DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13001-31-05-006-2016-00352-02 DEMANDANTE RONNY ALFONSO GRISOLES ZAMBRANO DEMANDADOS ALPINAPRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. PROVIENE DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA LO QUE SE RESUELVE AUTO LIBRAMANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por el señor RONNY ALFONSO GRISOLES ZAMBRANO en contra de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. con radicación 13001-31-05-006-2016-00352-02.
La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
AUTO 1. Pretensiones Solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada en contra de la sociedad demandada por la suma de $4.542.630 por concepto de costas procesales más intereses moratorios y costas del proceso ejecutivo. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. P á g i n a 1 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 2.
Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia condenó a la demandada entre otras pretensiones al pago de costas por la suma de $2.275.578 y el Tribunal Superior Sala Laboral también condenó por este rubro en cuantía de $1.817.052, para un total de $4.542.630. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha ocho (8) de abril de 2022, el Juez Sexto Laboral del Circuito, en la parte resolutiva determinó: La parte ejecutada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación respecto de la providencia anterior, porque considera que los intereses no fueron ordenados en las providencias de primera y segunda instancia. P á g i n a 2 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 4.
Recurso de Apelación Por lo anterior, se ceñirá el recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, que considera que no hay lugar a librar mandamiento de pago respecto de los intereses, expresamente afirma: Que verificadas las providencias judiciales que dieron fin al presente proceso en ninguno de los apartes de ambas sentencias se condenó a mi representada a reconocerle intereses al demandante sobre la condena en costas impuesta, por lo que decretar dicha obligación dentro del auto que profiere mandamiento de pago implica añadir o modificar el título, la sentencia, situación que no es jurídicamente viable pues no existe norma alguna que lo contemple.
El artículo 422 del Código General del Proceso establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos (…)”, por lo que siendo que la sentencia que constituye el título del proceso no contiene la obligación de pagar intereses de mora sobre el valor de las costas los mismos no son procedentes por cuanto se estaría añadiendo el título valor.
Ahora bien, el despacho no se manifestó respecto de lo establecido en el artículo 423 del Código General del Proceso para constituir en mora al deudor a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, aclaración que debió haber hecho en el auto con el cual libró mandamiento de pago puesto que solamente se podría correr el valor de los intereses a partir de la notificación del mandamiento, esta omisión del despacho implica que no se puede ordenar reconocimiento de intereses moratorios por no haber cumplido el procedimiento especial del proceso para constituir en mora al deudor según las normas antes señaladas. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre el mandamiento de pago”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente mediante la Ley 2013 de 2022 mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes el día 17 de julio de 2024, providencia que a la fecha de esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.
P á g i n a 3 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 7. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico: se plantea principalmente de la siguiente forma: ¿es correcta la decisión tomada por el juez A quo de librar mandamiento por los intereses legales sobre las costas procesales? 7.2. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible. 7.3.
Argumentos para decidir El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas en el aparte 7.2 de esta decisión. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Son estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo que deben revelarse del documento base de ejecución, cuando el título es simple, o el conjunto de P á g i n a 4 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer- sea clara lo que se traduce en que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados o cuando el objeto es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.
Debe ser “expreso”, que esté determinada sin lugar a duda en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.
Es “exigible” cuando se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título y no hay lugar a dudas; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. La ausencia de estos tres requisitos (o pedimentos de fondo) generan la negativa o abstención de que se libre el mandamiento de pago, porque no existe título base recaudo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica al campo laboral, dicho precepto, condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo…” De acuerdo con lo anterior, el título exhibido por el ejecutante consta de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que reconocieron el pago de costas a la parte vencida en juicio, como lo fue la sociedad demandada.
A través de sentencia de primera instancia de fecha 07 de julio de 2017, resolvió: P á g i n a 5 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Y la de segunda proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2021, y su adición de 03 de noviembre de 2021, decidió: P á g i n a 6 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Y el auto que aprueba la liquidación de costas del proceso ordinario de fecha 13 de diciembre de 2021 por la suma de $4.542.630.
De lo anterior, se colige con claridad que la obligación contenida en las sentencias bases de recaudo establecen valores correspondientes a las costas ordenadas en primera y segunda instancia. Se duele la censura que el juez ad quo haya ordenado los intereses cuando en las decisiones no fueron condenados a su pago y se opone a que se libre mandamiento de pago respecto de este concepto.
De acuerdo con ello, debemos reiterar que según lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, dispone lo siguiente: “ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: P á g i n a 7 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (Subrayado fuera de texto). La norma dispone que, aunque no se pacte interés alguno, proceden los intereses legales cuando existen obligaciones incumplidas, es claro que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, no se requiere que estos intereses estén contenidos en la sentencia base recaudo, por ello, en este caso el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.
Por lo anterior, es claro para la Sala que los intereses legales sobre las costas, si proceden, porque por vía de analogía consagrada en el artículo 145 del CPTSS en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. Sobre este punto la H. CSJ SCL en sentencia con radicación 41.846 de 26/06/2012, en apartes señaló: “… No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida…” Y en sentencia T-59256 del 22 de abril de 2020, por la misma Corporación y Ponente OMAR ÁNGEL MEJIA AMADO en la que refirió: “… los intereses son determinables, incluso, el momento en que se cancele la deuda, según se indica en el artículo 431 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que precisa que “Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda” Sin embargo, no puede pasarse por alto que, al tratarse de intereses legales, estos deben liquidarse en los términos y conforme al porcentaje establecido en la ley …” P á g i n a 8 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Aunado a ello, la sentencia C - 364 de 2000 declaró EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2232 y el artículo 2235 del Código Civil hizo un analisis entre el interés legal del 6% anual fijado en el Código Civil y la distinción entre los intereses civiles y los intereses comerciales en razón a que estos últimos se presentan en una actividad específica como es el comercio: “En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor, precisamente, porque el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles.
En ese orden de ideas, es claro que, desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexión, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes, que, en consecuencia, pueden gozar de un tratamiento diverso, más aún si como se ha visto, el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable.
En efecto, la finalidad del legislador en este caso era la de contar con dos regímenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita de las áreas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, que el legislador haya procedido a definir el ámbito de cada estatuto jurídico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada caso, acorde con la especialidad de regímenes jurídicos” (…) “De otro modo, los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador.
No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.
En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende, se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.
Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que, en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).
En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente” P á g i n a 9 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Entonces, cabía librar ejecución por los mentados intereses legales. La decisión tomada por el Juez de primer grado resulta correcta.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto impugnado, y se condenará en costas al apelante, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 08 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL seguido de ordinario promovido por el señor RONNY ALFONSO GRISOLES ZAMBRANO en contra de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. con radicación 13001-31-05-006-2016-00352-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: P á g i n a 10 | 10 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e4fd641e5d6e97fbda18d67cc4ce741da33d58bd6d064f7e2244b13decd5a96 Documento generado en 16/08/2024 02:53:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica