superfluo que resulta recibir el testimonio recurrido, el que sólo podría ser útil en el evento de que el material probatorio recaudado dejara vacíos susceptibles de enmendar sólo a través de dicho medio de prueba; empero, respecto de los mencionados en la sentencia dictada en audiencia, nada expuso el fustigante.
Sumado a lo dicho, en la fase de alegaciones evacuada en audiencia de 19 de abril de 20234, no se opuso y mucho menos formuló recurso alguno en el que dejara entrever su descontento por la carente práctica de esta declaración. De manera que no debe ser esta, una nueva oportunidad para insistir en esta inconducente prueba, que como se señaló en líneas anteriores, en puridad, no demostraría de forma cierta los perjuicios irrogados, al corresponder a percepciones subjetivas del declarante, máxime cuando en ninguno de los petitorios se anunció como testigo técnico. 3.2.
En lo que atañe a la prueba por informe que debe solicitarse a la sociedad QUALA S.A., es un elemento que (i) no fue pedido de común acuerdo; (ii) no se verificó la imposibilidad de su práctica por el a quo, y (iii) como tampoco se trata de documentos que no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito ora para desvirtuar estos últimos.
Y, aunque podría pensarse que se trata de un hecho sobreviniente a la oportunidad prevista para presentarla conforme lo regula el artículo 173 del Código General del Proceso, lo cierto es que pudiéndose solicitar cuando descorrió el traslado o se decretaron las pruebas en audiencia de 31 de enero de 2023, el mandatario actor nada adujo sobre su necesidad y práctica. 4 Cfr. 01Primera Instancia último video Anexo 001 Principal2020-0329, C01Audiencias 008 2020 00329 02 Por si lo anterior no fuere suficiente, recálquese que el mencionado legajo alude a una obligación que se causó con un año de posterioridad a la presentación de la demanda, habida cuenta que la demandante realizó “el pago a que se refiere el mencionado contrato de transacción por la suma de $193.000.000 hasta el mes de septiembre de 2021, casi un año después de haber iniciado el presente proceso”, luego, no era dable para el momento en aquella se formuló solicitar un rubro que ni siquiera se había causado, circunstancia, en principio, diferente a la atinente al lucro cesante.
De modo que, si bien puede reflejar el pago de la indemnización solicitada por la empresa tercera beneficiaria del servicio prestado, lo cierto es que conforme lo dispone el numeral tercero del art. 327 del Código General del Proceso, este es un hecho nuevo, que no sirve al propósito de demostrar la ocurrencia del perjuicio esgrimido en el hecho cuarto de la demanda, por lo que tampoco se advierte necesidad de conceder la práctica de este elemento de persuasión. Lo precedente, sin perjuicio del decreto de oficio que la Magistrada Sustanciadora estime pertinente para probar los hechos y aspiraciones de las sendas apelaciones formuladas por los extremos. 4.
Corolario de lo anterior, se impone confirmar el auto de 24 de septiembre de 2024, con la consiguiente condena en costas al suplicante, dada la resolución desfavorable del medio impugnatorio. (art. 365 num 1 CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual Civil de Decisión, 008 2020 00329 02
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 24 de septiembre de 2024, proferido por la Doctora Angela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 008 2020 00329 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baa4723200b175361c7c510352dcd5f9444249590584f2e6221f66257f6b9714 Documento generado en 28/10/2024 03:27:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica