TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: CARLOS JULIO RUIZ AVILA Apoderado: ENRIQUE QUINTERO VARGAS DEMANDADO: MIREYA CONSTANZA JIMÉNEZ ALFONSO Apoderado: DUVIER ANDRUAL RUÍZ ESPITIA RADICACIÓN: 153223103001--2023-00147-01 (2025-1003) Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, de incluir las partidas sexta y séptima del activo, solicitada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. En audiencia adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 20 de agosto de 2025, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, se dio inicio a la audiencia de inventarios y avalúos, tramite procesal donde cada uno de los apoderados de las partes presentó la relación de los activos y pasivos de la sociedad.
El juez del conocimiento dictó auto, en el cual se aprobó el activo de la sociedad de la siguiente manera: • La partida primera del queda avaluada en la suma de $ 142.356.000 • La partida segunda del activo queda avaluado en la suma de $ 194.337.000. • La partida tercera – motocicleta- y cuarta no fueron objetados -motocicleta-. • La partida quinta -semovientes-, se incluirá. • La partida sexta se incluye. • La partida séptima se incluye como una partida global por la suma de $4.400.000 – se precisa que no se presentó objeción sino simplemente se indicó que se tratan de electrodomésticos de la familia-. • La partida Octava -letra de cambio siendo deudor el demandante Carlos Julio Ruíz Ávila -, se excluye. 2.
En lo tocante a las partidas sexta y séptima antes referidas que son el objeto del presente recurso, el apoderado de la demandada las objetó pidiendo no fueran incluidas (registro 0:20, C04, pdf 053, portal de grabaciones) por cuanto- a su juicio- se trata de unos muebles y enseres de uso doméstico que no tienen un valor comercial y, por lo tanto, no resultan relevantes para la liquidación de la sociedad.
En uso del traslado la parte demandante no hizo pronunciamiento al respecto. 3. La providencia recurrida Al resolver sobre las objeciones (audiencia del 30/09/2025, minuto 21, C04, ibidem), el juez de la causa incluyó las mentadas partidas, argumentando lo siguiente: “La partida número seis y partida número siete se trata de unos bienes mueble.
Respecto a la partida número seis se trata de un motor para picar pasto de 6.5 caballos a gasolina avaluada en la suma de 2.000.000, esta partida se indicó que se objetó porque no hace parte de la liquidación sin mayores argumentos para presentar esta objeción, por tanto, al no haber una objeción de manera clara, concreta y concisa será incluida esta partida número seis.
La partida número siete hace referencia a los bienes muebles ubicados en el predio número tres una lavadora avaluada en la suma de $1.800.000, televisor $1.500.000, un armario $700.000, 25 sillas plásticas $400.000 y estufa $400.000, avaluadas en su totalidad y se tendrá como una partida global por la suma de $4.400.000, no se presentó objeción sobre estos bienes en cuanto a su naturaleza, su avalúo, simplemente se indicó que se trata de electrodomésticos de la familia, por lo que le solicito que no se tengan en cuenta, sin embargo al no haberse presentado una objeción debidamente sustentada se incluirán estos bienes muebles como la partida número siete”. 2.
Contra la decisión de incluir la partida séptima del activo -muebles enseres- y partida sexta -motor para picar pastos- el apoderado de la pasiva interpone recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta instancia. 3. Motivos de impugnación Respecto a la partida sexta (motor para picar pasto) indica el recurrente que, el motor se encuentra obsoleto por su uso y, por lo tanto, no tendría el valor que aquí se está dando a esa partida ($2.000.000).
Agregó que no hizo la oposición en su momento, teniendo en cuenta que no se encontraba y no se encuentra soporte del avalúo o estado del mismo. En cuanto a la partida séptima del inventario de activos manifiesta que “la partida séptima en el lugar donde reside existe en este momento un jardín infantil coordinado por el ICBF cosa lo cual se tiene soporte del inventario por el ICBF que hace parte de estos elementos del ICBF a quien presta el servicio la señora Mireya de los menores de edad de la comunidad por ende su señoría no puede tenerse en cuenta en su momento este apoderado no tuvo presente soporte que avalara para oponerse en audiencia pasada de acuerdo con lo que así debía hacerse hecho.
Se interpone el recurso de acuerdo a que se tiene el soporte que se allegara al despacho conforme a lo que se cita, téngase en cuenta que hacen parte estos elementos del ICBF que favorecen los interese de los menores que allí se encuentran dentro del inmueble, que si hace parte de la sociedad conyugal que nos ocupa.” Concedida la alzada se pasa a examinar.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió sobre las objeciones a las partidas sexta y séptima del activo de la sociedad conyugal, recurso que resulta procedente a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, fue interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 3.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si el juez de primer grado tuvo razón al decidir incluir las partidas sexta y séptima del inventario presentado por la parte actora, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, estas partidas deben ser excluidas, toda vez que, el motor al que se refiere la partida sexta se encuentra obsoleto y no cuenta con el valor que le es dado en esta partida, así mismo, que los bienes muebles que se encuentra inventariados en la partida séptima hacen parte del inventario para el funcionamiento del jardín infantil coordinado por el ICBF. 3.1.
De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.
Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. Así, por ejemplo, la norma señala en el artículo 501 el trámite correspondiente a impartir respecto al inventario y avalúos y en su inciso tercero especifica el procedimiento para resolver las objeciones presentadas contra éstos: “3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” 4.
El caso concreto 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandada objetó la inclusión en el inventario de la sociedad, las partidas sexta (motor para picar pasto), bajo el argumento que es una maquina obsoleta por su uso, sin el valor comercial dado en el avalúo, y la partida séptima (muebles y enseres) porque son electrodomésticos que hacen parte de la casa donde reside la señora Mireya Jiménez y en la cual funciona un jardín infantil coordinado por el ICBF, elementos que forman parte de éste para su funcionamiento.
Las mencionadas objeciones no fueron acogidas por el juez de instancia, al considerar que no se presentó una objeción debidamente sustentada de manera “clara, concreta y concisa” en cuanto a su naturaleza y avalúo, pues simplemente se indicó que se objetan porque no hacen parte de la liquidación (sexta) y en lo que refiere a la séptima, estos fueron los argumentos del a quo para no aceptar la objeción: “La partida número siete hace referencia a los bienes muebles ubicados en el predio número tres una lavadora avaluada en la suma de $1.800.000, televisor $1.500.000, un armario $700.000, 25 sillas plásticas $400.000 y estufa $400.000, avaluadas en su totalidad y se tendrá como una partida global por la suma de $4.400.000, no se presentó objeción sobre estos bienes en cuanto a su naturaleza, su avalúo, simplemente se indicó que se trata de electrodomésticos de la familia, por lo que solicitó que no se tengan en cuenta, sin embargo al no haberse presentado una objeción debidamente sustentada se incluirán estos bienes muebles como la partida número siete” El mandatario de la señora JIMÉNEZ ALFONSO muestra su inconformidad con la decisión, reiterando sus argumentos inaugurales, buscando su revocatoria. 4.2.
Pues bien, para dilucidar el asunto, conviene recordar lo estatuido en la normativa civil respecto de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal. El artículo 1781 del Código Civil estipula la composición del haber de la sociedad conyugal, así: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” De otro lado, en los artículos 1783 y 1792 se señalan los bien excluidos del haber social:
ARTÍCULO 1783. <BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. 4.) Los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que contrajo matrimonio mientras tenía esta condición, sin importar la fecha de disolución de la sociedad conyugal, ni la fuente de los recursos.
ARTÍCULO 1792. <OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 6.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. 4.4.
Como se observa, el artículo 1781 en su numeral 4° señala que forman parte del haber social las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o las que durante él se adquieran, entre las que, en principio, podríamos decir, se encuentran los bienes muebles incluidos en las partidas objetadas, esto es, un motor para picar pasto y los muebles y enseres en poder de la demandada, si no fuera porque respecto a los muebles y enseres relacionados por el demandante en la partida séptima, al revisar el documento enunciado por el apelante en la sustentación del recurso (visto en el archivo 054, C04, primera instancia) se evidencia que, en efecto, tal como lo manifestó en audiencia el apoderado recurrente, algunos de estos bienes muebles (televisor, sillas plásticas y estufa) no pueden ser incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal por no pertenecer a ella, como quiera que son bienes suministrados por el ICBF al jardín infantil “HCB GOTITAS DE AMOR”, administrado por ASOPADRES SAN FRANCISCO del municipio de Tenza (Boyacá), tal como se observa en la siguiente imagen: Lo anterior, si se tiene en cuenta que el apoderado demandante enunció los bienes muebles que debían hacer parte del inventario con su respectivo avalúo, pero no los identificó por su marca, serial, color, etc., que permitiera su debida individualización; mientras que del inventario suministrado por el ICBF se logran identificar algunos de ellos.
Así, por ejemplo, se indica que fueron suministrados con recursos del ICBF un televisor marca Samsung de 50”, una estufa de 4 puestos y unas sillas plásticas (no indica la cantidad), de lo que se infiere que estos tres elementos (televisor, estufa y sillas) no hacen parte de la sociedad, sino que fueron suministrados por dicha entidad para el funcionamiento del jardín infantil, como lo refirió el vocero judicial de la señora Mireya, manifestación que no fue refutada por su contra parte, razón por la que deben excluirse.
Ahora, en lo que tiene que ver con el armario y la lavadora, se incluyen en la partida, como quiera que no se logró probar que éstos fueran bienes propios de la señora Mireya Jiménez o que hicieran parte de los elementos suministrados por el ICBF. Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse parcialmente la decisión del juez de primer grado frente a la partida séptima, la cual quedará conformada de la siguiente manera: Una lavadora avaluada en la suma de $1.800.000 y un armario avaluado en $700.000. 4.5.
En lo que concierne al motor para picar pasto, relacionado en la partida sexta, la decisión de incluirla se mantiene, como quiera que, si bien el apelante informa que es un bien obsoleto sin valor comercial, no aportó prueba siquiera sumaria que llevara tanto al juzgador de instancia como a este fallador al convencimiento de que en realidad es un bien inservible y sin valor para la sociedad conyugal. 4.6.
En ese orden de ideas, se revocará parcialmente el auto confutado, por las razones expuestas en precedencia. No se condenará en costas de conformidad con los señalado en el 365 numeral 5 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja en Sala Unitaria Civil Familia, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido en audiencia por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, frente a la partida séptima, la cual quedará conformada de la siguiente manera: Una lavadora avaluada en la suma de $1.800.000 y un armario avaluado en $700.000. En lo demás, la decisión se mantiene incólume, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 228ad394c6ad787ffe9e778e8512a8413f6ad8a6d3eee2f4fd23b8ad8ceea5f4 Documento generado en 06/02/2026 05:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica