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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1027-2022-Contrato - No probó prestacion del servicio CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Bucaramanga, viernes veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Única 68001-31-05-004-2020-00152-01 Radicado Interno 1027-2022 Demandante EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandada: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER S.A.S -BIOCOLDER SAS- Temas: Contrato – Prestación del Servicio DECISION: CONFIRMA DECISION REDISTRIBUCIÓN El presente asunto es conocido por esta sala de decisión en atención a que el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 creó el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y conforme la redistribución de procesos autorizada por el Acuerdo No, CSJSAA24-153 del 09 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

SENTENCIA. Los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS en su condición de ponente y los doctores ELVER NARANJO y MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, por medio de esta providencia procede a resolver en grado de consulta a favor de la parte demandante respecto a la sentencia proferida en audiencia 14 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 ANTECEDENTES Pretensiones y hechos de la demanda.

Pretende la demandante se declare que entre él y BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER S.A.S -BIOCOLDER SAS-, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 12 de agosto de 2014 y el 02 de noviembre de 2019. Se declare que la terminación del contrato se dio por despido indirecto. En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a pensión, indemnización por despido injusto art. 64 CST, sanción moratoria art. 65 del CST, sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo privado, al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo extra y ultra petita, indexación y condena en costas.

Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó sus servicios de manera personal a la demandada mediante contrato de trabajo indefinido de forma verbal, el cual inició el 12 de agosto de 2014 y finalizó 02 de noviembre de 2019. El cargo desempeñado fue lavador de vehículos, aseo y limpieza en general, vigilancia de mangueras y aspiradoras, bajo la subordinación del señor Juan Carlos Gamero en calidad de administrador o persona encargada del personal en la sociedad demandada.

Que las actividades fueron desarrolladas diariamente en las instalaciones de la demandada en la carrera 17 No 48–09 de esta ciudad, y el pago que recibía era diario, pero mensualmente equivalía al salario mínimo mensual legal vigente mas el auxilio de transporte. Refirió que debido a los malos tratos verbales, injurias y calumnias por parte del administrador encargado de personal y el representante legal de la sociedad demandada, el día 2 de noviembre de 2019 presentó Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 renuncia indirecta.

También afirmó que no se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte y demás conceptos laborales. Contestación de la demanda BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S. Se opuso a todas las pretensiones, además, no aceptó ninguno de los hechos. Señaló que dicha sociedad no vincula personal para el desarrollo de las actividades señaladas por el demandante, pues ese servicio se presta por terceros, a los cuales se les arrienda el espacio para el ejercicio de las actividades de lavado de vehículos.

Adujo que en el lapso que alega el demandante haber prestó sus servicios personales, su representada se han suscrito los siguientes contratos de arrendamiento con terceros: • Biocombustibles de Colombia y Santander SAS, con Gerson Mauricio Garces, en marzo de 2014. • Biocombustibles de Colombia y Santander SAS con Javier Enrique Torres Ardila, en marzo 2015 y, • Biocombustibles de Colombia y Santander SAS con Juan Carlos Gamero, en noviembre de 2015 y hasta la fecha.

En su defensa formuló las siguientes excepciones de mérito:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO; 2. PRESCRIPCION; 3. COMPENSACION Y 4. BUENA FE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 4 Proceso: Ordinario.

Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la sociedad BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER S.A.S. de las pretensiones formuladas por el señor EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, REMÍTASE al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser totalmente adversa a los intereses del demandante. El juez de instancia para arribar a la anterior decisión después de analizar en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se acreditó un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, al no encontrar ninguna relación directa entre el demandante EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ y la demandada BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA SANTANDER S.A.S -BIOCOLDER SAS, en tal sentido no se acreditó la prestación de servicio a favor de esta última.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA. Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar recursos. En todo caso el término para que las partes presentaran sus alegatos venció en silencio.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad.

Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 CONSIDERACIONES Para efectos de analizar las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, se debe recordar que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas allegadas al proceso en forma regular y oportuna y que a las partes les incumbe acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por disponerlo así de manera expresa los artículos 164 y 167 del CGP, en relación con el artículo 1757 del Código Civil, que son aplicables por analogía a los asuntos laborales.

Pruebas que deben ser analizadas conforme las reglas de la experiencia y sana critica conforme los artículos 60 y 61 del CPLSS. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta las posturas de las partes, el problema jurídico se concreta en determinar si existió contrato de trabajo entre las partes, en caso, afirmativo, si hay lugar en reconocer y pagar las condenas solicitadas con la demanda.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que no está acreditada la prestación del servicio a favor de la demandada, por ende, no hay lugar a declarar contrato realidad entre las partes, en consecuencia, el fallo será confirmado. Para dilucidar lo anterior se abordarán los siguientes temas 1) Primacía de la realidad sobre las formalidades y, 2.

Caso concreto. 1. Del contrato de trabajo y la prueba de la prestación personal del servicio. El artículo 5º del CST en la definición de trabajo, resalta la actividad humana ejecutada conscientemente como punto referente y distintivo de lo que es el trabajo. A su turno el artículo 22 señala también la actividad Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 de una persona natural como primer fundamento en la definición del contrato de trabajo, es por ello que seguidamente el artículo 23 ubica el servicio como primer elemento configurativo de dicho contrato.

Nótese que armónicamente el articulo siguiente, esto es el 24, dispone que toda actividad humana se presume regida por un contrato de trabajo. Esto dice la norma: “ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior deja claro que para entrar a establecer la existencia de dicho contrato se requiere estar en presencia de una actividad personal. Al respeto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en SL3347-2021: “Finalmente, es necesario recordar que, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.

En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor, le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial, como se expuso por la Sala en las sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019 y SL981-2019”. Lo anterior, reiterado en SL1068-2023 donde se dijo: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que, desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia”.

El anterior extracto pone de presente la importancia de la demostración de ese elemento esencial del contrato, pues de allí parte la presunción de la subordinación, mientras que el salario o remuneración se convierte en la consecuencia directa de las anteriores. Por tanto, la actividad probatoria y su valoración deben propender por establecer si en realidad dicha actividad personal existió. 2.

Caso concreto. En el presente asunto, el demandante afirma que celebró un contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal con Biocombustibles de Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario.

Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 Colombia y Santander S.A.S -BIOCOLDER SAS, para la prestación de sus servicios como lavador de carros en el área de autolavado de dicha sociedad, de modo que le correspondía acreditar la prestación personal del servicio a efectos de activar en su favor la presunción legal de entender que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.

Para ello con fin de sustentar los supuestos facticos alegados en la demanda, se aportó como prueba documental certificado de existencia y representación de la SOCIEDAD BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER S.A.S., expedido por la cámara de comercio de esta ciudad. Sin embargo, de dicho documental no es posible acreditar la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada BIOCOLDER SAS., al no ser una prueba idónea para ello.

Ahora bien, en relación con la prueba testimonial convocada por el actor, se escucharon las declaraciones de los señores Javier Andrés Villarreal Arenas y Andrés Felipe Porras Mora, y por la pasiva se escuchó al señor Juan Carlos Gamero. Javier Andrés Villarreal Arenas, dijo ser cliente del Lavadero la Concordia y por esa razón conoce al demandante, refirió que cuando comenzó a frecuentar ese sitio, el actor muchas veces lo atendía lavándole el carro, o colocándole combustible.

Que prácticamente era quien administraba el autolavado porque estaba pendiente de todo, de los carros y también los lavaba. Que la frecuencia con que asistía al autolavado era cada quince días. No le consta cuánto le pagaban, ni cuántas personas lavaban los carros. Recalcó que el título de “administrador” se lo dio al demandante porque hacia muchas cosas en el local y le consta que sí trabajó allá porque quien lo atendía era el propio demandante y de paso le pagaba directamente por los servicios.

Agregó que el horario de CABALLERO RODRÍGUEZ en virtud a que muchas veces lo hablaron era de 7 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, también trabajaba sábado y Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 9 Proceso: Ordinario.

Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 domingo. No le consta las razones por la que dejó de trabajar. No le consta si le pagaban horas extras o demás. Desconoce quién era el jefe inmediato. Desconoce los malos tratos hacia el actor.

Por otro lado, Andrés Felipe Porras Mora, señaló que conoció al demandante en el lavadero la Concordia, pues trabajaron en ese lugar, refirió que comenzó a trabajar en el año 2015, en el horario de la noche, y el actor trabajaba de día. Indicó que su jefe era Andrés quien era el administrador de la bomba, no recuerda el apellido porque solo trabajó 15 días con él. Después trabajó con Juan Carlos Gamero quien era el jefe inmediato.

Dijo que el pago que recibían era por porcentaje, y se daba en el cambio de turno. Que después de un año de trabajar de noche pasó a trabajar de día. Que el actor hacía cuentas con el jefe, el señor Juan Carlos, pero todos trabajaban por porcentajes. Como Édison era el mas antiguo era el que estaba pendiente de las llaves, las mangueras y del personal, pero también lavaba carros.

Refirió que ambos terminaron su relación laboral el mismo día, por ahí los primeros días de noviembre de 2019, la razón fue porque tuvieron problemas con el señor Juan Carlos, quien los amenazó con un revolver. El señor Édison también tuvo un problema con el señor Juan Carlos, por un lavador, por que el señor Édison echó al lavador. Refirió que para evitar problemas se fueron de su trabajo pues el señor Juan Carlos andaba armado y tomado.

Indicó que Don Francisco prácticamente los mandaba a todos era el gerente de la bomba, mandaba a Édison y lo mandaba a él, que de vez en cuando lo mandó a hacer aseo y a lavar la camioneta, porque en sí era un jefe de ellos. Que el horario era de 6 am a 7am. No tuvieron prestaciones, aunque el señor Juan Carlos dejó a la hermana quien les pagaba un seguro, pero se los descontaban.

Que no recibieron dotación, solo les dieron unas camisetas sin logotipos, las camisetas eran de equipos de futbol. El señor Juan Carlos era el jefe inmediato. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 10 Proceso: Ordinario.

Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 Por su parte Juan Carlos Gamero, indicó que conoció al actor quien era lavador de carros en el autolavado la Concordia; explicó que dicho lavadero lo tomó en arriendo con BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTANDER S.A.S, en noviembre de año 2015.

Que al iniciar su contrato de arrendamiento el señor Édison ya trabajaba ahí, y como éste era la persona encargada del lavadero, se le acercó y le dijo las condiciones que tenía con el anterior arrendatario, es decir, Edison le explicó que tenía un acuerdo en un porcentaje por ayudárselo a administrar. Señaló el testigo que como no tenía conocimiento del lavadero como tal, llegó con el actor a un acuerdo verbal, explicando que para ese entonces BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA, le arrendó por un valor del canon de 100 mil pesos diarios, entonces el acuerdo con el señor Edison consistió en un subarriendo por un valor de 150 mil pesos, y él estuvo de acuerdo.

Señaló que dicho acuerdo se mantuvo hasta el ultimo día que trabajó con el actor, eso fue meses antes de la pandemia, pues refirió que Edison se fue y dejó el trabajo tirado. Al preguntársele ¿Quién daba las instrucciones al demandado para la prestación del servicio?, respondió que él, el testigo, era la persona responsable de los servicios de lavado y montallantas, el señor Édison era el encargado del lavadero y llevaba planillas de los pagos y demás. Los pagos de los servicios de lavados eran en efectivo, no tenían otros medios de pagos, cuando los clientes que exigían factura, se les daba y salía a su nombre.

Respecto al servicio de Islero afirmó que nunca fue prestado por un lavador. Finalmente negó los malos tratos hacia el actor en relación con él, y respecto con al representante legal de BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA, señaló que no tenía relación con ellos. Pues bien, de las anteriores narraciones se extrae que el EDINSON CABALLERO RODRÍUEZ prestó sus servicios como lavador de carro con ocasión a los contratos de arrendamientos Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que sostenía Hoja No. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad. Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SAS, con diferentes personas naturales, tal como se observa en las pruebas allegadas por la demandada “Copia contratos de arrendamiento suscritos con Juan Carlos Gamero, Mauricio Garces León, Javier Enrique Torres” visibles a (fls. 8 a 21 pdf 05 expediente), hecho corroborado por el testigo de la pasiva, el señor Juan Carlos Gamero, quien además dijo haber acordado con Edinson de manera verbal una especie de subarriendo con el fin que éste último administrará el área de lavado, por ser una persona con experiencia en ese negocio.

Versión corroborada con las otras declaraciones y que permiten extraer conclusiones como: “…el actor prácticamente era quien administraba el autolavado, porque estaba pendiente de todo, de los carros y también los lavaba…”, “…que el actor hacia cuentas con el jefe el señor Juan Carlos, pero todos trabajaban por porcentajes…”, “…el señor Édison como era el más antiguo estaba pendiente de las llaves, las mangueras y estaba pendiente del personal y también lavaba carros…”, por lo que de una u otra forma y al unísono dieron a entender que el demandante administraba el negocio de autolavado.

Así las cosas, queda evidenciado que el servicio prestado por el señor EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ lo fue para los señores JUAN CARLOS GAMERO RAMÍREZ y JAVIER ERNESTO TORRES ARDILLA, subarrendatarios del demandado BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SAS Es decir, en realidad no se acreditó que el actor hubiere prestado algún servicio en forma directa para la demandada, lo que no permite activar la presunción del artículo 24 del CST.

Así las cosas, esta Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia al absolver a la demandada y por ello se confirmará. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: EDINSON CABALLERO RODRIGUEZ Demandado: BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA Y SANTADER S.A.S -BIOCOLDER SASRad.

Único 68001-31-05-004-2020-00152-01 Rad. Interno 1027-2022 COSTAS Sin costas, por haber sido revisada la sentencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Eberth Dawrin Mendoza Palacios Firmado Por: Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bafbb2c738c5fabf111c015d5ff65d183de10d056925e0dfde928d4605f23a1 Documento generado en 23/08/2024 02:29:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica